Dictamen 12243-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1. Que, con fecha 21 de enero de 2025 ha recurrido ante esta Superintendencia el interesado , solicitando reposición de la resolución del 16 de enero de 2025 en la que se revisó el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias. Señala que su remuneración líquida es de $2.300.000.</p>
<p>2. Que, las licencias reclamadas son continuas iniciadas con la N° 1 el 23 de octubre de 2024. Por estas licencias se pagó un subsidio diario de $61.795,57.</p>
<p>3.Que, como trabajador dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica. La remuneración mensual neta corresponde a la remuneración imponible menos los descuentos de AFP, salud e impuestos correspondientes. No se considera la remuneración líquida, ya que ésta incluye haberes no imponibles.</p>
<p>Que, el artículo N° 10 del D.F.L. N° 44 establece que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios, en este caso el aguinaldo de septiembre de 2024.</p>
<p>Que, habiéndo iniciado la licencia N° 1 en octubre de 2024, para el cálculo corresponde considerar las remuneraciones imponibles y los subsidios pagados en los tres meses más próximos anteriores al de inicio, en el caso corresponden julio, agosto y septiembre de 2024. En los períodos considerados corresponden remuneraciones por $2.297.917; $2.297.917; $2.297.917, respectivamente, que una vez realizados los descuentos correspondientes se obtienen remuneraciones netas de $1.853.807, $1.853.772 y $1.854.020 con las que se obtiene un subsidio diario de $61.795,54.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La COMPIN pagó correctamente el subsidio por las licencias otorgadas al interesado, según lo señalado.</p>
<p>Se ratifica la resolución de 2025</p>

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Dictamen 12516-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 23/01/2025, ha recurrido a esta Superintendencia una persona , reclamando en contra de la COMPIN, que no le ha pagado el subsidio de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 8-5 y 7-9, por un total de 126 días a contar del 02/06/2024.</p>
<p>Que, se tuvo a la vista el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, consta que las licencias fueron rechazadas por falta de vínculo laboral.</p>
<p>2.- Que, requerida la COMPIN, remitió el 23/01/2025 informe de fiscalización de vínculo laboral, indicando en síntesis que «La Unidad de Pago de Subsidios no ha podido confirmar la existencia de una relación laboral genuina, basada en los principios de dependencia y subordinación, debido a que el empleador es el padre del bebé, lo que genera dudas sobre la imparcialidad del vínculo. Aunque la trabajadora ha señalado que ya no mantiene una relación de pareja con el empleador, no ha sido posible verificar con certeza esta afirmación, ya que sigue existiendo un lazo familiar directo, lo que refuerza las sospechas sobre el posible conflicto de interés. Asimismo, la capacidad económica de la sociedad para cumplir con sus obligaciones contractuales no ha sido demostrada de manera concluyente, lo cual es esencial para validar la legitimidad del vínculo laboral. Ambas condiciones, la subordinación y la solvencia económica, son indispensables para sostener una relación laboral legítima. A pesar de las declaraciones de la trabajadora, continúan existiendo factores que generan incertidumbre sobre la estabilidad y autenticidad de la relación laboral. Entre ellos destacan los ingresos irregulares de la empresa, su alta dependencia de los remanentes de crédito fiscal, y la falta de pagos regulares de cotizaciones. Además, la relación familiar entre el empleador y la trabajadora añade un elemento de sospecha que refuerza la convicción que no se cumple la dependencia y subordinación. Estos factores en conjunto sugieren alertas que deben ser consideradas para verificar la legitimidad del vínculo laboral y prevenir el uso indebido de los recursos fiscales».</p>
<p>3.- Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.</p>
<p>Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.</p>
<p>4.- Que, la COMPIN rechazó pagar el subsidio de las licencias médicas de que se trata, por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente de la reclamante.</p>
<p>5.- Que, finalmente, se debe hacer presente que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Esta Superintendencia cumple con informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la COMPIN, reiterando que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p>

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Dictamen 12459-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental; el Código del Trabajo; la Ley N°19.620; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del tramite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 08/01/2025, ha recurrido a esta Superintendencia <span>la interesada</span>reclamando en contra de la COMPIN y la C.C.A.F., por las dificultades en la tramitación del permiso postnatal parental derivado del cuidado personal de un menor de 2 años de edad que no singulariza en su reclamación.</p>
<p>2.- Que, requerida la citada Caja, informó mediante carta de 17/01/2025 que contactó a la interesada para indicarle que debe solicitar a la COMPIN una licencia por 84 día, junto a la resolución del tribunal que le concedió el cuidado personal.</p>
<p>Que, sobre esta materia, esta Superintendencia cumple con señalar que la orientación dada por la Caja no es efectiva, ya que la solicitante indica que el menor tiene 2 años de edad, por lo que no tiene derecho al permiso de 84 días equivalente al postnatal, sino solo al permiso postnatal parental.</p>
<p>Que, en efecto, el artículo 200 del Código del Trabajo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.</p>
<p>Que, de este modo, el reseñado artículo 200 contempla la situación en que la resolución judicial otorga el cuidado personal o tuición dentro de un procedimiento de adopción (citando los artículos 19 y 24 de la Ley N°19.620) y también cuando por resolución judicial se otorga dicho cuidado personal o tuición como medida de protección, sin que en estos casos haga referencia a norma legal alguna.</p>
<p>Que, respecto del permiso postnatal parental, el Capítulo II numeral 2.3 de la Circular N°2777, de 18-10-2011, de esta Superintendencia, precisó que «Tratándose de trabajadores que no hayan hecho uso del permiso de 12 semanas previsto en el artículo 200 del Código del Trabajo, deberán solicitar el beneficio del permiso postnatal parental y su correspondiente subsidio ante su empleador, una vez que el tribunal dicte la respectiva resolución judicial, acompañando un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620. El subsidio se devengará a contar de la fecha de la solicitud respectiva.».</p>
<p>3.- Que, en la especie, se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>

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Compendio vigente desde el 31 de enero de 2025 hasta el 04 de febrero de 2025. Bitácora Versión 13

<p>Décimo tercera versión del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, modificada por la <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-748531.html&_absolute=1″>Circular N°3.857</a>, de 05 de noviembre de 2024.</p>
<p>A continuación, se listan los ocho libros del Compendio correspondientes a su décimo tercera versión:</p>

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Compendio vigente desde el 09 de enero de 2025 hasta el 30 de enero de 2025. Bitácora Versión 12

<p>Décima segunda versión del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, modificada por la <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-744081.html&_absolute=1″>Circular N°3.843</a>, de 26 de noviembre de 2024.</p>
<p>A continuación, se listan los ocho libros del Compendio correspondientes a su décima segunda versión:</p>

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