ORD.N°201

«La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia atendido que el concurso público convocado por proveer tres cargos de Director de los establecimientos educacionales citados se encuentra terminado, habiéndose efectuado los nombramientos de los profesionales que desempeñarán los cargos.»

Dictamen 47326-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>el interesado</span> ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no reconoció como accidente del trabajo el que le aconteció el 8 de noviembre de 2023.</p>
<p>Que señala que el infortunio ocurrió «en …Faena Minera … campamento …. el día 8 de noviembre de 2023. Yo trabajo turno 14×14 turno de noche en faena como Maestro Primera en Andamios, llevando 4 días de turno el 8 de noviembre de 2023 a las 18:00 horas aproximadamente, despierto y noto que algo me picó en el dedo índice de la mano izquierda, siento mucho dolor, inflamación y malestar general lo Informo a mis jefes y experto en prevención de riesgos de la faena, se me atiende en policlínico de campamento minero …, el dolor fue en aumento y a las 23.00 hrs me derivan a urgencias del centro de salud …r ya que el prevencionista de riesgos me dice que mi estado no es accidente laboral, en el centro de salud me diagnostican observación mordedura de insecto (sospecha loxosceles) y reposo por un día, volviendo a la instalación de Faena, ya que el prevencionista me dice que me quede en la pieza sin trabajar, el día 9 de noviembre también me dejan en la pieza sin ir a trabajar y ver cómo sigue mi dedo, yo ya angustiado y desesperado al ver que no se hacia nada mas.»</p>
<p>Que «el día 10 de noviembre ya no aguantaba el dolor y también sufro una crisis de angustia por la misma situación, aviso y me dirijo a médico el cual me da licencia medica del 9 al 23 de noviembre, el prevencionista de la empresa me dice que me vaya a mi casa nomas ya que el siniestro ocurrido en la habitación de faena no es accidente laboral, me sacan pasajes en bus, en el viaje a mi casa aumentan los síntomas ya el dolor era insoportable y la mano mas inflamada Al llegar a Concepción el día 11 de Noviembre me dirijo a urgencias del Hospital… diagnóstico picadura de insecto absceso cutáneo forinculo y carbunco de miembro, los dolores siguen y el día 13 de Noviembre vuelvo a la urgencia del Hospital… donde me hospitalizan con diagnóstico de picadura de insecto ,celulitis abcedada dedo indice izquierdo y (teno)sinovitis infecciosa, el 16 del mismo mes y ya que fue en contexto laboral se me da alta para seguir tratamiento en mutual, me dirijo a mutual para continuar mi tratamiento se me atiende en urgencias me hacen curaciones todos los días y dan antibióticos orales, a la espera de hora con especialista, el día 21 de Noviembre llego a mutual para curaciones y hora con especialista y me dicen que no me podrán atender ya que no califico mi siniestro como laboral.»</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el interesado de 27 años, de ocupación maestro primera, ingresó a sus servicios asistenciales el 16.11.2023, refiriendo que, el día 08.11.2023, aproximadamente a las 18:00 hrs., al despertarse en faena, notó malestar en dedo índice izquierdo, sospechando que algo le pudo haber picado (no vio ni logra identificar que pudo haber sido).</p>
<p>Que de la investigación realizada por esa Mutualidad, se desprende lo siguiente: » empresa toma conocimiento del evento y traslada al trabajador a centro asistencial, oportunidad en la que se le entregan medicamentos y reposo. Empresa realiza investigación del incidente, concluyendo que no hay elementos suficientes que relacionen el infortunio con su actividad laboral. Trabajador se mantiene con reposo laboral entre el 16 al 21 de noviembre 2023.» Si bien, el lugar donde ocurrió el infortunio que nos ocupa, es aquel que la entidad empleadora les provee a sus trabajadores para pernoctar, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, es conveniente precisar que no todo accidente que ocurra a su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. En efecto, en el caso de que se trata el infortunio que sufrió el interesado, tuvo lugar en momentos en que el afectado se encontraba realizando actos ordinarios de la vida (durmiendo), sin que la ocurrencia de ese infortunio se haya debido a condiciones propias del lugar o a la existencia de condiciones inseguras en las instalaciones en las cuales sufrió el evento ya relatado. Por otro lado, si bien el trabajador presenta la lesión ya descrita, el mecanismo lesional resulta impreciso e insuficiente, para colegir la relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrió. Refuerza lo anterior, el propio relato del trabajador que señala que sufrió el accidente, alrededor de las 18:00 hrs., del 08.11.2023, cuando dormía en el lugar que proveyó su empleador para que pernoctar, durante sus «horas pasivas» lo que constituye un acto ordinario de la vida. Tal hecho, sin perjuicio de la gravedad del mismo, no deriva de condiciones inseguras en el lugar financiado por el empleador, lo que lleva a concluir que no procede otorgar a este evento la cobertura del citado Seguro Social.</p>
<p>Que sobre el particular, es del caso recordar lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744, que señala que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por tanto, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión «a causa»), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión «con ocasión»).</p>
<p>Que, sin lugar a dudas el accidente ocurrió en el lugar provisto por el empleador para pernoctar y por una condición insegura de éste, por ende se trató de un accidente con ocasión del trabajo, conforme a la letra e) del número 2, Capítulo II, Letra A, del Título II, del Libro III del Compendio de Vistos que indica que son accidentes con ocasión del trabajo: e) Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.</p>
<p>Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Ley N°16.744, letra b) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Capítulo I letra A, Título I del Libro III del Compendio de Vistos, el empleador debe presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) con la información que indica su formato, de la que deberá mantener una copia.</p>
<p>Que, no le corresponde al empleador calificar un accidente, tiene la OBLIGACIÓN de denunciarlo dentro de dicho plazo al correspondiente Organismo Fiscalizador, lo que en la especie no ocurrió, ya que el afectado informó a sus jefes y al experto en prevención de riesgos de la faena, fue atendido en el policlínico de campamento minero …, y a las 23.00 hrs lo derivaron a urgencias del Centro de Salud…, por lo que la Mutualidad debe aplicarle la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por <span>el interesado</span>, por lo que ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, lo que incluye el reembolso de los gastos que acredite haber realizado en forma particular para atender las lesiones que sufrió en el accidente descrito.</p>
<p>La Mutualidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Que la Mutualidad , además, deberá multar a su empresa adherente por la infracción a la normativa de la Ley N°16.744, ya que no denunció el accidente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 47358-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de febrero de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre señalando que se encuentra realizando las gestiones tendientes a dar cumplimiento a sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT …, que fuere seguida respecto de Isapre y esta Superintendencia, en la que se impartieron instrucciones a la Isapre en relación con el pago del subsidio maternal de la demandante .</p>
<p>Que, en efecto, la sentencia correspondiente acogió la demanda interpuesta en contra de Isapre y la Superintendencia de Seguridad Social, declarando que la demandante tiene derecho a que se consideren las remuneraciones percibidas en Brasil para el cálculo del subsidio maternal, que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y por ende, se debe realizar el recalculo de los montos de dicho subsidio, considerando los reajustes e intereses que procedan.</p>
<p>Que, producto de lo anterior y atendido que el monto a pagar será de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares, solicitan a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento en relación con los cálculos que deberá realizar esa Isapre para dar cumplimiento con la instrucción de pago, de manera tal, de dar cumplimiento con las instrucciones impartidas por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago:</p>
<p>Que, en primer lugar, atendido que la sentencia instruye considerar en la base de cálculo de los subsidios los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, correspondientes a remuneraciones percibidas por la afiliada en Brasil, solicita la ISAPRE les puedan indicar el monto imponible en moneda nacional que deben utilizar para esos efectos.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que de las instrucciones dadas por el Tribunal se desprende que se debe realizar el cálculo del inciso segundo del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, con las liquidaciones de sueldos percibidas por la interesada en los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2015, las cuales fueron pagadas en Reales Brasileños.</p>
<p>Que, al respecto se debe informar que la interesada percibió en cada uno de los meses citados, una remuneración mensual de 15.260 reales. En el mes de diciembre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,8881 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,8881 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de diciembre de 2015, (1U$ = $707,34), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.776.401, Chilenos, monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.876.049.</p>
<p>Que, en el mes de noviembre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,7742 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,7742 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de noviembre de 2015, (1 U$ = $712,63), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.881,335, Chilenos monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.873.804.</p>
<p>Que, en el mes de octubre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,8631 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,8631 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de octubre de 2015, (1 U$ = $690,34), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.726.978, monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.865.871.</p>
<p>Que, considerando las remuneraciones imponibles para octubre, noviembre y diciembre de 2015, por $1.865.871, $1.873.804 y $1.876.049, respectivamente, se puede determinar el subsidio del inciso segundo del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, que da un subsidio diario de $55.574,74.</p>
<p>Que, como el cálculo del subsidio diario del inciso primero del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, que dio un subsidio diario de $46.298,6 . Y de acuerdo a las normas del DFL 44, de 1978, citado se debe pagar de los dos montos señalados el que resulte menor, se debe pagar el de $46.298,6 diario.</p>
<p>Que, en cuanto a su segunda consulta, de esa ISAPRE, que dice relación con que una vez determinado el subsidio se instruye realizar el referido pago aplicando intereses y reajustes, los cuales no se encuentran considerados en la normativa aplicable a dichos subsidios, solicitamos a esa Superintendencia nos pueda indicar el factor IPC a aplicar y el Porcentaje de interés que se debe aplicar sobre el valor reajustado.</p>
<p>Que el articulo 18 del DFL 44, de 1978, establece una reajustabilidad para el monto de los subsidios que se estén devengando y señala que se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Agrega la norma que dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.</p>
<p>Que, aplicando la misma norma anterior al subsidio determinado se debe reajustar a marzo de 2024, considerando el IPC de enero de 2024 y el IPC de junio de 2016, teniendo en cuenta que el subsidio maternal se inicia en agosto de 2016. por lo tanto, el factor de IPC sería; 1,4147 ( 101,72 / 71,9) .</p>
<p>Que, al subsidio diario de $46.298,6 por el factor de IPC de un 1,4147 da un subsidio reajustado a pagar de $65.498,63.</p>
<p>Que, no existe norma en el DFL44, de 1978, para aplicación de intereses por ello no se mandan instrucciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE pagar a la interesada el subsidio diario de $65.498,63.</p>

Dictamen 47332-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y las Leyes N° 18.469 y 18.933; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>ue, con fecha 29 de noviembre de 2023 recurrió a esta Superintendenciala interesada, trabajadora independiente obligada, reclamando en contra de ISAPRE que no modificó el monto del subsidio por incapacidad laboral que correspondía a contar del 1 de Julio de 2023, de acuerdo a la declaración Renta de abril de 2023, no obstante que ello le había sido ordenado por la C OMPIN.</p>
<p>Que, en mayo de 2023 comenzó su licencia médica de descanso prenatal, calculándose el subsidio de acuerdo a la Operación Renta de abril de 2022, en el que optó por cobertura parcial, monto que se le siguió pagando por el período de la licencia médica de descanso postnatal.</p>
<p>Que, respecto del subsidio del descanso postnatal, que comenzó el 8 de junio de 2023, estima que a contar del 1° de julio de 2023, se le debió recalcular el beneficio, considerando las cotizaciones realizadas en la Operación Renta de abril de 2023, en que optó por cobertura total.</p>
<p>Que, al respecto, la ISAPRE Informó a la interesada, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas pre y postnatal, se pagó correctamente, ya que ambas tienen de inicio antes del 1° de julio 2023, por lo que se pagaron con el Comprobante de Pago de Cotizaciones Operación Renta 2022, bajo calidad cobertura parcial. Agrega que respecto del período del permiso postnatal parental que comenzó el 31 de agosto 2023, si se reliquidó el subsidio como trabajadora obligada con cobertura total, de acuerdo con el Comprobante de Pago de Cotizaciones Operación Renta 2023 y las diferencias fueron pagadas el 17 de octubre de 2023.</p>
<p>Que, al respecto, se debe señalar que en la Circular 3660 de 1° de abril de2022, de esta Superintendencia, en la última parte del primer párrafo de la letra A del Numeral IV denominado: Cálculo para determinar el subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental, se señala: «No obstante, si durante el transcurso de la licencia médica se inicia un nuevo periodo de cobertura, con una base imponible anual mayor, se deberá reliquidar el monto del subsidio a partir del día 1 de julio del año en curso hasta la finalización del respectivo reposo.»</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de descanso postnatal de la interesada, a contar del 1° de julio de 2023, pagando las diferencias a la interesada.</p>

Dictamen 46831-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 15 de febrero de 2024, el funcionario del Servicio de Salud, recurrió a esta Superintendencia porque su empleador público no ha autorizado el reconocimiento de su hija como su causante de asignación familiar.</p>
<p>Que, el interesado acompaña el certificado de centro de estudios, de 28 de enero de 2024, que indica que su hija es alumna regular de la carrera de INGENIERÍA EN CIBERSEGURIDAD, durante el primer bimestre de 2024.</p>
<p>Que, el interesado indica en su presentación que el certificado establece un periodo bimestral, porque es la forma de evaluación que tiene el instituto.</p>
<p>Que, el recurrente también adjunta copia de la respuesta enviada por correo electrónico por su empleador público, en el que rechaza la autorización del reconocimiento atendido lo instruido en el numeral 3.3.2.1 de la Circular N° 2.511, de 2009, de esta Superintendencia, que hace referencia a la presentación del certificado de alumno regular, anual o semestral y no bimestral.</p>
<p>Que, conforme a la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.</p>
<p>Que, de la norma indicada se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 y hasta 24 años de edad puedan ser invocados como causantes de asignación familiar, es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Sin perjuicio de lo anterior, los causantes deben cumplir con el requisito de vivir a expensas del beneficiario establecido en el artículo 5° del mencionado D.F.L. N° 150.</p>
<p>Que, el inciso segundo del artículo 25 del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el hecho que el causante siga cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, debe acreditarse con un certificado expedido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.</p>
<p>Que, la Circular N° 2.511, de 26 de febrero de 2009, primer párrafo del punto 3.2.2.4, instruye que el hecho de que el causante siga cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, debe acreditarse con un certificado de alumno regular emitido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional. Por otra parte, el punto 3.3.2.1. de la aludida Circular establece que los beneficiarios de estos causantes deben acreditar tal circunstancia mediante la presentación del correspondiente certificado de alumno regular, anual o semestral, según corresponda.</p>
<p>Que, revisada la página web www.—–.cl se verifica que la carrera de INGENIERÍA EN CIBERSEGURIDAD tiene una duración de 4 años y conduce a un título profesional.</p>
<p>Que, el hecho que el Instituto haya emitido un certificado de alumno regular bimestral no impide que el Servicio de Salud autorice el reconocimiento de la hija del interesado por el periodo que indica el certificado, esto es, por el primer bimestre de 2024 (enero y febrero), debiendo el recurrente presentar un nuevo certificado de continuidad de estudios si desea que su hija mantenga la calidad de causante de asignación familiar.</p>
<p>Que, para evitar la presentación de múltiples certificados cada dos meses, el interesado puede solicitar al Instituto la emisión de un certificado de alumno regular por todo el periodo en que su hija se encuentre matriculada, pero si ello no es posible por diferentes razones, el recurrente se verá obligado a presentar a su empleador un nuevo certificado de alumno regular cada dos meses.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que el interesada fue beneficiario de asignación familiar de su hija hasta el 30 de septiembre de 2022, por el Servicio de Salud.</p>
<p>Que, el certificado de alumna regular acompañado señala que la hija del recurrente tiene dicha calidad por el primer bimestre de 2024. Como ello corresponde a enero y febrero de 2024, resulta necesario que el interesado acredite con un documento adicional la fecha de inicio de las clases, la que corresponderá al primer día del reconocimiento.</p>
<p>Que, lo anterior se fundamenta en que conforme a la Circular N° 2.511, de 2009, de esta Superintendencia, numeral 4.2.4. «Pago de prestaciones familiares a los estudiantes mayores de 18 años de edad», «De acuerdo con el inciso tercero del artículo 18 del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las asignaciones familiares correspondientes a causantes estudiantes mayores de 18 años de edad deben continuar pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al término del período escolar y hasta aquél en que empiece el periodo siguiente, mes este último en que debe acreditarse la nueva matrícula. Acorde con ello, las entidades pagadoras de prestaciones familiares no deben suspender al 31 de diciembre el pago de las asignaciones familiares a los estudiantes de 18 años o más y hasta 24 años, sino que deben continuar pagándolas hasta el inicio del próximo periodo escolar. Sólo si la nueva matrícula no se acredita dentro del mes en que se inicia el nuevo período de estudio, según lo señalado en el punto 3.3.2.1 de esta Circular, debe suspenderse de inmediato el pago del beneficio de que se trata y se debe entender que el causante ha perdido su calidad de tal a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que terminó el anterior periodo de estudio y que el beneficio se extinguió a partir de esa fecha, debiendo, por ende, el beneficiario devolver las asignaciones familiares indebidamente percibidas desde entonces. Similar procedimiento debe aplicarse al término de un semestre en aquellos casos en que el régimen de estudios es semestral.».</p>
<p>Que, por lo anterior, además el Servicio de Salud debe averiguar cuándo fue el último día de estudios de la causante durante el primer semestre de 2022 y corregir la fecha de extinción en el sistema de información SIAGF, de acuerdo a lo antes expresado, esto es, a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que terminó el anterior periodo de estudios y no al 30 de septiembre de 2022.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Servicio de Salud autorizar la solicitud del intresada de reconocimiento de su hija como su causante de asignación familiar por enero y febrero de 2024 o desde la fecha de inicio de clases.</p>
<p>Instrúyese al Servicio de Salu corregir la fecha de extinción del reconocimiento de la mencionada causante del primer semestre de 2022.</p>

Dictamen 46177-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 1 de diciembre de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la COMPIN , que confirmó el rechazo de la ISAPRE, de la licencia médica N° 26, por 30 días a contar del 20 de octubre de 2023, porque los trabajadores de la empresa empleadora estaban en Huelga.</p>
<p>Que, la regla general es que en caso de huelga no corresponde autorizar licencias médicas iniciadas durante la misma, porque el trabajador no tiene que justificar ausencia laboral, salvo dos excepciones:</p>
<p>a) la licencia se debe autorizar por los días de reposo que quedaren, posteriores al término de la misma, y</p>
<p>b) cuando la persona se encuentra haciendo uso de licencias médicas continuadas desde ante del inicio de la huelga.</p>
<p>Que, en la especie, la entidad empleadora estaba en huelga desde el 13 de septiembre de 2023, desconociéndose el término de la misma.</p>
<p>Que, no obstante, en el caso ello es irrelevante, por cuanto la recurrente se encontraba haciendo uso de licencia médica continuada, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico desde una fecha anterior. En efecto registra licencias médicas autorizadas entre el 8 de mayo y el 19 de octubre de 2023, por lo que la licencia médica reclamada, N°3-92921426, por 30 días a contar del 20 de octubre de 2023, es la continuación de las mismas.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la COMPIN proceda a modificar su resolución anterior, ordenando a la ISAPRE autorizar la licencia médica N° 26.</p>

Superintendencia publicó licitación para elaboración de modelo de fiscalización basado en ciencia de datos. Licitación

Hasta el 24 de abril estarán publicadas las bases de licitación para la contratación de una consultoría que permita avanzar en el rol fiscalizador a Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Mutualidades de Empleadores.

Dictamen 53610-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa y que sean menores de 18 años de edad; el D.S. N° 54, de 7 de septiembre de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Circular N° 3.692, de 7 de septiembre de 2022, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 26 de enero de 2024, la <span>la interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reevaluación de su hijo , porque la COMPIN determinó que le correspondía un 30% de discapacidad, no obstante que había sido determinado previamente que presentaba un 57%.</p>
<p>Que, el artículo 35 de la Ley N° 20.255 estableció el subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa. Este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entenderán vigentes.</p>
<p>Que, primeramente, respecto al subsidio por discapacidad mental se debe utilizar el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente:</p>
<p>»Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.</p>
<p>Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente».</p>
<p>Que, seguidamente, en relación al subsidio por discapacidad física o sensorial, el D.S. N° 54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone en su título segundo artículo 5 que se considera persona con discapacidad física sensorial a aquella a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.422 y su reglamento correspondiente. La persona con discapacidad física o sensorial severa es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud. Para efectos de este reglamento, la discapacidad severa comprenderá también la discapacidad profunda, que es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad, en los términos a que se refiere el reglamento del artículo 14 de la ley N°20.422. La calificación de la discapacidad física o sensorial severa se regirá por lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento.</p>
<p>Que, requerida la COMPIN, el 27 de febrero de 2024 informó a esta Superintendencia a través del sistema PAE, lo siguiente:</p>
<p>- La decisión fue adoptada por una comisión médica compuesta por profesionales expertos en la materia y se fundamenta en los informes médicos proporcionados para la evaluación.</p>
<p>- Los lineamientos de evaluación se encuentran establecidos para realizarse a través de los antecedentes entregados por cada solicitud, sin realizar peritaje. Por lo anterior, cada usuario es responsable de suministrar la documentación que contenga la información necesaria para la evaluación.</p>
<p>- El porcentaje más alto en este caso se deriva del Instrumento de Valoración del Desempeño Comunitario (IVADEC-CIF), es un autoreporte que proporciona un porcentaje de discapacidad «base».</p>
<p>- El porcentaje se correlaciona con los informes médicos, lo que brinda a los profesionales una visión completa para tomar la determinación del porcentaje final.</p>
<p>- Si el porcentaje asignado es inferior al IVADEC-CIF (porcentaje previamente conocido por el usuario o su representante), existe la posibilidad de apelación (como se utilizó en este caso). En esta etapa, se vuelve a examinar el caso, complementándolo con nueva documentación y revisando el porcentaje asignado anteriormente, ya sea manteniéndolo o ajustándolo.</p>
<p>- Si se considera necesario, se puede presentar una nueva solicitud de evaluación.</p>
<p>- Siempre se recomienda adjuntar antecedentes médicos que describan su funcionalidad respecto a las actividades de la vida diaria, incluyendo los documentos obligatorios y, en su caso, la confirmación diagnóstica de un especialista. Además, cabe mencionar que se pueden realizar hasta dos evaluaciones en un año calendario.</p>
<p>- Tanto los criterios de evaluación como la disponibilidad de recursos humanos no permiten la realización de peritajes para la evaluación de la credencial de discapacidad.»</p>
<p>Que, los antecedentes fueron revisados por profesionales médicos de esta Superintendencia, concluyendo que la COMPIN debe realizar una reevaluación del caso, toda vez que los documentos adjuntados (dentro de los que se encuentra el informe biomédico funcional y el IVADEC) indican que se trata de un grado de discapacidad severo, con un porcentaje de discapacidad 57.5%. Cabe señalar que entre los documentos adjuntados no existe mención de reevaluación por la COMPIN correspondiente, ni existen otros antecedentes que expliquen la reducción del porcentaje de discapacidad de 57% a 30%.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a laCOMPIN revisar nuevamente la discapacidad del menorde que se trata . Si resultare necesario, deberá solicitar por escrito a su madre que presente los documentos y antecedentes médicos que resulten necesarios para efectuar la reevaluación, indicándolos expresamente.</p>

Dictamen 51473-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N°16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 15/01/2023, <span>la interesada</span> solicita que reclama en contra de CCAF «A» señalando que la entidad afirmó que había consentido una reprogramación de su crédito el año 2022, por lo que insiste en que la CCAF exhiba el respectivo documento de respaldo, antes de descontarle dicha supuesto «reprogramación».</p>
<p>Que, la CCAF «A» argumenta mediante Carta de 12/02/2024, que la reprogramación y/o modificación realizada el año 2022, corresponde a un ajuste automático efectuado en cumplimiento de los porcentajes máximos descuento que exige la normativa vigente, por lo que no cuenta con pagaré o documento de respaldo.</p>
<p>Que, este Organismo instruyó mediante RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024: » a las CCAF de «A» y «B» efectuar la recaudación del crédito social contratado por la <span>interesada</span>, en la forma señalada en los Considerandos precedentes, esto es, se recaudará el crédito más antiguo primero y a continuación aquel que hubiere sido contratado más recientemente». En consecuencia, lo instruido por esta Superintendencia, en cuanto a ajustar el crédito reclamado, es efecto necesario y directo de lo solicitado por la interesada en su primera presentación de 01/12/2023, en relación a respetar el tope de descuento.</p>
<p>Que, la Resolución recurrida también dispone que al retomar los descuentos, CCAF sólo podrá cobrar la cuota originalmente pactada del crédito» (no incluyendo la supuesta reprogramación), toda vez que la entidad no ha acompañado los antecedentes de respaldo de la supuesta reprogramación del año 2022 y sólo puede ajustar los pagos (diferimiento sin costo), en favor del deudor, por lo que la reanudación de los descuentos a la interesada después del ajuste ordenado, no implica un aumento de su deuda.</p>
<p>Que, este Organismo ha tomado conocimiento del cumplimiento parcial de lo instruido, considerando que lo resuelto por esta Superintendencia a la fecha sólo resulta en la prórroga de la deuda de la interesada con la CCAF «A», toda vez que la deuda con CCAF «B» deberá ser recaudada con anterioridad a ésta, por lo que el actual reclamo de la interesada respecto de la reprogramación de la deuda con CCAF «A», se restringe a un recálculo de la deuda, donde los montos recaudados por concepto de la reprogramación del año 2022, deberán imputarse a la deuda capital original de la reclamante.</p>
<p>Que, esta Superintendencia estima necesario contestar a CCAF «A» en forma detallada sobre este punto, en atención a su respuesta remitida mediante Carta de 12/02/2024, en tanto que las Cajas de Compensación no se encuentran facultadas para realizar interpretaciones de la normativa que las rige, ya que no deben existir dudas o diferencias interpretativas respecto a lo expresado, en cuanto a que las reprogramaciones, tanto sean con o sin costo para los afiliados, deberán ser consentidas por el interesado, ya sea en el pagaré o ratificadas en forma posterior y únicamente cuando la reprogramación se produzca en exclusivo beneficio del afiliado por las situaciones previstas en la normativa: licencia, médica, no pago de entidad pagadora (error), disminución del monto de la pensión y otras que disponga la norma que rige a las Cajas de Compensación.</p>
<p>Que, es pertinente agregar que el artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395 dispone que es función de esta Superintendencia fijar en el orden administrativo la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, facultad que este Servicio ha ejercido en este caso conforme a la ley.</p>
<p>Que, en relación al párrafo 11 del numeral 3.10.2 del el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia y de la Circular N°3567, de 2021, citada por la CCAF, ha de considerarse que la interpretación realizada por la entidad es errónea, ya que la disposición ha sido aplicada anteriormente por abundante jurisprudencia de este Organismo Supervisor como una consecuencia necesaria de la aplicación de los topes de descuento impuestos por la normativa vigente desde el año 2003, fecha de la aprobación de la Circular N°2052, que dio aplicación a los topes de descuentos de los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación.</p>
<p>Que, en cuanto a la Circular N°3.567, actualmente la norma citada se encuentra contenida en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, que se refiere justamente a aquellas excepciones en las que es necesario reprogramar o ajustar la deuda para reflejar un diferimiento de cuotas sin costo o disminuir el valor de las mismas, con el objeto de constituir un beneficio al deudor, en los casos excepcionales previstos todos los que involucran situación de interrupción de los pagos por causas ajenas a la voluntad del deudor, por este motivo y únicamente para evitar un mayor perjuicio al trabajador o pensionado, es que exime al deudor en forma transitoria (ya que siempre puede cambiar las condiciones en acuerdo con la CCAF) de su autorización presencial o remota y siempre condicionado a que su consentimiento en tal sentido haya sido manifestado y conste en el respectivo pagaré o se ratifique y al hecho que este descuento o prórroga vaya dirigido a su beneficio.</p>
<p>Que, la misma norma señala que la reprogramación aludida no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social, por lo que siempre que sea necesario ajustar un crédito social para cumplir la normativa vigente, este ajuste no podrá contener nuevos costos para el deudor ni significar un aumento de la deuda sino únicamente un diferimiento o prórroga de las cuotas o ajuste de las mismas en menor monto y correspondiente mayor número de cuotas, siendo estas siempre las mínimas posibles.</p>
<p>Que, como lo ha señalado este Organismo en numerosa jurisprudencia, los ajustes no previstos por las Cajas de Compensación ni consentidos por los deudores de crédito social, deben tener como objetivo únicamente el cumplimiento de la normativa vigente, en resguardo de los intereses de los afiliados a CCAF y no constituyen una reprogramación crediticia como tal sino un ajuste del plan de pago de la deuda, que no involucra nuevos gastos, cobro de intereses u otros cargos a la deuda capital del crédito social.</p>
<p>Que, sin embargo, cabe aclarar a CCAF «A» que la reprogramación automática en favor del deudor, en los casos previstos en la normativa (todos los cuales implican morosidad por causas ajenas a la voluntad del deudor), no provoca un mayor endeudamiento de la afectada, sino que prorroga o difiere los saldos de descuento que exceden los topes normativos del Sistema de CCAF, el que opera sin intereses ni otros cargos, por lo que no tiene sustento la argumentación presentada por la Corporación.</p>
<p>Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, todos los montos que no se puedan cobrar por el Sistema de CCAF, dentro de los topes permitidos, en conformidad a la normativa que las rige, deberán recaudarse fuera del Sistema de Cajas, esto es, sin la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de de la deudora y optando por la vía de la justicia ordinaria en la cobranza de estos saldos adeudados.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple con manifestar respecto a lo solicitado por la recurrente, que la aplicación del ajuste o reprogramación del año 2022, deberá ser aplicado por la CCAF en favor de la titular del crédito, sin que involucre un aumento de la deuda de la titular sino únicamente un beneficio en la forma de pago del crédito social, lo que ya se encontraba dispuesto en la Resolución recurrida. En consecuencia, deberá ser calculada aumentando el número de cuotas estrictamente en lo necesario para mantener el monto de las mismas dentro del tope máximo de descuento.</p>
<p>Que, en relación a la Resolución citada, lo resuelto en ella es coherente con los criterios aplicados en este y anteriores dictámenes de esta Superintendencia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese lo solicitado por la reclamante e instrúyase a CCAF «A» efectuar un ajuste de la reprogramación efectuada en el año 2022 a la deuda de la interesada, en los términos descritos en los Considerandos precedentes y cúmplase lo ordenado en la RESOLUCIÓN EXENTA de 12/01/2024, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación de la presente Resolución notificando a la interesada la regularización del crédito social reclamado, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Organismo Fiscalizador.</p>