ORD. N°162
«Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio»
Toda nuestra información acerca de materias como despido injustificado por necesidades de la empresa y otras causales, nulidad de despido, tutela laboral, y todos lo demás temas de Derecho Laboral, son auspiciados por nuestro sitio compañero www.necesidadesdelaempresa.cl
«Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio»
«Por tal razón, si opera algún cambio en la empresa, no se requiere que las partes deban suscribir un nuevo contrato de trabajo o modificar los ya existentes, lo que no obsta a que las partes acuerden actualizar los contratos individuales, dejándose constancia en ellos del cambio de empleador y se consigne la antigüedad de los dependientes, sin que sea necesario agregar o modificar ninguna otra estipulación.»
«La bonificación por reconocimiento profesional es un beneficio regido por ley, destinado a los profesionales de la educación tanto del sector municipal, particular subvencionado como de la administración delegada, por lo que, tratándose de otros profesionales, se deberá estar al acuerdo que las partes hayan fijado»
«El examen de la materia consultada se encuentra entregada legal y exclusivamente al ámbito de la Corte Suprema, en consecuencia, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciase sobre la misma.»
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre</p>
<p>accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que una persona ha reclamado en contra de un organismo Administrador por cuanto no calificó como accidente del trabajo el que le aconteció el 5 de enero del año en curso, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando conducía el bus del recorrido 517, por Avenida Colón con Manquehue, comuna de Las Condes «pasa un vehículo con dos personas a bordo. Uno de ellos (copiloto) me lanzó gas pimienta en la cara, burlándose por su actuar. Me bajé del bus para lavar mi cara con agua que llevaba en una botella. Ellos estaban frente a mi detenidos y les pregunté ¿Por qué me tiraste gas en la cara si yo no te hecho nada?. Burlándose nuevamente me lanza gas otra vez y comienzan a golpeadme , sacando una manopla de fierro y me golpean en la cara, rompiéndome la ceja izquierda. El otro me golpea con una piola de metal, provocándome fractura en el brazo izquierdo. Al verme ensangrentado huyeron del lugar».</p>
<p>Que precisa que no fue una riña, no provocó esta situación, fue agredido de manera brutal y sin ningura razón. «Estas personas estaban fuera de control y al parecer drogados.».</p>
<p>Que requerida al efecto organismo administrador informó que el interesado, de 46 años, conductor, ingresó a sus servicios asistenciales el 05.01.2024, refiriendo que, mientras estaba en ruta, desde un automóvil se acercan a su ventanilla y le tiran gas pimienta. Se baja del bus y se acerca al auto donde estas personas le vuelven a tirar gas y luego lo golpean con objetos contusos (fierros) en cara y antebrazo izquierdo. Al respecto, conforme a la investigación realizada, el trabajador declara que, cuando estaba conduciendo bus del recorrido N° 517 por Colón llegando a Manquehue, «un vehículo Opel Partner se coloca al lado mío en movimiento y el copiloto me lanza gas pimienta por la ventanilla y se larga a reír, me comenzó arder la cara. Yo justo me detengo en el paradero, se coloca la roja en el semáforo y me bajo del bus y me voy al vehículo, y por el lado del copiloto le pido explicaciones del por qué me lanzaron gas pimienta. Los sujetos responden de mala forma, alterados y me lanzan nuevamente gas pimienta. Yo me paso la mano por el rostro, tenía una botella con agua, se la doy vuelta al tipo, luego se bajan estas personas, yo me fui al bus, me siguen y comienzan a golpearme. Me golpean combos, patadas, y recibo fuerte golpe antebrazo izquierdo con una piola metálica, me golpean con una manopla ceja izquierda. Yo lancé un golpe para alejarlos, luego recibí muchos golpes hasta que se dan a la fuga».</p>
<p>Que por su parte, el jefe directo, refiere que, según video de seguridad del bus, el funcionario detuvo el bus en un paradero, se baja de éste y se dirige a paso apresurado donde estaba una camioneta blanca y sin mediar palabras le vierte agua desde una botella al copiloto del vehículo. Posterior a eso, se devuelve, se bajan los sujetos de la camioneta y reaccionan enfrascándose en una RIÑA. Se dio aviso al COF y el trabajador se dirige al Organismo Administrador trasladado por un compañero, también fue atendido por Plan ERIC, Prevención, y Abogado empresa.</p>
<p>Que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así, entre otros contextos, cuando las lesiones derivan de una riña, en que no es posible establecer con certeza el rol de sujeto pasivo. Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, ese Organismo Administrador calificó el siniestro como común, por cuanto, del análisis de los antecedentes que obran en el expediente del caso, fue posible concluir que, si bien los hechos presentaban una vinculación, a lo menos, indirecta con su trabajo, no era posible sostener que el trabajador haya sido víctima de una agresión en dicho contexto, por cuanto sus lesiones se originaron a raíz de un conflicto con pasajeros de otro conductor (Riña), y, en consecuencia, sin relación causal con su trabajo. En efecto, conforme al video de cámara de seguridad, el trabajador tuvo participación activa en el evento, bajándose del bus luego de la agresión con el gas, arrojando una botella de agua al vehículo, razón por la cual sus pasajeros se bajan y lo golpean. Por tanto, se concluye que el trabajador participó de una riña en su entorno laboral, por tanto, no corresponde Calificar este infortunio como un Accidente de Trabajo en los términos que estable la Ley 16.744.</p>
<p>Que acompaña Informe de Investigación de Accidente que indica: » Con relación a la investigación de accidente, el … (afectado), menciona que en ningún momento los sujetos le mencionaron si había chocado o pasado a llevar la camioneta, el trayecto que hacía fue normal, llega Carabineros, Paz Ciudadana, los tipos cuando le lanzaron gas pimienta la primera vez se largaron a reír. Aduce haber dado aviso al COF, pero no contestaban, luego al Despachador donde informa la agresión, le devuelven el llamado desde el COF. Lo llevan a una Urgencia de la Comuna y finalmente fue trasladado a Organismo Administrador 2- Me dirijo al Depósito, donde tomo relato al jefe directo (Prevención), quien cataloga el evento como una RIÑA, evidenciando video de seguridad, donde se observa que el afectado baja del bus, se dirige al vehículo menor y vierte agua desde una botella al copiloto, luego este reacciona, lanzándole agua con un atomizador, el interesado vuelve a verterle agua y se devuelve al bus. Posteriormente se bajan los sujetos desde la camioneta y comienzan a agredirse físicamente. «</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que de acuerdo a la letra i) del número 2.- del Capítulo II letra A, del Título II del Libro III, constituyen accidentes con ocasión del trabajo «Los siniestros de violencia laboral que sufran los trabajadores en las siguientes situaciones: Violencia tipo 1: No existe relación laboral, ni trato de usuario o comercial entre quienes llevan las acciones violentas y la víctima que se desempeña en un centro de trabajo.».</p>
<p>Que en la especie, el afectado resultó lesionado a raíz de riesgos inherentes a su quehacer laboral como chofer de locomoción colectiva, cuando fue violentado por dos suietos que, sin razón aparente, le lanzaron gas pimienta y luego lo golpearon. No obsta a lo anterior que el afectado le hubiese tirado agua a sus agresores (agua con la que se estaba limpiando los ojos de gas pimienta).</p>
<p>Que en atención a lo anterior, el de la especie constituyó un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por <span>el interesado</span> por lo que el organismo administrador debe otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo</p>
<p>establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y</p>
<p>enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las</p>
<p>Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada ha reclamado en contra del organismos administrador, por cuanto le habría negado el reembolso de los gastos que tuvo que realizar para atender las lesiones que sufrió en el accidente laboral que le aconteció el 16 de octubre de 2023.</p>
<p>Que expone: «Tuve un accidente en mi hora de colación, cruzaba la calle en semáforo en verde para peatones y un vehículo en verde igualmente no me ve y me atropella, perdiendo la conciencia por unos minutos, los peatones presentes llaman a la ambulancia y carabineros fui llevada al hospital biprovincial de …, ingresada a las 13:00 hrs. el día lunes 16 de octubre 2023». «llegué con cuello rígido y tabla espinal, golpes en la cadera, codo, cabeza provocando en la zona un corte y abundante sangramiento, náuseas y dolor de cabeza intenso. En el transcurso de las horas me realizaron un scanner de columna y cráneo. La atención entregada fue denigrante estando de urgencia no tuve supervisión adecuada si no fuera por el carabinero que atendía mi caso me hubiera ahogado con los vómitos porque llevaba más de 5 horas sin retirarme de la tabla espinal y con el cuello cervical. Recién a las 19:00 horas la doctora, sólo por exigencia de mis hijas revisó el resultado del scanner y procedió a retirarme la tabla espinal. A las 23:00 horas la doctora se acerca para suturar la cabeza con 5 puntos. A las 00:00 horas me dan de alta con muchos vómitos, dolor intenso y no teniendo las condiciones para poder retirarme del recinto de urgencia. La doctora no quería darme licencia y pidiendo mis hijas que por favor me tuvieran en observación, indica que no era necesario ya que mis lesiones eran leves. Al llegar a mi casa la situación no mejoró, no podía realizar ninguna actividad yo sola ni siquiera ir al baño o poder tomar un vaso de agua. Todo tenía que ser asistido ya que todo movimiento me causaba inestabilidad, vómitos, dolor y mareos muy fuertes.».</p>
<p>Que agrega que «el día miércoles empeoré, mis síntomas se agravaron tomando la decisión de asistir nuevamente a urgencia. Mis hijas llamaron a mi empleador preguntándole a que centro médico debía ir para ser atendida bajo el seguro entregado por mi trabajo, -en el organismo administrador me indican que solo tienen convenio con el hospital Biprovincial de …a-. Mi empleador no tenía conocimiento de qué pasos se debían tomar y qué centros disponían el ISL. Mis hijas toman la decisión de llevarme al … por la gravedad de mis síntomas. Decisión motivada porque mi condición había empeorado y al tener una videoconsulta con un médico, éste indica que me llevarán de inmediato a una atención de urgencia porque esto podía ser grave.»</p>
<p>Que idica que «Tuve que realizar pagos particulares como urgencia y sus respectivos exámenes. Además otorrino ya que mis otolitos estabas desequilibrados y además con derivación al neurólogo ya que mis mareos y náuseas continuaban dándome recién a los 20 días corticoides y medicamentos para el dolor lo que me permite disminuir mis mareos y náuseas programando por el neurólogo una revisión para el día 20 de noviembre.</p>
<p>Que requerido al efecto el organismo administrador informó que la afectada sufrió accidente de trabajo, recibiendo su primera atención en Prestador Público el mismo día del accidente, siendo dada de alta a su domicilio. Reconsulta dos días después de manera espontánea en prestador médico no en convenio en dos oportunidades sin constar que se deba a criterio de urgencia o secuela funcional grave. Señala desconocimiento de los prestadores en convenio con organismo administrador, sin embargo, durante los dos días siguientes no se realiza consulta a organismo administrador para conocer prestador al cual debe acudir para dar continuidad de atenciones. Cabe mencionar que no ha existido solicitud de reembolso por parte de la paciente o familia a organismo administrador respecto a las atenciones realizadas por su previsión; sin embargo, revisados los antecedentes disponibles, no se configuran los criterios de urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave para dar curso a dicha solicitud. Por otro lado, la trabajadora rechaza las atenciones que le han sido programadas para la continuidad de atenciones en primera instancia y consulta especialidades en forma particular. El día 29.11.23 retoma controles con prestador medico en convenio y continúa seguimiento por medicina general. En consecuencia, se solicita a prestador en convenio agendar hora con las especialidades de neurología y otorrinolaringología para continuidad de atenciones y definir los diagnósticos laborales.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curacióno mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Las referidas prestaciones médicas, deben ser proporcionadas por el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado el respectivo empleador, puesto que, de lo contrario, se configura una situación de marginación</p>
<p>de la cobertura del Seguro Social contenido en la Ley N°16.744.</p>
<p>Que, en efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley.</p>
<p>Que, al respecto, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 71 del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.</p>
<p>Que la citada norma reglamentaria se aplica solamente para la primerta atención. Si el paciente es atendido en primera instancia por el servicio asistencial propio o en convenio del respectivo Organismo Administrador y luego consulta en otro centro, hay que analizar qué motiva tal situación. Si se encuentra justificada la atención privada, ello genera los reembolsos, porque se ha producido para el paciente un estado de necesidad que lo ha obligado a ello.</p>
<p>Que se ha tenido a la vista Informe Médico de la Clinica Los Leones que indica: «MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL ANAMNESIS: PACIENTE ACUDE YA QUE EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2023 , MIENTRAS SE ENCONTRABA EN HORAS LABORABLES Y SALE A ALMORZAR EN SECTOR ALEDAÑO A INSTITUCIÓN LABORAL, TRAS CRUZAR SEMÁFORO EN VERDE EN INTERSECCIÓN DE 4 VÍAS , SUFRE ATROPELLAMIENTO POR VEHICULO APROXIMADAMENTE A LAS 13:30 , POSTERIOR A LO QUE REFIERE PERDIDA DE CONSCIENCIA MOMENTÁNEA CON POSTERIOR INTENSO DOLOR DE CUERPO GENERALIZADO , IMPOSIBILIDAD DE MOVIMIENTO DE EXTREMIDAD DERECHA Y CON ABUNDANTE SALIDA DE SANGRE DE REGION OCCIPITAL . PACIENTE ES TRASLADADA POR SAMU HEMODINAMICAMENTE ESTABLE , CON COLLARIN RIGIDO Y CON USO DE TABLA ESPINAL HACIA HOSPITAL BIPROVINCIAL DE QUILLOTA EN DONDE SE EVIDENCIA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ORIENTADA, SOMNOLIENTA CON UN GASGLOW DE 14 PUNTOS ,HERIDA EN REGION OCCIPITAL CON SALIDA DE SANGRE ACTIVA, PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS, NISTAGMO LATERALIZADO Y DOLOR A LA PALPACION EN CODO DERECHO, SE REALIZA TOMOGRAFIA DE CEREBRO SIN CONTRASTE LA CUAL EVIDENCIA QUE NO EXISTEN HALLAZGOS QUE SUGIERAN LESIONES DE CARACTER AGUDO INTRACRANEALES NI EN CALOTA , SE REALIZA TAMBIEN TOMOGRAFIA SIN CONTRASTE DE COLUMNA CERVICODORSAL EN DONDE SE EVIDENCIA EXAMEN SIN HALLAZGOS QUE SIGUERAN LESIONES DE CARACTER AGUDO. INFORMES SE PUBLICAN ALREDEDOR DE 6 HORAS POSTERIORES A ATENCION INICIAL , TIEMPO EN EL CUAL PACIENTE PERSISTE CON PRESENCIA DE NAUSEA Y VOMITOS LOS CUALES FUERON NOTIFICADOS EN MULTIPLES OCASIONES AL PERSONAL SIN RESPUESTA Y PERSISTE CON COLLARIN DURO Y TABLA ESPINAL POR LA MISMA CANTIDAD DE TIEMPO CAUSANDO DOLOR INTENSO EN REGION CERVICAL. SE REALIZA SUTURA DE HERIDA OCCIPITAL A LAS 22:30H APROXIMADAMENTE , 10 HORAS POSTERIOR A ATENCION INICIAL. PERSONAL DE SALUD DE HOSPITAL DE QUILLOTA DECIDE ENVIAR DE ALTA DOMICILIARIA A LA CASA CON MANEJO AMBULATORIO YA QUE NO AMERITA EVALUACION POR NEUROCIRUGIA O SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA. PACIENTE EN DOMICILIO PERSISTE CON INTENSA SENSACION DE NAUSEA Y VOMITOS EN MULTIPLES OCASIONES ASI COMO CEFALEA PERSISTENTE Y LEVE DESORIENTACION POR LO QUE DECIDE ACUDIR EL DIA 18 DE OCTUBRE DEL 2023 AL SERVICIO DE URGENCIAS DE IST EN DONDE INGRESA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE , CON GLASGOW 15 , ORIENTADA , CON LA SINTOMATOLOGIA DESCRITA. SE REALIZA TOMOGRAFIA DE CRANEO SIN CONTRASTE EN DONDE SE EVIDENCIA EDEMA SUBCUTANEO PARIETO OCCIPITAL DERECHO Y TAC DE COLUMNA CERVICAL EN DONDE NO SE EVIDENCIAN LESIONES POST TRAUMATICAS , SE DECIDE REALIZAR INTERCONSULTA CON OTORRINOLARINGOLOGIA POR PERSISTENCIA DE NAUSEA Y VOMITOS Y MANEJO AMBULATORIO. PACIENTE ACUDE A CONSULTA DE OTORRINOLARINGOLOAI EL DIA 03/11/2023 EN DONDE SE REALIZA MANIOBRA DE REPOSICION DE PARTICULAS EN DONDE SE EVIDENCIA VERTIGO POSTURAL PAROXISTICO BENIGNO DEL CONDUCTO SEMICIRCULAR POSTERIOR DERECHO E IZQUIERDO Y AL CONTROL POST MANIOBRAS LA PACIENTE REFIERE INESTABILIDAD Y DESEQUILIBRIO EN LAS POSICIONES SEÑALADAS CON APARICION DE SINTOMATOLOGIA NEUROVEGETATIVA INTENSA, SE CATALOGA COMO VÉRTIGO POSTURAL SECUNDARIO A TEC CERRADO RECIENTE, ESPECIALISTA SUGIERE INTERCONSULTA CON NEUROLOGÍA DEBIDO A CEFALEA PERSISTENTE. PACIENTE ACUDE CON ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA EL DIA 07/11/2023 , EN DONDE EL MISMO ASUME QUE CEFALEA PERSISTENTE ES POSTERIOR A TRAUMATISMO Y ATRIBUIBLE A EDEMA PRODUCIDO POR ACCIDENTE , SE DECIDE INICIO DE MEDICACIÓN LA CUAL HA LOGRADO UNA MEJORIA PARCIAL DEL CUADRO, SE RECONSULTA EL DIA 20/11/2023 DONDE SE REAJUSTA MEDICACION , AL MOMENTO COMPLETANDO ESQUEMA DE MANEJO DE CEFALEA , CON PERSISTENCIA DE EPISODIOS LEVES A MODERADOS DE LA MISMA. PACIENTE REFIERE TAMBIEN AL MOMENTO LABILIDAD EMOCIONAL , PRESENCIA DE ATAQUES DE PANICO ESPONTANEOS EN MULTIPLES MOMENTOS DEL DIA POR REMINISCENCIA DE EPISODIO DE TRAUMATISMO Y DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO.»</p>
<p>Que profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió concluir que se encuentra justificada la atención médica privada de la <span>interesada</span> en el contexto de que su empleador no tenía información de dónde podía atenderse y el organismo administrador le informó que solo tenían convenio con el hospital Biprovincial de …, donde la afectada no fue adecuadamente atendida y como sus molestias se fueron intensificando, ello motivó que consultara en el ….</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por la interesada, por lo que en este caso ha correspondido que el organismo administrador le reembolse los gastos que acredite haber realizado en forma particular a raíz del accidente del trabajo que le aconteció.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente</p>
<p>Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada , ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que le aconteció el 06/12/2023.</p>
<p>Que señala que su ocupación es de ejecutiva de ventas, el día indicado tuvo que salir al patio a realizar una llamada a un cliente, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada, de 40 años de edad, de ocupación ejecutiva de ventas, ingresó a sus servicios asistenciales el 06.12.2023, refiriendo que ese día, salió al patio a realizar una llamada, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que conforme a la declaración de la propia trabajadora: «Como no me tomaba la señal del teléfono en mi escritorio, decido salir al patio para tener mejor cobertura, estaba con ropa de calle, estaba con zapatillas. Al abrir el ventanal paso mi pie izquierdo por el lumbral del ventanal, y al tocar el piso, producto del desnivel se me doblo el tobillo hacia afuera y la planta hacia adentro, y caigo bruscamente.».</p>
<p>Que, los exámenes practicados, según se desprende de la ficha clínica cuyo detalle se acompaña, concluyeron como diagnóstico: Contusión moderada de ambas rodillas, herida de rodilla derecha simple y fractura de peroné izquierdo cerrada.</p>
<p>Que indica que, si bien, la trabajadora se encuentra realizando su labor en la modalidad de trabajo a distancia, es dable señalar que el lugar donde ejerce esa tarea es precisamente su casa habitación donde por naturaleza se realizan actividades normales de la vida diaria, por lo que dado lo anterior, es posible colegir que no todo accidente que ocurra en su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. En ese contexto, cabe precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el trabajo presencial en el que las condiciones del lugar de trabajo se encuentran dentro del facultades y posibilidades de acción y de decisión preventiva del empleador, lo que justifica que los siniestros en los cuales se demuestre la existencia de una relación de causalidad indirecta con el trabajo se consideren también como accidentes laborales; en el trabajo a distancia o teletrabajo la responsabilidad preventiva del empleador en cuanto a las condiciones o elementos de trabajo se circunscriben al puesto de trabajo.</p>
<p>Que, en efecto, el artículo 152 quáter M, que introdujo la ley 21.220 al Código del Trabajo, dispone en forma clara y precisa que las condiciones de seguridad y salud por las que debe velar el trabajador están vinculadas al puesto de trabajo. También se alude a este respecto en lo que dice relación con la asesoría que puede requerir a su organismo administrador de la Ley 16.744 a los efectos de verificar si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y salud reguladas en el reglamento. Finalmente, se establece la facultad de la Dirección del Trabajo, previa autorización del trabajador, para que fiscalice el cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de trabajo.</p>
<p>Que ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe relación de causalidad siquiera indirecta, toda vez que, no está presente el nexo causal con el trabajo y, por el contrario, son las circunstancias propias de una casa habitación las que originan los eventuales accidentes, careciendo, por tanto, de la necesaria e indubitable relación de causalidad, ni aún indirecta, con el trabajo tal como lo exige el citado artículo 5° de la Ley 16.744. Así entonces, en el caso de que se trata, el accidente que sufrió la interesada, el día 06.12.2023, tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, – salir al patio a realizar una llamada-, y es en ese contexto que sufrió el referido accidente.</p>
<p>Que, no obstante, posea una oficina o un lugar de trabajo adaptado en su hogar que se entiende considera todos los elementos necesarios para ejecutar de manera efectiva su quehacer laboral, por lo que no existe motivo alguno para realizar esta tarea fuera de éste. En el mismo orden de ideas, y según lo dispuesto por esta Superintendencia en su Oficio Ordinario N° 1160, de 18.03.2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, se desprende -en lo pertinente- «Tratándose de los accidentes domésticos, el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744 señala que éstos corresponden a siniestros de origen común y no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744. Respecto de este punto, cabe precisar que debe entenderse como accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión «a causa»), o bien, indirecta o mediata (expresión «con ocasión»), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.». 11. Así las cosas y más allá que la señora Gajardo Riveros, realice un trabajo remoto en su casa habitación, no puede sostenerse que la lesión que aquella sufrió en su tobillo izquierdo, tenga por fundamento el ejercicio de su trabajo, sino que éste se enmarca en un accidente de tipo doméstico. Por tanto, en concordancia con lo anterior, cabe concluir que la lesión que sufrió el 06.12.2023, la señora Karen Gajardo Riveros, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite. Precisado lo anterior, solicitamos a esa Superintendencia, tener por atendido su requerimiento, confirmando lo obrado por Mutual.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.</p>
<p>Que, por otra parte, el número 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.</p>
<p>Que, en la especie, la afectada con el objeto de cumplir debidamente con sub quehacer laboral, tuvo que salir al patio de su casa para llamar a un cliente, ya que no tenía buena señal en su oficina, y al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que, en atención a lo anterior, la afectada resultó lesionada cuando se disponía a realizar una actividad laboral, por ende, existió al menos una relación de causalidad indirecta entre su trabajo y las lesiones que sufrió, por lo que el de la especie constituye un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por <span>la interesada</span>, por lo que ha correspondido otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que del interesado ha reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto a raíz del accidente laboral que le aconteció el 27/04/2021, lo estaban tratando con fármacos. «Estos medicamentos en conjunto me mantienen con mareos constantes, dolores estomacales, vómitos y dolor de cabeza ( Suministrados por …). el día 1° de enero 2024, a las 8.40 de la noche me encontraba en mi domicilio casa hogar, encontrándome en el segundo piso, bajando escalera llegando al ultimo peldaño ya encontrándome con mareos por suministro de los medicamentos, resbalo no pudiendo apoyarme con mi mano afectada por el dolor crónico, caigo de poto apoyando todo el peso de mi cuerpo en la caída con mi mano izquierda. Mi señora me traslada al servicio de urgencia más cercano y el diagnóstico es una fractura cúpula radial cerrada en la mano.»</p>
<p>Que solicita que esta nueva contingencia sea reconocida como laboral, porque fue provocada a raíz del tratamiento que se le ha otorgado por el accidente laboral que le aconteció el año 2021.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el trabajador registra dos ingresos en sus dependencias médicas: A.- Ingresó con fecha 27 de abril del año 2021, en el contexto de un accidente del trabajo. Refiere que mientras revisaba alternador de máquina para fortificar en minería, se activa y le aplasta con la huincha los dedos de mano derecha provocando herida y dolor intenso. En el caso se diagnosticó la presencia de los siguientes cuadros clínicos: Mano gravemente lesionada derecho / Amputación tercio proximal falange distal dedo medio derecho / Síndrome dolor regional complejo miembro superior (SDRC) / Dolor crónico de muñón y déficit de fuerza de puño / Rigidez interfalángica distal, todos médicamente calificados como de naturaleza laboral, y a cuyo respecto se ha otorgado la cobertura de la Ley N°16.744. Con fecha 12 de agosto del año 2022, su Comisión Evaluadora de Incapacidades le otorgó al reclamante un 17.5% de pérdida de capacidad de ganancia. B.-Ingreso con fecha 2 de enero del año 2024, manifestando que el día anterior, encontrándose en su domicilio y bajando las escaleras de su casa, en el último peldaño pierde el equilibrio, sufriendo caída con golpe en mano izquierda, calificándose dicho infortunio como un accidente de naturaleza común.</p>
<p>Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra j) del Número 2 del Capítulo II del Título II del Libro III: «Los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.»</p>
<p>Que revisada la ficha clínica del afectado figuraba al 1° de enero del año en curso, con reposo y con el siguiente el tratamiento farmacológicoSERTRALINA 100 MG L.CH BE,200 MG C/24 HRS AM VIA ORAL por 30 días, 14.11.2023-14.12.2023 RITMENAL 400 MG,400 MG C/8 HRS VIA ORAL por 60 días, 10.11.2023-09.01.2024 ZALDIAR 37.5 MG – 325 MG,1 CMP C/12 HRS VIA ORAL por 60 días, 10.11.2023-09.01.2024 VERSATIS 5% PARCHES,1 PAR SEGUN NECESIDAD VIA TRANSDERMICA por 30 días, 07.11.2023-07.12.2023 OMEPRAZOL 20 MG OPKO,20 MG C/24 HRS AM VIA ORAL por 30 días, 07.11.2023-07.12.2023.</p>
<p>Que profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que los medicamentos que tomaba el afectado el 1° de enero de 2024, le provocaban en conjunto mareos, lo que motivó que cayese de las escaleras en su casa, por lo que se trató de una contingencia laboral que amerita la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por el interesado, por lo que respecto del siniestro que le aconteció el 1° de enero del año en curso, ha correspondido otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880</p>
<p>1. De acuerdo a lo señalado en el numeral 3, del Capítulo IV, de la Letra B, del Título I, del Libro VIII, del compendio normativo citado en Fuentes, este Organismo Regulador debe instruir a las mutualidades de empleadores respecto de la tasa de interés técnico que se debe utilizar para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas, la cual, en primera instancia, corresponde a la tasa real de costo capital representativa de la industria de las mutualidades.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que se ha determinado la tasa real de costo de capital en base a elementos consistentes con la teoría y práctica financiera, teniendo en cuenta que el rendimiento encontrado corresponde a la tasa de rentabilidad mínima que exigiría un inversionista, según el riesgo implícito que presentan los flujos de efectivo generados por una inversión.</p>
<p>3. Conforme a lo anterior, esta Superintendencia informa que el valor de la tasa de interés técnico que se debe utilizar durante el año 2024 para tales propósitos es igual a 8,4%.</p>
<p>1. Como es de su conocimiento, en virtud de lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) están autorizadas para administrar los subsidios por incapacidad laboral de aquellos trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p>
<p>De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del DL N°2.062, de 1977, es FONASA la entidad que debe cubrir los déficits que puedan resultar de dicha administración. Igual criterio está consagrado en el artículo 27 de la ley N°18.833.</p>
<p>Este régimen, que históricamente ha sido deficitario, estableció por un período de un año, a contar del mes de enero del 2020, a través de un acuerdo de esta Superintendencia con FONASA (Oficio N°7.249, de 2019), un mecanismo de gestión del déficit a fin de permitir a las C.C.A.F. contar con los recursos necesarios para afrontar el flujo de pagos de subsidios por incapacidad laboral (SIL), disminuyendo de esta forma el monto del déficit que se les pudiese haber generado.</p>
<p>A contar de enero del año 2021 y ante el cambio normativo efectuado a través de la ley e presupuestos, que significó que las C.C.A.F. pudieran recaudar directamente el 3,1% de salud en reemplazo del anterior 0,6%, FONASA, considerando que el aumento de tasa debió ser suficiente para financiar los SIL y las respectivas cotizaciones, dejó de anticipar los recursos que se estimaban por concepto de déficit proyectado. Si bien es cierto que la recaudación del 3,1% implicó mayores ingresos para el pago de los SIL, el gasto en subsidios más cotizaciones, aumentó producto de los efectos de la pandemia en dicho periodo.</p>
<p>A contar del mes de febrero del año 2022, el Ministerio de Hacienda conforme las atribuciones que le otorgó la ley de presupuestos del sector público para ese mismo año, modificó la Ley N°21.395 mediante el Decreto N°202, el cual estableció que las C.C.A.F. podían recaudar directamente 6,45% a contar de las remuneraciones imponibles de febrero del año 2022, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%, con el objeto de financiar los subsidios más cotizaciones por incapacidad laboral SIL.</p>
<p>Sin embargo, en el año 2023, la glosa presupuestaria de la partida 16 del Presupuesto del Fondo Nacional de Salud contenida en la Ley N°21.516, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2023, estableció nuevamente un guarismo del 3,1% para cubrir el gasto por SIL administrado por las C.C.A.F., el cual posteriormente fue modificado mediante el Decreto N° 46, del año 2023, del Ministerio de Hacienda, tomado de razón el 8 de febrero de 2023, estableciendo que las C.C.A.F. podían recaudar directamente el 6,0% de las remuneraciones imponibles del mes de febrero del año 2023, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%. Esto, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral SIL, respecto de los trabajadores afiliados y adscritos a FONASA.</p>
<p>Mediante la Ley N°21.640, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2024 se estableció, en la Glosa 07 de la partida 16 del Presupuesto de FONASA, que las C.C.A.F. podrán recaudar directamente el 3,1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del actual 6,0%, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral de origen común respecto de los referidos trabajadores. Adicionalmente, la misma Glosa 07 señala que, durante el año 2024, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Salud, se podrá modificar dicho porcentaje con el objeto de cubrir las obligaciones de financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral.</p>
<p>Adicionalmente, se incorporó en la mencionada glosa, la atribución para la Superintendencia de Seguridad Social de disponer, mediante resolución y con acuerdo previo de FONASA, el traspaso de recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten excedentes a aquellas que registren déficit, durante el respectivo período, a consecuencia de que el porcentaje establecido resulte insuficiente.</p>
<p>Por su parte, la ley de presupuesto del año 2024 de FONASA, no contempló los recursos necesarios para cubrir los déficits generados por las Cajas, toda vez que en el Sub-Título 23 «Prestaciones de Seguridad Social», Ítem 01 «Prestaciones previsionales», Asignación 014 «Subsidio Cajas de Compensación de Asignación Familiar», se consigna un monto de $10.000.</p>
<p>2. Al respecto, en atención con lo señalado en la Glosa 07, ya mencionada, esta Superintendencia solicita a usted tenga a bien dar su conformidad al procedimiento que se propone mediante el presente oficio y que utilizará esta Superintendencia para determinar los traspasos entre las C.C.A.F. que presenten excedentes, a fin de cubrir los déficits que hubieran registrado otras cajas, en un determinado período.</p>
<p>3. En específico, el procedimiento señalado en el número anterior, para el traspaso de fondos entre una C.C.A.F. con excedentes hacia otra C.C.A.F. con déficit, se desarrollará conforme a los siguientes criterios:</p>
<p>a. La implementación del traspaso de los excedentes entre las distintas C.C.A.F., siempre considera a FONASA como destinatario final del superávit que se registre, después de haber aplicado el procedimiento de traspaso entre C.C.A.F., para cubrir el o los déficits que se hubieren generado.</p>
<p>b. En caso que una C.C.A.F. que cuente con superávit en un mes determinado, registre déficit en uno o más períodos anteriores que se encuentren insolutos, dicha entidad gozará de preferencia para pagar dichos déficits registrados en períodos anteriores, cubriendo de esta forma la deuda de arrastre.</p>
<p>c. En la eventualidad que, una vez aplicada la regla precedente, la misma entidad no cuente con excedentes suficientes para cubrir el total del déficit pendiente de meses anteriores, el excedente generado en el período por las otras entidades, se destinará a cubrir esta deuda. Para estos efectos, los excedentes que se generen siempre pagarán los déficits más antiguos. Esto implica que si en un período, existe un déficit generado en períodos anteriores, estos tendrán prevalencia al asignar el pago del superávit que se hubiere generado en el período en curso. Por tanto, para determinar el orden de prelación en que se distribuirán los recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten déficit, se atenderá, en primer término, a la antigüedad de la deuda.</p>
<p>d. En segundo término, se aplicará el criterio de proporcionalidad, en el caso que una o más C.C.A.F. registren déficits en un mismo período y los excedentes registrados por la o las entidades, no alcancen a cubrir la totalidad de dichos déficits. En estos casos, los excedentes se distribuirán proporcionalmente al porcentaje que representen los déficits registrados sobre la deuda total del período a cubrir. Si el monto del excedente es insuficiente para justificar la aplicación del criterio de proporcionalidad, la Superintendencia determinará la asignación de dichos recursos.</p>
<p>4. Por último, una vez que esta Superintendencia dicte la resolución que autoriza la aplicación del procedimiento del traspaso de fondos entre C.C.A.F., emitirá un oficio dirigido a FONASA y a cada una de las C.C.A.F., informando del resultado del proceso mensual, detallando los montos registrados, la forma en que se ha efectuado la distribución y los montos que deberán traspasarse entre entidades y finalmente a FONASA, si correspondiera.</p>