Dictamen O-01-S-04339-2026

<p>1. Ese Comité Paritario de Higiene y Seguridad (CPHYS) ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento orientado a precisar la correcta aplicación del D.S. N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de la situación del Hospital Base, establecimiento que ante la falta de espacios físicos ha debido distribuir sus servicios en cuatro dependencias anexas fuera del recinto principal.<br></br>
<br></br>
En particular, requiere esclarecer lo siguiente:</p>
<p>a) Si las dependencias anexas (algunas con dotación de entre 10 y 25 funcionarios, y una con 50 funcionarios) deben considerarse como sucursales o faenas distintas para efectos de constituir un nuevo CPHYS o elegir Delegados de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando que todos son dependientes de la misma institución, con funciones indefinidas y jefaturas principales en el recinto central.</p>
<p>b) A quién corresponde la competencia y responsabilidad de convocar y dirigir el proceso eleccionario en dichos anexos, precisando si dicha atribución recae en el Comité Paritario central existente, en los gremios, en el funcionario más antiguo, o bien en el encargado o Departamento de Prevención de Riesgos de la institución.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia se pronunciará sobre lo consultado ajustándose al orden que se consigna en su presentación:</p>
<p>a) Sobre la primera consulta, cabe expresar que el artículo 23 del D.S. N° 44, citado en Fuentes, establece que, si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Superintendencia (v.gr. Oficio N° O-01-ISESAT-00503-2026) ha precisado que se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias cuando los funcionarios de la entidad empleadora se encuentran distribuidos en dos o más instalaciones o dependencias que no tienen comunicación física entre sí. En tal escenario, la falta de conexión física directa impide que los riesgos ambientales y de seguridad sean gestionados conjuntamente, haciendo obligatoria la organización preventiva en cada dependencia autónoma.</p>
<p>Por consiguiente, dado que los anexos se encontrarían ubicados fuera del recinto principal, y entendemos que no tienen conexión física directa:</p>
<p>- En el edificio que cuenta con 50 funcionarios (al superar el límite legal de 25 personas), corresponde se constituya un Comité Paritario de Higiene y Seguridad propio y autónomo.</p>
<p>- En las demás instalaciones que poseen entre 10 y 25 funcionarios, corresponde proceder a la elección de un Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), figura establecida por el D.S. N° 44 para garantizar la representación y diagnóstico preventivo en dependencias que no alcanzan el umbral del CPHYS.</p>
<p>b) Respecto a la segunda consulta (letra b), en lo relativo a la convocatoria de un CPHYS nuevo o del proceso del Delegado de SST, cabe señalar que las reglas sobre la materia se encuentran reguladas en el artículo 27 del D.S. N° 44, citado en Fuentes, y en el Número 2, Letra C, Título I, Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744:</p>
<p>- El CPHYS central vigente carece de competencia para convocar, coordinar o dirigir procesos electorales de nuevos comités o delegados en dependencias físicamente separadas, limitándose sus atribuciones estrictamente a su propio recinto.</p>
<p>- Al tratarse de un comité nuevo en el sector público, la convocatoria a la elección de los representantes de los trabajadores corresponde, en primer término, al Presidente de las Asociación de Funcionarios o, en su defecto, al funcionario más antiguo de la respectiva dependencia anexa.</p>
<p>-Si las organizaciones de funcionarios o el servidor más antiguo omitieran realizar la convocatoria dentro de los plazos reglamentarios, corresponde estrictamente a la entidad empleadora (el Director de la institución o el Jefe de Servicio del Servicio de Salud Valdivia, mediante el acto administrativo respectivo) o quien ella designe, convocar a las elecciones de representantes de los trabajadores para asegurar la conformación del Comité.</p>
<p>-El Experto o Encargado prevención de Riesgos carece de facultades legales para convocar, presidir o dirigir el proceso eleccionario del estamento de los trabajadores. Su función se limita a la asistencia técnica y a integrar el Comité por derecho propio una vez constituido, pero sin derecho a voto, debiendo abstenerse de interferir en la autonomía electoral de las personas trabajadoras.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre las consultas formuladas.</p>

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Dictamen O-01-S-04341-2026

<p>1. Esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley N°16.395 y el artículo 8° de la Ley N°20.506, y en complemento de las instrucciones impartidas mediante oficio, de concordancias, ha estimado pertinente precisar lo siguiente respecto del Bono Bodas de Oro que rige a contar del 1° de octubre de 2026.</p>
<p>Mediante el Oficio N°O-01-S-03891-2026, ya citado, se informó que el monto del Bono Bodas de Oro aumenta de $463.166 a $482.295 y su pago debe efectuarse en partes iguales a cada uno de los cónyuges, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 20.506.</p>
<p>Ahora bien, dado que el monto total del beneficio no admite división exacta en dos partes iguales, resulta pertinente instruir que, a contar del 1° de octubre de 2026, el monto total del bono de $482.295 sea distribuido entre los cónyuges de la siguiente forma:</p>
<p>- Cónyuge mujer: $241.148 (doscientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y ocho pesos).</p>
<p>- Cónyuge varón: $241.147 (doscientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y siete<br></br>
pesos).</p>
<p>De este modo, la suma de ambas partes alcanza al valor total del beneficio, esto es, $482.295.<br></br>
<br></br>
2. En consecuencia, se solicita a ese Instituto adoptar las medidas que resulten necesarias para dar estricto cumplimiento a lo instruido en el presente Oficio.</p>

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Dictamen O-01-S-04277-2026

<p>1.- Por medio de oficio de antecedentes, esa C.C.A.F., solicita que esta Superintendencia emita un pronunciamiento respecto de la correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente respecto de los trabajadores dependientes de Municipalidades que deben considerarse afectos a convenios de pago de SIL. Lo anterior, considerando que, a través de oficios de concordancias, se ha instruido a las CCAF poner término a los convenios de pago del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) suscritos con Corporaciones Municipales, Municipalidades o Corporaciones Autónomas de Derecho Público, respecto de trabajadores afiliados a FONASA, contratados de acuerdo con las normas del Código del Trabajo.</p>
<p>Para proceder a implementar dicha instrucción han solicitado a los municipios, la identificación de los trabajadores que permanecerían afectos al convenio de pago de subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, manifiesta que, el Municipio de Hualpén, les hizo presente la existencia de diversas interpretaciones respecto del alcance de la jurisprudencia administrativa emanada de esa Superintendencia, sobre la determinación de los trabajadores que deben considerarse afectos a convenios de pago de SIL. Dicha institución, mantiene dudas con respecto al concepto de «trabajadores regidos por el Código del Trabajo», especialmente en aquellos casos en que existen regímenes jurídicos mixtos o especiales, como ocurre con los asistentes de la educación, quienes si bien se rigen en determinadas materias por el Código del Trabajo, en lo relativo a licencias médicas se encuentran afectos a normas estatutarias y mantienen, en su concepto, el derecho a la percepción íntegra de sus remuneraciones durante dichos períodos. Asimismo, la referida entidad empleadora ha indicado que, mientras no exista un pronunciamiento de los organismos competentes, no resulta jurídicamente procedente modificar la situación actual ni remitir la nómina de trabajadores afectos al convenio solicitado ya que se encuentra actualmente efectuando un análisis jurídico de la materia, atendida la existencia de diversas interpretaciones respecto del alcance de la jurisprudencia administrativa vigente emanada de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>En particular, señala que ha advertido que la aplicación práctica de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia plantea dudas respecto de la correcta determinación de las categorías de trabajadores municipales que deben entenderse comprendidas dentro de la expresión «trabajadores regidos exclusivamente por el Código del Trabajo», circunstancia que resulta determinante para establecer la procedencia o improcedencia de mantenerlos incorporados al convenio señalado. De igual forma indica, que el derecho a continuar gozando del total de las remuneraciones durante el uso de licencia médica se encuentra expresamente reconocidos en los artículos 38 de la Ley 19.070 y en el artículo 4 de la Ley 19.464, a favor de los profesionales de la educación y del personal no docente (asistentes de la educación) que se desempeñen en establecimientos educacionales administrados por Municipales.</p>
<p>La citada municipalidad señala, que en el caso específico de los asistentes de la educación, a los cuales les rige la ley 19.464, el texto expreso prescribe: » Artículo 4°.- El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.</p>
<p>Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad. » A su juicio, la regulación de los asistentes de la educación contempla norma expresa que mantiene integra sus remuneraciones, no recibiendo subsidio por incapacidad a pesar de ser funcionarios sujetos en algunas materias al Código del Trabajo, lo cual es reafirmado por el Órgano Contralor en su Dictamen D210N26 de fecha 14 de abril de 2026. Indica que, los contratos de sus trabajadores sujetos al código del trabajo contienen cláusulas que se remiten tanto en la tramitación de licencias médicas se rigen por lo dispuesto en el «Estatuto para Funcionarios Municipales», lo cual va en armonía con la jurisprudencia del Órgano Contralor en el sentido de poder establecer condiciones o beneficios que puedan ser convenidos con los empleadores, que puedan ser análogos a los de la institución en la cuales se desempeñan, cumpliendo los requisitos establecidos para los demás empleados públicos, como ocurre en el la situación analizada.</p>
<p>Asimismo, la citada Municipalidad estima que la materia en comento, no solo involucra aspectos de carácter previsional, cuya interpretación corresponde a esta Superintendencia, sino que también genera consecuencias directas en el ámbito de la administración municipal y del pago de remuneraciones, particularmente en lo relativo a la eventual procedencia de efectuar descuentos a trabajadores que pudieren quedar excluidos del convenio.</p>
<p>Se hace presente, además, que la entidad edilicia, solicitará un nuevo pronunciamiento tanto a esta Superintendencia como a la Contraloría General de la República, a fin de obtener certeza jurídica respecto de la correcta interpretación y alcance de la doctrina administrativa vigente sobre trabajadores municipales regidos exclusivamente por el Código del Trabajo, la determinación de las categorías de trabajadores que deben considerarse comprendidas o excluidas del convenio de pago de subsidios por incapacidad laboral y la procedencia jurídica de efectuar descuentos de las remuneraciones de aquellos trabajadores que eventualmente quedaren fuera del referido convenio. Mientras no se cuente con los pronunciamientos de Ios organismos competentes, esa municipalidad estima que no resulta jurídicamente procedente adoptar decisiones que puedan afectar derechos remuneracionales de sus funcionarios o trabajadores, ni modificar unilateralmente los procedimientos actualmente aplicados en esta materia, más aun cuando no existe pronunciamiento expreso en relación a las Municipalidades que no han sido creadas en razón de la Ley N° 1-3-063 de 1980, del Ministerio de Interior. Por lo anterior, el citado municipio ha señalado, que no remitirá la clasificación o nómina solicitada por esa Caja, quedando está supeditada a las definiciones que remitan las autoridades competentes respecto de las materias antes indicadas.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, conforme a lo instruido sobre la materia lo siguiente:</p>
<p>Mediante el dictamen N°E195929, de 2025, la Contraloría General de la República determinó que la legislación vigente no faculta a las corporaciones municipales a destinar recursos públicos para anticipar el pago de los estipendios a personas trabajadoras que hacen uso de licencias médicas u otorgarles montos mayores a los establecidos en la normativa vigente. Al respecto, en dictamen N°D210N26, de 2026, la Contraloría General de la República precisó que el referido dictamen N°E195929, de 2025, aplica a las personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo que hacen uso de licencias médicas, y no resulta aplicable respecto de las personas trabajadoras que en su regulación respectiva se contemple el derecho al pago íntegro de sus remuneraciones durante el periodo de licencia médica, como es el caso de aquellas personas trabajadoras sujetas a la leyes N°19.070 (Estatuto de las y los Profesionales de la Educación), N°19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal) y N° 19.464 (Estatuto para Asistentes de la Educación). Asimismo, el referido criterio debe entenderse también aplicable a las personas funcionarias regidas por la ley N°18.883 (Estatuto Administrativo Municipal).</p>
<p>Lo señalado anteriormente en los dictámenes N°E195929, de 2025, y D210N26, de 2026, ambos de la Contraloría General de la República, a juicio de esta Superintendencia, también es extensivo para las municipalidades y sus personas funcionarias, tal y como se señala en el Oficio Ord. N°O-01-S-00812-2026, de 13 de febrero de 2026, de esta Superintendencia. En efecto, el Ente Contralor señala en su pronunciamiento que el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado, especialmente, en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N°18.575; 56 de la ley N°10.336; en el decreto ley N°1.263, de 1975, y en las leyes anuales de presupuesto, de modo que los gastos que se autoricen con cargo a tales fondos, sólo pueden emplearse en los fines que expresamente el ordenamiento jurídico contempla.</p>
<p>Establecido lo anterior, esta Superintendencia a través del Oficio Ord. N°O-01-S-00752- 2026, de 10 de febrero de 2026, instruyó a todas las Cajas de Compensación poner término a los convenios de pago de SIL que hubieren suscrito con corporaciones municipales, e informar esto a las personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo afiliadas a FONASA y sujetas a dichos convenios. Así, estas personas deben requerir directamente la tramitación y el pago de los SIL derivados de sus licencias médicas, así como el entero de las respectivas cotizaciones previsionales y de salud, directamente a la COMPIN respectiva, por ser la entidad legalmente competente para la administración y pago del beneficio en estos casos, rectificando de esta forma lo señalado, en este punto en el ordinario citado precedentemente.</p>
<p>Por otro lado, en cuanto a las personas funcionarias municipales o de corporaciones municipales sujetas a los regímenes especiales que otorgan el derecho de recibir la remuneración total durante la vigencia de sus licencias médicas, en el dictamen de esta Superintendencia mencionado en el párrafo anterior, este Ente Fiscalizador fue enfático en señalar que lo resuelto por la Contraloría General de la República a través del citado dictamen N°E195929, de 2025, no altera la situación de aquellas personas funcionarias que conforme a los estatutos especiales por los cuales se rigen tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante el periodo de la licencia médica, ni la prerrogativa de sus entidades empleadoras de obtener el reembolso de una suma equivalente al SIL que le habría correspondido a la persona funcionaria conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esto también fue precisado, como ya se indicó, en el dictamen N° D210N26, de 2026, de la Contraloría General de la República.</p>
<p>Sobre este punto, hay que hacer especial mención al régimen de las personas funcionarias asistentes de la educación regidas por la ley N°19.464. Al respecto, el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.464 establece expresamente que «el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora». De este modo, si bien la relación laboral de este personal se rige por el Código del Trabajo, por mandato expreso de la ley N° 19.464 se les aplican las normas estatutarias municipales en materia de licencias médicas. Ello garantiza a estas personas funcionarias el derecho a percibir de forma íntegra sus remuneraciones durante los períodos de reposo, recayendo sobre la respectiva municipalidad o corporación empleadora la obligación legal y correlativa de pagar el pago total de dichas remuneraciones durante todo el período que abarque la respectiva licencia médica.</p>
<p>Considerando lo anterior, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantiene la obligación legal de pagar la totalidad de la remuneración de la persona funcionaria regida por estatutos especiales -municipal, salud primaria, profesionales de la educación y asistentes de la educación-, toda vez que el mandato de esta garantía emana directamente de las leyes ya señaladas y no de la celebración de convenios con entidades previsionales. En consecuencia, exista o no un convenio de pago del SIL entre la C.C.A.F. y la Municipalidad, las personas funcionarias regidas por estatutos especiales que consagran el derecho a percibir la remuneración íntegra</p>
<p>durante el período de licencia médica, tienen garantizado el pago de dicha remuneración directamente por parte de la respectiva entidad edilicia o corporación municipal.</p>
<p>Por otro lado, en cuanto a la administración del régimen de SIL de personas funcionarias de una municipalidad o corporación municipal por parte de las C.C.A.F., de acuerdo al artículo 19 de la ley N°18.833 y al artículo único de la ley N°19.117, las Cajas de Compensación sólo pueden administrar el régimen de subsidio por incapacidad laboral y, por ende, efectuar el reembolso de dicho subsidio y las cotizaciones pertinentes a las municipalidades y corporaciones municipales, respecto de las y los funcionarios municipales, profesionales de la educación y el personal de salud primaria municipal. Lo anterior, consta en el Oficio Ord. N°O-01-S-00812-2026, de 13 de febrero de 2026, de esta Superintendencia. Siguiendo esta misma línea de razonamiento, resulta del todo procedente hacer extensible dicha atribución de las Cajas de Compensación respecto del personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464. Ello, toda vez que, tal como se indicó precedentemente, el artículo 4° de dicho cuerpo legal hace aplicables las normas sobre licencias médicas de las personas funcionarias municipales (ley N°18.883) a estas personas trabajadoras, habilitando en consecuencia la aplicación del artículo único de la ley N°19.117, y facultando a las C.C.A.F. para administrar también el SIL del personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464. En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta necesario rectificar el Oficio Ord. N°O-01-S-01843-2026, de 28 de abril de 2026, de este Ente Fiscalizador, en cuanto señaló que las Cajas de Compensación se encontraban impedidas de administrar el SIL de las personas funcionarias regidas por el Estatuto Administrativo Municipal ( ley N°18.883), por lo que se deja sin efecto dicha instrucción específica.</p>
<p>Luego, a través del Oficio Ord. N°O-01-S-01843-2026, de 28 de abril de 2026, de esta Superintendencia, se determinó respecto de las personas funcionarias municipales regidas exclusivamente por el Código del Trabajo y afiliadas a FONASA, que las Cajas de Compensación no pueden administrar los regímenes de SIL de estas personas, atendida la normativa vigente. En consecuencia, es la COMPIN respectiva a quien le corresponde el cálculo y pago del SIL a la persona trabajadora. A su vez, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.842, de 2006, y 45.242, de 2014, que la municipalidad empleadora debe pagar directamente a la persona trabajadora el saldo no cubierto por el SIL hasta completar el total de sus remuneraciones. Lo anterior, a juicio de la Contraloría, también implica que la municipalidad se haga cargo de los días de carencia contemplados en el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, de conformidad al dictamen N°52.541, de 2010.</p>
<p>o anterior, no obsta a que estas personas funcionarias regidas por el Código del Trabajo puedan estar afiliadas a una C.C.A.F. sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y complementarias que aquéllas ofrecen.</p>
<p>Asimismo, respecto de este personal, a través del Oficio Ord. N°O-01-S-02646-2026, de 18 de junio de 2026, de esta Superintendencia, se indicó que, además de los requisitos generales de que la licencia médica se encuentre debidamente autorizada y se cumplan los requisitos legales y reglamentarios que habilitan el pago del SIL, se deben cumplir, a lo menos, los siguientes presupuestos:</p>
<p>a) Que la o el empleador público, respecto de sus personas trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, entere la cotización previsional de salud en FONASA, cuando el régimen aplicable determine que el pago del SIL debe ser efectuado por la COMPIN respectiva.</p>
<p>b) Que la o el empleador público tramite la licencia médica correctamente, identificando en el formulario de licencia médica (Zona C) a la COMPIN como entidad pagadora del SIL.</p>
<p>Respecto de todas aquellas situaciones en las que no se verifiquen los supuestos señalados precedentemente considerando el principio de automaticidad de las prestaciones, no constituye un impedimento para que la persona trabajadora pueda obtener el pago del SIL que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica. Para ello, corresponderá a la COMPIN respectiva, arbitrar las medidas a fin de regularizar el pago de las cotizaciones, coordinando con el FONASA, las Cajas de Compensación y empleadores, la regularización de dichas cotizaciones, salvaguardando el derecho que asiste a la persona trabajadora derivado de la autorización de la licencia médica por la entidad respectiva.</p>
<p>Adicionalmente, en cuanto al literal b) anterior, en caso de que, por error, en el formulario de licencia médica (Zona C) se identifique a una Caja de Compensación como entidad pagadora y no a la COMPIN, la C.A.A.F. deberá redireccionar la licencia médica a la COMPIN respectiva, para que esta última proceda al cálculo y pago del SIL.</p>
<p>Por último, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de esta Superintendencia, corresponde precisar que sí se le aplica la situación descrita anteriormente del personal municipal y de corporaciones municipales regido por el Código del Trabajo y afiliado a FONASA. En estos casos, resulta procedente que las Cajas de Compensación pongan término a los convenios de pago de subsidio por incapacidad laboral suscritos con dichas entidades edilicias o corporaciones municipales. En consecuencia, en el caso de una licencia médica autorizada que genere derecho a subsidio, la persona funcionaria deberá dirigirse directamente a la COMPIN respectiva, quien será la entidad legalmente encargada de calcular y pagar directamente el SIL. Asimismo, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantendrá la obligación de pagar directamente a la persona trabajadora la diferencia o saldo no cubierto por dicho subsidio, hasta completar la totalidad de su remuneración. Cabe hacer presente que, tal como se ha reiterado previamente, lo anterior no resulta aplicable al personal regido por estatutos especiales que consagran el derecho a percibir la remuneración íntegra durante el período de reposo médico. Respecto de estas personas funcionarias, la respectiva municipalidad o corporación empleadora mantiene la obligación legal de enterar la totalidad de sus remuneraciones, y la C.C.A.F. de efectuar el respectivo reembolso a dicha entidad empleadora, mandato que no depende en ningún caso de la celebración de un convenio de pago de SIL.</p>
<p>Efectivamente, respecto de las personas trabajadoras municipales y de corporaciones municipales regidas por el Código del Trabajo y afiliadas a FONASA, las C.C.A.F. carecen de facultades para administrar sus subsidios de incapacidad laboral, correspondiendo exclusivamente a la COMPIN respectiva su cálculo y pago. En estos casos, y en estricta concordancia con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la municipalidad o corporación municipal empleadora mantiene la obligación de pagar directamente a la persona trabajadora el saldo no cubierto por el SIL hasta completar la totalidad de sus remuneraciones, lo que incluso incluye, los días de carencia contemplados en el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Finalmente, se ratifica que, de conformidad a la normativa vigente, las Cajas de Compensación están plenamente facultadas para administrar el régimen de SIL y efectuar los reembolsos pertinentes a las municipalidades y corporaciones municipales respecto de las personas funcionarias municipales sujetas a la ley N°18.883, las y los profesionales de la educación, el personal de salud primaria y, por extensión normativa del artículo único de la le ley N°19.117, el personal asistente de la educación regulado por la ley N°19.464.</p>
<p>3. En consecuencia, cumplimos con informar que, en el caso de municipalidades y corporaciones municipales, corresponde poner término a los convenios con las C.C.A. F. para el personal regido por el Código del Trabajo afiliado a FONASA, correspondiendo a la COMPIN respectiva el pago del SIL, y a la municipalidad o corporación municipal la diferencia que no cubre dicho subsidio hasta completar el total de la remuneración. Por el contrario, para el personal sujeto a estatutos especiales con derecho a pago íntegro de su salario, el municipio o la corporación empleadora mantiene la obligación de enterar la totalidad de sus remuneraciones de forma directa durante el periodo de licencia médica de este personal y la Caja de Compensación tiene la obligación de reembolsar el SIL que corresponda, exista o no un convenio vigente.</p>
<p>4. En virtud de lo anterior, se tiene por atendida la presentación.</p>

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Créditos sociales: límite de descuento podrá subir excepcionalmente del 25% al 35% para financiar gastos de salud y emergencias en viviendas. Circular N°3928

<p>La Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) publicó la Circular N°3928, que actualiza las normas que regulan los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación. Las modificaciones buscan entregar <strong>mayor flexibilidad en el acceso a estos préstamos</strong>, considerando la capacidad de pago de las personas afiliadas y estableciendo medidas para <strong>prevenir el sobreendeudamiento.</strong></p>
<p>Uno de los principales cambios es la eliminación del límite fijo de endeudamiento equivalente a ocho veces la remuneración, renta o pensión líquida. Con la nueva normativa, <strong>cada caja de compensación deberá establecer los montos máximos de crédito</strong> de acuerdo con sus políticas de riesgo, considerando la capacidad de pago de la persona, el valor de las cuotas mensuales y el plazo del préstamo.</p>
<p>La circular también contempla medidas especiales para personas trabajadoras del sector privado que necesiten acceder a financiamiento por emergencias en sus viviendas o tratamientos de salud. En estos casos, el límite general de descuento mensual, establecido en un 25% de la remuneración o renta, <strong>podrá aumentar excepcionalmente hasta un 35%, siempre que se cumplan los requisitos establecidos</strong> y se evalúe la capacidad de pago de la persona solicitante.</p>
<p>En el caso de emergencias en viviendas, esta medida estará disponible para quienes residan en zonas declaradas afectadas por catástrofes y hayan sido encuestados mediante la Ficha Básica de Emergencia (FIBE). Los recursos deberán destinarse a la <strong>reparación, habilitación o equipamiento de la vivienda</strong>. Por su parte, los créditos destinados a salud deberán contar con una <strong>indicación escrita de un profesional de la salud y un presupuesto que respalde los gastos asociados.</strong></p>
<p>Las personas trabajadoras del sector público y pensionadas podrán acceder a estas medidas especiales de financiamiento, en la medida que se respeten los límites de descuento específicos que actualmente les corresponden. Además, las cajas de compensación <strong>podrán ofrecer tasas de interés inferiores a las habituales para los créditos destinados a estas situaciones excepcionales</strong>.</p>
<p>Por otra parte, la circular elimina la restricción que impedía volver a renegociar un préstamo durante los doce meses siguientes a una renegociación anterior. Asimismo, <strong>permite que las personas que dejaron de estar afiliadas a una caja de compensación puedan renegociar sus deudas pendientes</strong>, siempre que la operación tenga como único objetivo extinguir esa deuda y no implique la entrega de nuevos recursos.</p>
<p>La circular incorpora también una nueva modalidad denominada <strong>Crédito Social de Disponibilidad Sucesiva</strong>, que permitirá a las personas afiliadas <strong>utilizar de manera parcial o total un monto de crédito previamente aprobado, según sus necesidades</strong>. Cada utilización estará sujeta a las condiciones crediticias establecidas y tendrá una tasa de interés fija, que deberá ser informada antes de la entrega de los recursos.</p>
<p>Estas modificaciones forman parte de la labor de supervigilancia y fiscalización que desarrolla la Suseso sobre las cajas de compensación, con el objetivo de fortalecer la protección de las personas afiliadas, promover un acceso responsable al financiamiento y evitar situaciones de sobreendeudamiento.</p>
<p><a href=»https://www.suseso.gob.cl/612/w3-article-791302.html&_absolute=1″>Revisa la Circular N°3928 aquí.</a></p>
<p class=»cvGsUA direction-ltr align-start para-style-body»></p>

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Circular 3829

ASISTENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL, SEXUAL Y
VIOLENCIA EN EL TRABAJO EN CENTROS EDUCATIVOS, ASPECTOS SOBRE LA
CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE PATOLOGÍAS DE SALUD MENTAL Y OTRAS MATERIAS
MODIFICA LOS TÍTULOS II Y III DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES; LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO II DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Desde el postnatal hasta la Asignación Familiar: conoce los beneficios de seguridad social para familias de acogida. Familias de acogida

<p>Las familias de acogida cumplen un importante rol al entregar cuidado temporal y protección a niños, niñas y adolescentes que, por distintas circunstancias, no pueden permanecer con sus familias de origen. En estos casos, l<em>a seguridad social contempla beneficios que buscan apoyar a quienes asumen su cuidado.</em></p>
<p>Para acceder a estos beneficios, el requisito básico es que <strong>la tuición o el cuidado personal del niño, niña o adolescente haya sido otorgado judicialmente o como medida de protección</strong>. A partir de esta condición, las familias de acogida pueden acceder a distintas prestaciones, dependiendo de los requisitos específicos de cada una.</p>
<p>Las familias de acogida podrán acceder al <strong>permiso postnatal</strong>, cuando el niño o niña tenga menos de seis meses. Este permiso tiene una duración de 12 semanas, durante las cuales la persona trabajadora podrá recibir un subsidio en reemplazo de su remuneración o renta.</p>
<p>También se considera el <strong>permiso postnatal parental,</strong> que permite acceder a un permiso de 12 semanas si la persona trabajadora decide tomarlo en jornada completa, o de 18 semanas si se decide tomarlo en jornada parcial.</p>
<p>Asimismo, quienes tengan a su cuidado a un niño o niña menor de un año pueden acceder a una <strong>licencia médica en caso de enfermedad grave del niño o niña</strong>. La persona trabajadora podrá recibir un Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL), que es un beneficio previsional en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración.</p>
<p>Las familias de acogida también pueden acceder al <strong>Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (Sanna),</strong> que permite a las personas trabajadoras ausentarse justificadamente de su trabajo para acompañar y cuidar a un niño, niña o adolescente afectado por alguna de las condiciones graves de salud cubiertas por este seguro, recibiendo un subsidio durante ese periodo.</p>
<p>A estos apoyos se suman beneficios económicos del Sistema Único de Prestaciones Familiares. Entre ellos se encuentra la <strong>Asignación Familiar</strong>, destinada a personas trabajadoras, pensionadas y otras personas beneficiarias que tengan cargas familiares reconocidas y cumplan los requisitos; y el <strong>Subsidio Familiar,</strong> dirigido a personas que pertenecen a hogares de menores ingresos y que no pueden acceder a la Asignación Familiar. Dependiendo de cada caso, también es posible acceder al <strong>Aporte Familiar Permanente</strong>, beneficio que se entrega una vez al año a las familias que cumplen las condiciones establecidas por ley.</p>
<p>Además, quienes estén afiliados o afiliadas a un <strong>Servicio de Bienestar del sector público</strong> pueden acceder a los beneficios y ayudas que contemple su reglamento, incluyendo prestaciones asociadas a cargas familiares. Del mismo modo, las personas afiliadas a una Caja de Compensación de Asignación Familiar pueden acceder a sus prestaciones adicionales, como bonos, ayudas y otros beneficios sociales, de acuerdo con las condiciones establecidas por cada caja.</p>
<p>Cada beneficio cuenta con requisitos particulares, por lo que es importante informarse sobre las condiciones de acceso y la documentación necesaria en cada caso. El reconocimiento de estos derechos permite que las familias de acogida cuenten con herramientas de la seguridad social para acompañar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su cuidado.</p>
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