Se da inicio al Reavalúo de Sitios No Edificados ubicados en áreas urbanas del país

El Servicio de Impuestos Internos informa que a partir del 1 de enero de 2021 comienza a regir el Reavalúo de Sitios no Edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en todas las zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior, considera […]

Dictamen 4020-2020

<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Ley N°49, de 1973, ese Instituto ha sometido a la aprobación de esta Superintendencia, su Resolución Exenta N°291, de 31 de julio de 2020, que delega facultades en distintas jefaturas y funcionarios de esa institución y deja sin efecto las resoluciones singularizadas en su considerando 5, que delegaron facultades a diversos funcionarios de ese Servicio, todo ello, a contar de la total tramitación del acto administrativo en consulta.</p>
<p>Invocando la misma norma, se somete además a aprobación, la Resolución Exenta N°290, de 31 de julio de 2020, que fija la organización interna y determina las denominaciones y funciones que corresponda a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de los fines asignados por ley y deja sin efecto toda otra resolución sobre funciones, atribuciones, dependencias y estructuras del ISL.</p>
<p>2. Al respecto, se debe tener presente que el Decreto Ley N°49, de 1973, que fijó atribuciones a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y declaró en receso a los consejos de las mismas, dispone en el inciso primero de su artículo 5°, que dichas jefaturas podrán delegar algunas de sus facultades en otras autoridades de la respectiva institución y que estas delegaciones podrán ser modificadas o revocadas en cualquier momento, requiriendo esas delegaciones, modificaciones y revocaciones, del informe previo favorable de esta Superintendencia, conforme se establece en su inciso segundo.</p>
<p>En relación al alcance de este último inciso, la Circular N°381, de 29 de octubre de 1973, de este origen, precisó que aquello que debe ser sometido a la aprobación de esta Superintendencia, es un programa general de delegaciones, con las pautas a que deben ceñirse la política de delegaciones de la respectiva entidad y al cual deberán ajustarse los distintos actos individuales de delegación y que, por lo tanto, esos actos no requieren de un informe previo favorable. Sin embargo, la Contraloría General de la República en su Dictamen N°101.476, de 24 de noviembre de 2015, resolvió que de acuerdo con el tenor expreso del inciso segundo del citado artículo 5°, requieren del aludido informe previo favorable, sin excepción alguna, las delegaciones, sus modificaciones y revocaciones, por lo que no podrían las señaladas instrucciones, excluir de esa exigencia a los actos específicos de delegación.</p>
<p>Asimismo, es menester observar que de acuerdo con el artículo 5° en comento, solo corresponde someter a la aprobación de este Organismo, la Resolución Exenta N°291, de 31 de julio de 2020, de delegación de facultades y no la Resolución Exenta N°290, de igual fecha, que fija la organización interna y determina las denominaciones y funciones de las unidades del ISL, y que ha sido emitida, en virtud de las atribuciones que confieren a su jefe superior, los artículos 4, 5, 7, y 13 del D.F.L. N° 17, de 1989 y, en general, a todo jefe de superior de servicio, el artículo 31 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>Por lo expuesto, la Resolución Exenta N°290, solo se ha tenido a la vista para efectos de verificar su coherencia con aquélla que delega facultades.</p>
<p>3. Precisado lo anterior, cabe informar que esta Superintendencia ha resuelto aprobar la Resolución Exenta N°291, de 31 de julio de 2020, que delega facultades en distintas jefaturas y funcionarios del<br></br>
Instituto de Seguridad Laboral, con los siguientes alcances:</p>
<p>a) La facultad que en el ámbito de la salud y admisión, se delega a los Directores Regionales, en la letra f) de su número 2.1.3.3., para la dictación de las resoluciones de calificación de «accidentes laborales» de la respectiva región – debió decir «accidentes del trabajo» -, se entenderá sin perjuicio de la función que se asigna al Departamento Jurídico del ISL, en el número 5.5., del Título II, de la referida Resolución Exenta N°290, en cuanto al pronunciamiento que debe emitir sobre la calificación jurídica de los accidentes del trabajo.</p>
<p>b) Según se desprende de los números 2.2., 2.3. y 2.4., por citar algunos ejemplos, del acto administrativo en estudio, lo que en ellos se aprueba es una «delegación de atribuciones» sobre las materias que cada uno precisa y no una «delegación de firma», por lo que la exigencia de anteponer a la respectiva firma, la expresión, «Por orden del Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral», puede ser inductiva a error.</p>
<p>Al respecto, el Dictamen N°26.214, de 2018, de la Contraloría General de la República, destaca las diferentes implicancias que la «delegación de atribuciones» versus la «delegación de firma», tienen en cuanto a la responsabilidad del delegante por los actos del delegado.</p>
<p>En lo pertinente, señala:<br></br>
«Sobre el particular, el artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe, en su inciso primero, que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado en base a las condiciones que el mismo precepto establece, puntualizando en su letra d), que la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.</p>
<p>De otro lado, el inciso tercero del artículo 41, dispone que podrá delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas; y que este último tipo de delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que podría afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.».</p>
<p>En el mismo orden de ideas, el Dictamen N° 30.067, de 2012, expresa: «No es vano consignar que esta figura no constituye jurídicamente una delegación de atribuciones sino sólo de la facultad de firmar un acto administrativo por orden de la autoridad delegante, y de ahí que la responsabilidad por la decisión que se contiene en el acto firmado por el delegado se mantiene en el primero, debiendo éste controlar el ejercicio de esa facultad a fin de que el delegado actúe conforme a derecho y de manera oportuna y eficaz, cuyo es en definitiva el objetivo de dicha delegación de firma.».</p>
<p>4. En consecuencia, esta Superintendencia aprueba la Resolución Exenta N°291, de 30 de julio de 2020, con los alcances previamente consignados.</p>

Dictamen 4016-2020

<p>1. Mediante el Oficio N°3.821, de diciembre de 2020, esta Superintendencia instruyó en materia de Subsidio Familiar, lo siguiente:</p>
<p>a) Que, la vigencia de los subsidios familiares cuyos vencimientos operen en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, por cumplimiento del plazo de duración, se entenderá extendida hasta el 31 de diciembre de 2020 y,</p>
<p>b) Que, ese Instituto de Previsión Social, en su calidad de entidad administradora del beneficio en referencia, deberá mantener vigentes los reconocimientos de los causantes de subsidio familiar hasta la fecha a que se refiere la letra a) anterior.</p>
<p>Al respecto, ese Instituto solicitó precisar el alcance de la instrucción impartida tratándose de subsidios familiares vencidos en los meses de julio, agosto y septiembre, de 2020, cuya renovación fue solicitada por el beneficiario en un mes posterior a dicho vencimiento, pero con anterioridad a lo dictaminado por esta Superintendencia a través del referido Oficio N°3.821, generándose una discontinuidad en el pago de los beneficios.</p>
<p>2. En el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°18.020, esta Superintendencia, considerando la situación de fuerza mayor en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada en nuestro país con motivo de la pandemia mundial provocada por el coronavirus, ha estimado pertinente complementar la instrucción en lo referido a la extensión de la vigencia del beneficio, según se indica:</p>
<p>a) Tratándose de beneficiarios que perdieron la continuidad del subsidio familiar por haberse renovado el beneficio en un mes posterior al vencimiento legal (vencimiento en julio, agosto o septiembre de 2020), y con anterioridad al dictamen N°3.821, de 2020, de esta Superintendencia, ese Instituto deberá pagar<br></br>
los subsidios familiares correspondientes a los meses por los cuales el beneficiario perdió la continuidad del subsidio.</p>
<p>b) Para proceder al pago de los beneficios que se generen como consecuencia de la instrucción impartida en la letra a), inmediatamente anterior, bastará que ese Instituto registre en sus sistemas el número y fecha del presente dictamen.</p>
<p>c) Para informar el pago de los subsidios que se encuentren en la situación antes descrita, ese Instituto deberá utilizar el Informe Financiero Mensual, por lo que deberá incluirlos en el Informe correspondiente al mes en que se emitan los documentos de pagos respectivos, incluyéndolos en el ítem B.3 «Pagos Retroactivos». Dichos documentos deben estar sustentados en el Archivo N°22 «Egresos de subsidios familiares retroactivos por causante», cuyo detalle contendrá los pagos retroactivos realizados en el mes del Informe Financiero. Cabe señalar que los pagos retroactivos que involucren más de un mes deberán ser informados considerando un registro por mes, esto es, que habrá tantos registros como número de meses incluidos en el período retroactivo.</p>
<p>Con todo, para dar cumplimiento a lo anterior, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Título II, numeral 3.1 de la Circular 2.862, de 2012, de esta Superintendencia.</p>
<p>3. Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a la instrucción impartida, especialmente entre el personal responsable de su aplicación.</p>
<p>Cabe hacer presente que lo dispuesto en el presente Oficio, es esencialmente transitorio</p>

Superintendencia de Seguridad Social informa redistribución de tasa de cotización para los empleadores. Tasa de cotización

<p><em>Santiago, 21 de diciembre.</em> Con el fin que las entidades empleadoras privadas afiliadas a una Caja de Compensación y Asignaciones Familiares (C.C.A.F.) puedan efectuar correcta y oportunamente la declaración y pago de las cotizaciones previsionales, la Superintendencia de Seguridad Social informa que, en el marco de la Ley N°21.289, de Presupuestos del Sector Público del año 2021, publicada en el Diario Oficial el día 16 de diciembre de 2020, se modificó la distribución de la tasa de cotización del 7% para salud de los trabajadores/as afiliados/as a FONASA y adscritos a una C.C.A.F., pasando del 0,6 al 3,1%.</p>
<p>Este cambio del porcentaje de cotización <strong>no representa un aumento de la cotización</strong> que se destina a FONASA, sino que una redistribución, por tanto no implica, bajo ningún punto de vista, un alza en la cotización para los trabajadores y trabajadoras.</p>
<p>Finalmente, debe indicarse que esta modificación legal se aplica a las cotizaciones que pagan las entidades empleadoras privadas respecto de las remuneraciones percibidas en el mes de diciembre de 2020, las cuales se pueden declarar y pagar a contar del día 21 de este mismo mes.</p>
<p>Para más información ver <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-616234.html&_absolute=1″>Circular Nº3561</a></p>
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Dictamen 4009-2020

<p>1.- Mediante Oficio de Antecedentes, el Servicio Local de Educación Pública, SLEP, solicita se le exima del pago de la multa por no pago de cotizaciones previsionales de sus funcionarios, ya que en todo momento actuó de buena fe, sin embargo, por una omisión administrativa interna no declaró ni pagó las cotizaciones del mes de octubre de 2020 respecto de su cuerpo docente y asistencial de educación, lo que concretó en definitiva el 18 de noviembre pasado. Invoca esa entidad como fundamento de su petición el Oficio Ordinario N°7.139 de 2019, de esta Superintendencia.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, los empleadores estarán obligados a declarar y enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. Dicha norma agrega que, por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.</p>
<p>Asimismo, el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, establece que, si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, será sancionado con multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.</p>
<p>Además, el inciso final del artículo 22 a) señala que las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deban pagar por concepto de cotizaciones.</p>
<p>A su vez, el artículo 45 del Código Civil indica que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.</p>
<p>Por su parte, por medio de Oficios N°s.7.139 de 2019 y 2.055 de 2020, ambos de esta Superintendencia y citados en Fuentes, situaciones de fuerza mayor, a la luz del artículo 45 del Código Civil, tales como los hechos de público conocimiento ocurridos a partir del mes de octubre de 2019 y a contar de marzo de 2020, en este último caso, asociados a la pandemia por Covid-19, permitieron a esta Superintendencia concluir que en tales casos puede eximirse del pago de multa y/o intereses por no declarar y pagar cotizaciones previsionales.</p>
<p>No obstante, lo anterior, en el caso del SLEP no ha sido invocada ni menos acreditada una situación de fuerza mayor, toda vez que sólo indicó que por una omisión administrativa interna ocurrida en el mes de noviembre de 2020 no se declararon y pagaron las cotizaciones previsionales del mes de octubre de 2020, respecto del cuerpo docente y asistencial de educación.</p>
<p>Que, por lo expuesto y razonado, no es posible acceder a la solicitud efectuada por el SLEP.</p>