Ley 21374
MODIFICA LA LEY N° 20.712, SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES, EN RELACIÓN CON EL DESTINO DE DETERMINADOS DINEROS EN BENEFICIO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE Powered by WPeMatico
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<p>1.- La Unidad de Atención Ciudadana de la Subsecretaría de Previsión Social, derivó a esta Superintendencia la consulta de una recurrente sobre procedimiento para la creación de un Servicio de Bienestar de los trabajadores.</p>
<p>2.- Atendido que en la consulta no se específica si se trata de crear un Servicio de Bienestar en el sector público o en el sector privado, se procede a dar respuesta en términos generales.</p>
<p>Conforme a lo dispuesto en las leyes Nos. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°, los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Los Servicios de Bienestar que no sean de aquellos mencionados precedentemente, no están sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, por lo que ésta no tiene competencia para pronunciarse sobre ellos.</p>
<p>Ahora bien, el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, está contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo TITULO II «DE LA CREACION» establece:</p>
<p>»Artículo 5°. – Los Servicios de Bienestar se crearán mediante sus propios Estatutos o Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia.</p>
<p>Los proyectos de Estatutos o Reglamentos así como sus modificaciones deben ser enviados por las instituciones a la Superintendencia, Organismo que calificará si se ajustan o no al presente Reglamento y, en consecuencia, los enviará debidamente informados al Ministerio o exigirá las modificaciones del caso.</p>
<p>Artículo 6°. – Los Reglamentos deberán contener, a lo menos, disposiciones relativas a las siguientes materias: a) Composición y génesis del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar; b) Recursos con que se financiará, y c) Beneficios que otorgará.».<br></br>
Por lo tanto, si el Servicio de Bienestar que se desea crear es en una Institución Fiscal, Semifiscal o de Administración Autónoma, debe proceder en la forma indicada.</p>
<p>1.- Esta Superintendencia mantiene una mesa de trabajo para coordinar el seguimiento de casos COVID-19 calificados como enfermedad profesional, cuya evolución sea de carácter persistente y/o prolongado (Long COVID), con la finalidad de identificar estos casos que podrían requerir controles y tratamientos específicos, y evaluación por incapacidad permanente de configurarse una secuela.</p>
<p>2.- En este contexto, se realizó un trabajo conjunto con el Ministerio de Salud, en el que se contó con el asesoramiento de profesionales de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), con el fin de definir un código CIE-10 que permita identificar en los registros aquellos casos con Long COVID.</p>
<p>En dicho trabajo se tuvo a la vista el Ordinario B52 N°1.941, de 2021, del Ministerio de Salud, donde se informó a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a los directores de Servicios de Salud, las siguientes recomendaciones de OPS/OMS sobre códigos CIE-10 para las condiciones posteriores a COVID-19:</p>
<p>U09 Condición de salud posterior a COVID-19<br></br>
U09.9 Condición de salud posterior a COVID-19, no especificada</p>
<p>3.- Atendido lo señalado, se decidió utilizar el código CIE-10 U09.9 para registrar los casos con Long COVID, que se definen como aquellos donde la evolución clínica de los signos y síntomas, en forma fluctuante o permanente, persiste por un período superior a 12 semanas.</p>
<p>4.- En consecuencia, se instruye aplicar este código CIE-10 en todos los casos con Long COVID, de acuerdo con la definición señalada en el punto anterior, con DIEP desde el 1° de enero de 2021.</p>
<p>Por lo señalado, en caso de persistir los síntomas por más de 12 semanas, se deberá remitir una nueva Resolución de Calificación (RECA) al SISESAT, que contenga como diagnóstico principal «Long COVID», el que se debe codificar con el código CIE-10 U09.9.</p>
<p>La totalidad de casos a reportar en SISESAT debe completarse en un plazo de 20 días hábiles, contado desde el día hábil siguiente a la fecha del presente Oficio.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, la Ley N°21.133, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 20/06/2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la COMPIN Región de Antofagasta, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 58 y 06, emitidas por 42 y 84 días, a contar del 24/12/2020 y 28/01/2021, respectivamente, y del permiso postnatal parental, en calidad de trabajadora independiente.</p>
<p>Que, la interesada señala que trabaja como funcionaria pública a honorarios en la I. Municipalidad, desde febrero del 2020. Indica que cotiza como persona natural a través de la operación renta, la cual fue efectuada por el periodo 2021 respecto de las rentas del año 2020. Sin embargo, no realizó la declaración anual del periodo 2020 respecto del año 2019, por lo que no tiene cubiertos los 6 meses de otizaciones antes del inicio de la licencia prenatal y solicita poder cubrir dichas cotizaciones para tener derecho a subsidio..</p>
<p>Que, en la especie, según la cartola de FONASA, las licencias maternales fueron autorizadas en calidad de trabajadora independiente, sin derecho a subsidio, por no registrar cotizaciones los 6 meses anteriores como trabajadora a honorarios obligada a cotizar.</p>
<p>Que, sobre esta materia, cabe hacer presente que para tener derecho a subsidio como trabajadora independiente se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, que dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:</p>
<p>1) Contar con una licencia médica autorizada.</p>
<p>2) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.</p>
<p>3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.</p>
<p>4) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.</p>
<p>Que, la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. Conforme a ello, los que coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral. Considerando lo anterior, y con el objeto de que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, esta Superintendencia mediante la Circular N° 3425, de 12/06/2019, instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos.</p>
<p>Que, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar del artículo 42 N°2, para acreditar que ejercen una actividad que genera ingresos, es suficiente con la presentación del comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente.</p>
<p>Que, en cambio, respecto del trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigirle, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.</p>
<p>Que, en la especie, las licencias maternales se iniciaron el 24/12/2020, y de acuerdo con el certificado de cotizaciones de FONASA, tenido a la vista, no se registra pago de cotizaciones en el período julio 2020 a junio 2021, en el proceso de operación renta del año 2020.</p>
<p>Que, tampoco cumple con los requisitos en calidad de independiente voluntaria, por cuanto no consta enteradas al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, ni se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de salud, ya que tampoco se registra pagada la cotización del mes de noviembre de 2020, que es el mes anterior al de inicio de las licencias.</p>
<p>Que, se hace presente que esta Superintendencia no dispone de facultades para eximir del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a subsidio y con los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que procede confirmar lo obrado por la COMPIN.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo obrado por la COMPIN, por cuanto no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 58 y 106, debido a que la interesada no cumple con los requisitos antes mencionados.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>1. Con fecha 30 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial el D.S. N°153, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el que se estableció la prórroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, del estado de excepción constitucional vigente.</p>
<p>2. No existiendo la seguridad que el señalado estado de excepción sea renovado a partir del 1° de octubre de 2021, esta Superintendencia ha decidido impartir instrucciones, cualquiera sea la decisión que se adopte, en términos que dicho estado de excepción sea prorrogado o no.</p>
<p>3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, de acuerdo a las instrucciones del numeral I, letra b), contenidas en la Circular del antecedentes: «En caso que el estado de excepción constitucional se prorrogare, la ISAPRE o la COMPIN respectiva, deberá redictaminar aquellas licencias médicas preventivas parentales reducidas, debiendo la entidad pagadora del subsidio, reliquidar el monto respectivo».</p>
<p>4. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley N° 21.247, reitera a las entidades fiscalizadas, COMPIN e ISAPRES, que en caso que el estado de excepción constitucional sea renovado, deberán adoptar las medidas administrativas pertinentes con el objeto de redictaminar- sin dilaciones- las licencias médicas preventivas parentales que hubieren reducido hasta el 30 de septiembre del año en curso, ampliándolas y reliquidando, de oficio, los montos del subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.</p>
<p>5. En el caso que el estado de excepción constitucional no sea renovado, y que por ende termine el día 30 de septiembre de 2021, se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21.247, para tener derecho a hacer uso de la licencia médica preventiva parental, la trabajadora o trabajador debe haber concluido el permiso postnatal desde el 18 de marzo de 2020 y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. No104 y sus prórrogas.</p>
<p>6. En consecuencia, la posibilidad de hacer uso de la licencia médica preventiva parental se encuentra supeditada a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, por lo que en caso que éste no sea renovado a partir del 1° de octubre de 2021, no será posible hacer uso del beneficio.</p>
<p>7. Con el objeto de lograr un cierre ordenado y transparente, esta Superintendencia ha adoptado las siguientes medidas que serán implementadas a partir del día siguiente al del término de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública:</p>
<p>a.- El banner de solicitud de la licencia médica preventiva parental se eliminará de la página web de la Superintendencia (www.suseso.cl), por lo que no será posible solicitar la licencia médica preventiva parental a partir de ese momento, ni aún por períodos anteriores al término de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.</p>
<p>b.- Sólo quedarán pendientes aquellas solicitudes realizadas durante el período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y que hubieren sido reclamadas durante el señalado período.</p>
<p>c.- Cualquier reclamo que sea presentado fuera del período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública deberá ser ingresado por el conducto regular y será resuelto por el Departamento Contencioso de esta Superintendencia.</p>
<p>d.- Respecto de los reclamos que se encontraren pendientes les será aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 155 del D.F.L N°1 de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior por cuanto la Ley 21.247 estableció que en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la señalada ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley No 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.</p>
<p>En efecto, el artículo 155, inciso 2°, del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud «El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia».</p>
<p>Que, dicho plazo de prescripción, conforme lo ha resuelto este Servicio jurisprudencialmente, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del período de 6 meses, contado desde el término de la correspondiente licencia médica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho la respectiva licencia.</p>
<p>La Superintendencia podrá ponderar la fuerza mayor en aquellos casos en que exista reclamo pendiente de resolución. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.</p>
<p>e.- Una vez determinado por parte de esta Superintendencia que procede acoger el reclamo presentado por el trabajador o trabajadora y en consecuencia la procedencia de emitir una licencia médica preventiva parental de manera retroactiva, se instruirá a las contralorías médicas de ISAPRE o COMPIN la emisión de la respectiva licencia médica preventiva parental.</p>
<p>8. En los casos en que esta Superintendencia acoja un reclamo y determine la procedencia de emitir una licencia médica preventiva parental a las contralorías médicas de ISAPRE o COMPIN, se deberá seguir el siguiente procedimiento:</p>
<p>a.- El período de vigencia de la licencia médica preventiva parental que se emita y autorice no puede ser posterior al término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.</p>
<p>b.- La ISAPRE o COMPIN respectiva deberán adoptar las medidas que correspondan de manera de garantizar que sus afiliados puedan acceder al beneficio derivado de la licencia médica preventiva parental cuyo reclamo fue acogido. Para estos efectos, podrán emitir documentos que contengan al menos la siguiente información: Código CIE.10 2020, tipo 1, que significa «extensión permiso postnatal por covid-19», nombre, RUT, domicilio y firma-pudiendo ser digital-del profesional médico que la extiende, datos del trabajador, fecha de inicio y término del reposo. La nómina de los documentos emitidos deberá ser informada a esta Superintendencia de Seguridad Social al correo electrónico lmpp@suseso con copia a normativoibs@suseso.cl.</p>
<p>c.- La ISAPRE o la COMPIN deberán enviar copia de la licencia médica preventiva parental que emita, vía correo electrónico al respectivo trabajador de manera que éste pueda justificar su ausencia laboral ante el empleador.</p>
MODIFICA LA LETRA D. ASISTENCIA TÉCNICA, DEL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.
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<p><strong><em>Santiago, 24 de septiembre.</em></strong> La Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT) publicó en la página web de la Superintendencia de Seguridad Social wwwsuseso.cl 26 fichas de fiscalización que son parte de su Plan Anual de Fiscalización que considera a los organismos administradores de la Ley N° 16.744.</p>
<p>El origen de este compromiso es el convenio de desempeño de Alta Dirección Pública de la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, Pamela Gana, para el período 2021-2023. «La transparencia es un eje central para reducir la corrupción. En especial, este tipo de transparencia activa en que voluntariamente se entrega información relevante a la ciudadanía».</p>
<p>Actualmente se encuentran publicadas 26 fichas de fiscalización y se espera que al finalizar el 2021, se puedan encontrar cerca de medio centenar de documentos abiertos al conocimiento ciudadano. En el material publicado destacan las fiscalizaciones a la publicación de la contratación de bienes y servicios publicados en los respectivos sitios web, la revisión de los estados financieros anuales y la fiscalización a las carteras de inversiones financieras, entre otros.</p>
<p>Pamela Gana, Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo destacó la iniciativa y la puso en contexto respecto a otras instituciones públicas: «Somos la primera Superintendencia que publica este tipo de información de manera voluntaria, accesible y además amistosa, lo cual está en línea con un compromiso de transparencia de nuestra función pública y del accionar de los fiscalizados.»</p>
<p>Como antecedente de contexto, según el último reporte del Índice de Percepción de Corrupción del sector público (Transparencia Internacional, enero 2021) ubicó a Chile en el puesto 25 de 180 países, con un puntaje de 67 sobre el 100 de máxima limpieza. «Con esta acción creemos que avanzamos en transparencia, pero también estamos conscientes que nos devela en nuestro quehacer como ente supervisor y deja abierta la crítica a nuestro accionar y el de los fiscalizados. Ciertamente nos expone, pero estamos convencidos que es el camino correcto que deben seguir las instituciones para mejorar la transparencia del cumplimiento de nuestras funciones. Invitamos a otras entidades públicas a seguir ese camino, con esto aportaremos en avanzar a un Chile más transparente, con mayor rendición de cuentas y con menor corrupción» sentenció Gana.</p>
Para conocer más, pueden ingresar directamente <a href=»https://www.suseso.cl/609/w3-propertyvalue-408634.html&_absolute=1″>aquí</a></div>
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<p>1. En respuesta a una presentación del Sindicato de Empleados de empresa chilena estatal y previo informe de esta Superintendencia, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N°E139177, de 15 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta, donde concluye, en síntesis, que el personal civil de tres empresas chilenas estatales, tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad temporal derivados de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio del reembolso que los organismos administradores deben efectuar a esas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345.</p>
<p>Según el mismo dictamen indica, en una de ellas se estaría procediendo conforme a dicho criterio, no así en las otras dos.</p>
<p>2. En virtud de lo anterior, se instruye a esas mutualidades, en especial, ados de ellos, de la que son adherentes las dos que tienen un procedimiento distinto, respectivamente, coordinarse con esas empresas para que en lo sucesivo se les reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido percibir a su personal civil, durante los períodos de incapacidad temporal de origen profesional y se dé cumplimiento así a lo que el referido artículo 4° prescribe.</p>
<p>Adjunta:</p>
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