Dictamen 165689-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES e ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, por presentación de 20 de octubre de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia una persona , solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha otorgado, derivados de las licencias maternales que le ha autorizado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el período que se inicia el 14 de agosto de 2021 en adelante, por cuanto considera que los pagos que se le han cursado por estos beneficios, al parecer, estarían mal configurados, concediéndole sumas que no corresponderían, por lo que requiere su revisión y eventual reliquidación.</p>
<p>-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes de que se ha dispuesto en esta oportunidad, y revisar el procedimiento utilizado para la determinación de las respectivas prestaciones, se ha podido constatar que las licencias médicas de protección a la maternidad, comenzaron con el respectivo instrumento de descanso prenatal, a contar, como ya se dijo, del 14 de agosto de 2021.</p>
<p>Que, se comprueba que trabaja para el empleador , desde el 20 de enero de 2018, y que con fecha 1° de julio de 2020, fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción temporal de la jornada de trabajo.</p>
<p>-Que, al respecto, cabe señalar que la Ley N° 21.227, en su artículo 10, dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. Su inciso final señala que una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, se restablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.</p>
<p>-Que, el artículo 11 de la misma ley, indica que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1°.</p>
<p>Que, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.</p>
<p>Que, el mismo artículo dispone que durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.</p>
<p>Que, en el mismo artículo 11 se señala que el complemento con cargo al seguro de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.</p>
<p>-Que, el inciso tercero del artículo 9 de la misma ley dispone que no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Que, en la especie, el pacto surtió efecto a contar del 1 de julio de 2020, cuando la interesada aún no estaba amparada por el fuero maternal.</p>
<p>-Que, del análisis de la normativa señalada, en relación con las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe concluir que si la persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N° 21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto, el subsidio por incapacidad laboral se calculará en base a la remuneración que haya percibido durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia, por lo que si en ese período se comprenden meses en que operó la reducción de la jornada, se considerará la remuneración de dicha jornada reducida.</p>
<p>No obstante, si está transcurriendo el período en que está vigente el pacto de reducción de la jornada, la persona percibirá además los beneficios del seguro de cesantía, con lo que complementará el respectivo subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, en el caso de la trabajadora, conociéndose el número de meses en que tuvo reducción de su jornada (9 meses en el lapso julio de 2020 a marzo de 2021), la ley señala que esto puede ser por un máximo de 5 meses, por ende en su caso, habiendo comenzado la disminución el 1° de julio de 2020, como máximo pudo mantenerse hasta el mes de noviembre de 2020.</p>
<p>Que, la licencia médica de descanso prenatal se inicia el 14 de agosto de 2021, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, para el primer cálculo del subsidio se debieron considerar las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2021, cuando ya debía estar percibiendo su remuneración normal completa, ya que en su caso, la reducción como máximo pudo ser hasta noviembre de 2020. No obstante, para el cálculo del límite del subsidio diario del inciso segundo del aludido artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, se deben considerar las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, cuando operaba la reducción de la jornada, por lo que la remuneración era inferior a la normal.</p>
<p>-Que, tal situación perjudica a la recurrente, lo que obviamente es un efecto que no pudo ser deseado por el legislador, menos aún tratándose de un subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, por lo que debe interpretarse, que corresponde considerar la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal, y no como lo hizo esa Entidad Previsional.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo de <span>la interesada</span> en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que proceda a recalcular y pagar estos beneficios, según corresponda, comunicándole directamente a la interesada su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Caja de Compensación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

Dictamen 4501-2021

<p>1. Mediante la carta de Antecedentes, esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto si resulta exigible al personal de las Fuerzas Armadas, contratados con recursos propios y sujetos a las normas del Código del Trabajo, constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Lo anterior, por cuanto la Contraloría General de la República en su Dictamen N°37953, de 2004, determinó que las Fuerzas Armadas y de Orden, especialmente, en sus hospitales, no están obligados a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad para el personal contratado con fondos propios y sujeto a las normas del Código del Trabajo, instrucción que fue ratificada por el Dictamen N°30527, de 2005, de dicho órgano Contralor.</p>
<p>Por último, solicita un pronunciamiento si tales instituciones deben constituir un Comité de Aplicación, para aplicar el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, por cuanto dicha entidades tampoco contarían con sindicatos.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe hacer presente que, el inciso tercero del artículo 101 de la Constitución Política de la República señala que, «las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas».</p>
<p>En ese sentido, la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen N°37953, de 2004, determinó que las Fuerzas Armadas, se encuentran exentas, por su naturaleza jurídica, de la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Tl criterio fue ratificado por el Dictamen N°30527, de 2005, del citado órgano contralor, oportunidad en que indicó que, las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, por lo que la constitución, composición y procedimiento a que se sujeta la organización de los antedichos comités, son inconciliables con la naturaleza especifica de éstas, pues pugnan con los principios militares de obediencia, no deliberancia, jerarquía y disciplina. Además, la existencia de procesos eleccionarios en los institutos armados no se condice con las características antes enunciadas, lo que obstaculiza la constitución de los citados comités, sin desmedro de las atribuciones de la autoridad administrativa para disponer medidas tendientes a precaver los accidentes en actos de servicio y mantener la seguridad en los recintos públicos.</p>
<p>En esa línea, el Oficio N°20913, de 27 de marzo de 2008, de este Servicio, indicó que «respecto del personal de las Fuerzas Armadas, contratado conforme a la normativa del Código del Trabajo, la entidad empleadora no se encuentra obligada a la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad ni a la dictación de Reglamentos de Higiene y Seguridad a que se refiere la Ley N°16.744. Lo anterior, atendidas las especiales características de las Fuerzas Armadas, toda vez que ambas herramientas de prevención, en cuanto a su constitución, composición y procedimiento pugnan con los principios militares de obediencia, no deliberancia, jerarquía y disciplina.».</p>
<p>Al respecto, conforme a lo indicado precedentemente, no resulta obligatorio para el personal de las fuerzas armadas, contratadas bajo la normativa del Código del Trabajo, constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Por otra parte, en relación con el Comité de Aplicación para aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21, conforme al punto 4.2. «Constitución del Comité de Aplicación», del Anexo N°4 «Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21», de la letra K, del título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, éste debe ser paritario en cuanto a la representación de los trabajadores y de la parte empleadora, debiendo siempre estar compuesto por: miembros representantes de los trabajadores del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, representantes del sindicado (de no existir el representante debe ser elegido en votación por los trabajadores), y como representantes del empleador, personal del área de recursos humanos y el encargado de prevención de riesgos u otro que el empleador determine.</p>
<p>Considerando los requisitos para la conformación de un Comité de Aplicación, y teniendo presente lo señalado respecto a las especiales características de las Fuerzas Armadas, éstas no se encuentran obligadas a su constitución.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

Dictamen 4504-2021

<p>1. Mediante carta de Antecedentes, ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación de las normas del Seguro Escolar a los niños y niñas que participan en el programa «Centros para Niños(as) con Cuidadores Principales Temporeras(os) (CNCPT)», que se desarrolla desde el año 1991 como oferta regular del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en coordinación con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), Instituto Nacional del Deportes (IND) y Municipios escogidos para su ejecución. Señala que el referido programa está orientado para niños entre 6 y 12 años, cuyos cuidadores principalmente realizan labores de temporada productiva, quienes no pueden ejercer debidamente el cuidado de los menores.</p>
<p>Agrega que, el citado programa se desarrolla en los meses de enero y febrero con una duración de al menos 22 días con jornadas diarias de 8 a 9 horas, principalmente en recintos educacionales públicos administrados por municipalidades, bajo vigilancia de profesores y monitores.</p>
<p>Por último, informa que, en materias de accidentes han procedido conforme a lo señalado en el memorándum N°07/1803 del 18 de octubre de 2011, de la División Jurídica del Ministerio de Educación.</p>
<p>2. De forma previa, es menester indicar que se ha tenido a la vista el citado Memorándum N°07/1803, el que hace referencia a que los campamentos de verano juvenil que integran la educación extraescolar, pese a que se desarrollan en período de vacaciones, están cubiertos por el Seguro Escolar. Conforme a ello, agrega que, los directores de los establecimientos educacionales que realicen actividades extraescolares, deberán establecer previamente que dicha actividad corresponde a una actividad de educación extraescolar.</p>
<p>3. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3° de la Ley N°16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que «estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.».</p>
<p>Asimismo, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.</p>
<p>Por su parte, el artículo 2° del Decreto N°290, de 1984, del Ministerio de Educación, definió la educación extraescolar como el conjunto de acciones educativo-recreativas de tiempo libre que se origina por la práctica orientada y organizada de actividades deportivas, artísticas, científicas, cívico-sociales y en general de todas aquellas que, en función de los fines y objetivos de la educación nacional, contribuyan al desarrollo de la persona, mediante un proceso de creación y recreación permanente.</p>
<p>En ese sentido, mediante los oficios citados en Concordancias, esta Superintendencia indicó que en atención a que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, esto es, que constituye un complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar, de tal manera que el concepto de «estudios» no se limita al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenden a las aludidas actividades extraescolares- corresponde otorgar la cobertura que establece el citado D.S. N°313, respecto de los siniestros que ocurran en tal contexto.</p>
<p>Al respecto, conforme a lo indicado, en la medida que el programa que realiza ese Servicio se trate de una actividad extraescolar, corresponderá la cobertura del referido Seguro por los accidentes que sufran los estudiantes en el marco de tal actividad. Sin embargo, esta Superintendencia carece de competencia para determinar si el citado programa puede considerarse una actividad extraescolar, lo que debe ser consultado al Ministerio de Educación.</p>
<p>4. Lo anterior, es todo cuanto esta Superintendencia puede indicar sobre la situación planteada.</p>

Dictamen 164680-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>- Que, a través de presentación de 22 de septiembre de 2021, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia la interesada , solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que el Organismo Administrador le habría otorgado en el período de 37 días que discurre entre el 22 de julio y el 27 de agosto del presente año, con motivo del infortunio laboral que la afectó el 21 de julio de 2021, por cuanto, al parecer, no estaría de acuerdo tanto con la configuración de la base de cálculo de estos beneficios y sus remuneraciones y/o subsidios integrantes, como con el monto de las prestaciones que se le han cursado por este concepto, requiriendo se analice esta situación.</p>
<p>-Que, frente a lo expuesto, este Organismo, después de haber analizado los insuficientes antecedentes proporcionados por el mencionado Organismo Administrador en esta ocasión, y revisada la determinación de las correspondientes prestaciones, detalle proporcionado directamente por la trabajadora, ha comprobado que, de acuerdo con la limitada documentación adjuntada y el referido detalle del cálculo tenidos a la vista en esta oportunidad, el monto configurado para el pago de las mismas, no resulta bien efectuado, según lo que se pasa a especificar:</p>
<p>i) En primer término, y además del hecho que esa Mutualidad no acompaña en esta ocasión el detalle oficial del cálculo de estos beneficios para su correspondiente análisis y pronunciamiento, si bien para la determinación de los mismos se constató que se utilizaron los meses de abril, mayo y junio de 2021, llama la atención que en todos ellos se empleó una remuneración imponible de $20.097 perteneciente sólo al primer mes, en circunstancias que tanto en Certificado de Cotizaciones de AFP., de 22 de julio del año en curso, como en las respectivas Liquidaciones de Sueldos, para mayo y junio de 2021 se acreditan remuneraciones por $6.412 y $5.199, respectivamente.</p>
<p>ii) Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que conforme a Certificado de Pago de Subsidios de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, tenido a la vista, se consigna para abril del presente año el pago de un monto por 4 días de subsidios por incapacidad laboral, que resultó equivalente a $71.411, valor y días que se consideran no solamente en dicho mes, sino también en los meses restantes.</p>
<p>Procedente resulta recordar que en este tipo de beneficios, en caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar, el Organismo Administrador deberá considerar para el cálculo del subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, respetando en el caso que proceda, los días y monto que registre por concepto de subsidios por incapacidad laboral, en el o los meses que corresponda.</p>
<p>En la especie, la interesada registra licencias médicas rechazadas en el período que transcurre desde el 6 de abril al 14 de julio de 2021, por cuanto no cuenta con remuneraciones y/o subsidios, a excepción de los 4 primeros días de abril de dicho año, para configurar la base de cálculo de estas prestaciones. Se reitera que esa Mutualidad deberá considerar la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo para los meses de abril, mayo y junio del presente año, salvo en el primer mes donde tendrá que computar una remuneración que alcance a 26 días trabajados.</p>
<p>iii) Finalmente, aunque en definitiva esa Entidad Mutual configura un monto de subsidio de $2.967 diarios, pagando un total de$100.878 por 34 días que se extienden del 22 de julio al 24 de agosto de 2021, se desconoce el fundamento para que, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°16.744, no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del DFL. N°44, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre pago de subsidio mínimo, el que a partir del 1° de mayo de 2021 alcanza un valor de $3.620,43 diarios.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo precedente, se acoge el reclamo efectuado por la interesada en contra del Organismo Administrador, de manera que se instruye a ese Organismo Administrador para que, de conformidad con lo objetado, revise y modifique esta situación, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, cursando las diferencias que correspondan, a fin de normalizar en forma definitiva el correcto pago de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Ese Organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de esta Superintendencia.</p>

SII informa sus horarios de atención para el 24 y 31 de diciembre

Con el objeto de que los contribuyentes de todo el país tomen los debidos resguardos en las distintas solicitudes y operaciones que requieren realizar en las oficinas del SII, le informamos que el viernes 24 y 31 de diciembre, respectivamente, se atenderá hasta las 12:00 horas. Powered by WPeMatico