Dictamen 326-2023

<p>1. Mediante el ordinario citado en antecedentes, ese Instituto solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si puede condonar, en forma excepcional y circunscrito a los casos que por su naturaleza lo justifiquen, los intereses y multas a los empleadores que, habiendo realizado dentro de plazo la declaración y pago de sus cotizaciones, lo han hecho por una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que les corresponde, sea ésta la tasa por riesgo de actividad económica del D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o la tasa por siniestralidad efectiva determinada conforme al D.S. N°67, de 1999, del mismo ministerio, según corresponda.</p>
<p>Como antecedente jurisprudencial, cita el Dictamen N°27.634, de 2017, de este origen, donde en virtud de una interpretación a contrario sensu de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322, se indica que las instituciones de previsión social pueden condonar multas e intereses penales, más no así reajustes, cuando las cotizaciones previsionales si bien no se han pagado dentro de plazo, sí se han declarado oportunamente.</p>
<p>2. Sobre el particular, es menester precisar que de acuerdo con el artículo 37 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las cotizaciones básica y adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, deben ser enteradas en la misma forma y oportunidad que el resto de las cotizaciones previsionales.</p>
<p>En ese sentido, el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322, dispone que los empleadores estarán obligados a declarar y enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste recayere un día sábado, domingo o festivo, si la declaración y pago se efectúa a través de un medio electrónico. Agrega su inciso tercero que si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor (IPC) mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.</p>
<p>Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.</p>
<p>A su vez, su artículo 22 a) establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, o si esta es incompleta y errónea, será sancionado con multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas y erróneas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.</p>
<p>Luego, en lo que particularmente interesa, el inciso tercero del mismo artículo señala que las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado, oportunamente, la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes, ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.</p>
<p>Precisado lo anterior, cabe hacer presente que si una entidad empleadora que ha sido evaluada por su siniestralidad efectiva, interpone, con resultado desfavorable, los recursos de reposición y reclamación previstos en el artículo 19 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impugnando la resolución que aumenta su cotización adicional diferenciada o que le mantiene la tasa vigente, por no cumplir los requisitos para acceder a la rebaja de esa cotización, integra las diferencias de cotización que se originen al resolverse esos recursos durante el mes siguiente al de su notificación, no procederá que se le apliquen reajustes, intereses ni multas, según así lo dispone el artículo 20 del mismo decreto. Por lo tanto, en esas situaciones no existirán multas ni intereses que condonar.</p>
<p>Ahora bien, si la declaración que se efectúa en virtud de una cotización adicional inferior a la que corresponde, se presenta en forma oportuna y ocurre en un contexto distinto al descrito en el párrafo anterior, se podrá condonar los intereses y multas, siempre y cuando no existan antecedentes que permitan presumir que es maliciosa.</p>
<p>3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta.</p>

Dictamen 325-2023

<p>Esta Superintendencia efectuó un análisis de brechas respecto de las obligaciones establecidas en el Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo resultado se informa para su consideración.</p>
<p>2. En primer término, cabe destacar los avances en materia de seguridad y salud en el trabajo, que han permitido disminuir las brechas en relación con lo dispuesto en el citado Convenio, tales como, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST) aprobada mediante el D.S. N°47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y elaborada según las directrices del Convenio 187 de OIT, sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, ratificado por Chile, la que actualmente se encuentra en proceso de revisión; la implementación del primer programa nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), y la promulgación, en el año 2017, de la Ley N°21.012, que incorporó en el Código del Trabajo, el artículo 184 bis que, entre otros aspectos, establece el derecho del trabajador a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud.</p>
<p>A continuación, se precisan las disposiciones del Convenio 155 que, en nuestra opinión, deberían ser abordadas para su adecuado cumplimiento:</p>
<p>a) En relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio 155, referido a las grandes esferas de acción que debe tener en cuenta la política nacional, se debería evaluar la incorporación en la PNSST, de aspectos referidos, en términos generales, a la evaluación de los riesgos por parte del empleador; principios de ergonomía, como la adecuación de los puestos de trabajo a la persona y no al revés; la cooperación en el rol de los trabajadores (actualmente se indica la «colaboración»), y la inclusión en la PNSST la protección de los trabajadores y de sus representantes, contra las medidas disciplinarias resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, entre otros aspectos.</p>
<p>b) El artículo 7 del Convenio 155 exige que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo sea objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.</p>
<p>Si bien la PNSST contempla su revisión cada cuatro años y se cuenta con información estadística general sobre accidentes y enfermedades, no se ha establecido que se efectúen exámenes periódicos en materia de SST global o sectorial, con el fin de identificar problemas, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. Para ello, se deberían desarrollar o implementar instancias de análisis, mesas de trabajo, talleres, entre otros, con representantes de los distintos sectores económicos que se definan.</p>
<p>c) El artículo 9 del Convenio 155 dispone que el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente, y que el sistema de control debe prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o los reglamentos.</p>
<p>Sobre el particular, cabe señalar que se encuentra pendiente el establecimiento de una instancia de coordinación formal entre los organismos fiscalizadores. Por su parte, parece necesario definir qué se entiende por un sistema de inspección «apropiado y suficiente», para evidenciar que se da cumplimiento a esta disposición. Además, se deberían revisar las sanciones considerando lo dispuesto en este artículo del convenio y lo indicado en la PNSST que, en su ámbito de acción, señala que el marco normativo considerará sanciones coherentes y armónicas, acordes y proporcionales al daño causado o a la gravedad del incumplimiento, que permitan ejercer un rol disuasivo y que den cuenta de la realidad de los diferentes sectores económicos y tamaños de las empresas.<br></br>
d) El artículo 12 del Convenio se refiere a las medidas que se deben tomar a fin de velar porque las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional: se aseguren de que en la medida en que sea razonable y factible, no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos (letra a); faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de sustancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos (letra b), y efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en las anteriores letras a) y b).</p>
<p>Estos aspectos no se encuentran abordadas íntegramente en la normativa vigente. En esta materia, en la PNSST se señala que «se dispondrá una normativa adecuada al principio de promoción de la seguridad y salud en el trabajo que establezca las obligaciones que, en materia de seguridad y salud laboral, tendrán fabricantes, importadores y proveedores de máquinas, equipos y materiales de trabajo», sin embargo, aún no se dispone de esta normativa.</p>
<p>Por su parte, en lo que respecta a lo indicado en la letra b), las maquinarias y herramientas importadas en general contienen información referidas a su instalación y utilización.</p>
<p>Además, existe regulación sobre la información de las características peligrosas de las sustancias químicas y medidas para prevenir sus riesgos (DS N°57, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas). Asimismo, en el articulado del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones de seguridad exigidas a las empresas, en su Párrafo II, hace mención a las exigencias relacionadas con maquinaria, equipos y otros.</p>
<p>Por último, cabe hacer presente que el país no ha ratificado el convenio de protección de máquinas de la OIT.</p>
<p>e) El artículo 14 del Convenio se refiere a la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.</p>
<p>La PNSST contempla la inclusión de materias de seguridad y salud en el trabajo en todos los niveles enseñanza y formación. En este ámbito existen avances, tales como: la incorporación en las bases curriculares de 1° a 2° medio de los temas de seguridad personal y colectiva, de seguridad frente a riesgos naturales, prevención y autocuidado, y el fortalecimiento de la implementación de la semana de seguridad escolar en los establecimientos educacionales. Además, en algunas carreras técnicas se contempla la asignatura de seguridad. No obstante lo señalado, se requiere avanzar en la inclusión de estas materias en la enseñanza superior.</p>
<p>f) El artículo 17 del Convenio dispone que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el convenio.</p>
<p>La normativa sobre el trabajo en régimen de subcontratación establece la coordinación entre las empresas bajo esta modalidad de trabajo y los instrumentos para dicha coordinación, pero no existe en la normativa legal ni reglamentaria una disposición general que establezca que, cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo, tengan la obligación de colaborar en materias de SST. Por ello, esta materia se abordaría en la propuesta de ley marco que está elaborando la Subsecretaría de Previsión Social y en el proyecto de modificación del D.S. N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se trabajó en conjunto con esa Subsecretaría y con la Dirección del Trabajo.</p>
<p>g) El artículo 18 del Convenio 155 dispone que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.</p>
<p>Al respecto, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece que el empleador debe prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Sin embargo, no existe una disposición general que especifique los medios para la administración de los primeros auxilios, lo que debiera ser analizado.</p>
<p>h) El artículo 19 del Convenio 155, en su letra b), dispone que los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo y, en la letra c), que reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales.</p>
<p>Esta disposición podría entenderse como cumplida considerando las funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sin embargo, en empresas con menos de 25 trabajadores no existe la obligación de contar dicha instancia de participación en materia de SST. Sin embargo, en la propuesta de modificación de la Ley N°16.744, que está elaborando la Subsecretaría de Previsión Social, se incorporaría la figura del Monitor de Seguridad y Salud en el Trabajo, elegido por los trabajadores, para aquellos lugares de trabajo o faenas en que laboren desde diez y hasta veinticinco trabajadores.</p>
<p>Por otra parte, la normativa vigente no precisa la consulta de los representantes de los trabajadores a sus organizaciones representativas, de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, a condición de no divulgar secretos comerciales de la empresa. No obstante, dentro de los principales fines de los sindicatos se encuentra, según el artículo 220 número 8, del Código del Trabajo, propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.</p>
<p>Además, el artículo 19, en su letra d), dispone que los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo.</p>
<p>En esta materia, cabe señalar que de acuerdo con lo instruido por esta Superintendencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben poner a disposición de las entidades empleadoras cursos en distintas materias para sus trabajadores, así como, para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y cumplir las metas anuales que se establecen mediante circular. Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la obligación de informar los riesgos laborales a los trabajadores, y recientemente se ha incorporado la obligación para los empleadores de determinados sectores, de capacitar a sus trabajadores, por ejemplo, los trabajadores de servicios de plataformas digitales y a aquellos que poseen trabajadores a distancia o teletrabajadores. Sin embargo, parece necesario definir qué se entiende por «formación apropiada», para poder evidenciar el cumplimiento de esta disposición del convenio.</p>
<p>Por último, el artículo 19, en la letra e), dispone que los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa.</p>
<p>Los aspectos comprendidos en esta letra, a nuestro juicio, se deberían abordar de manera más explícita en nuestra normativa, puesto que no contempla la habilitación de los trabajadores para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, considerando que no todas las empresas se encuentran obligadas a conformar un Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por otra parte éstas suelen determinar las medidas prevención de riesgos laborales, sin consultar a los trabajadores o sus representantes. Lo que sí se establece en el artículo 15 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es la obligación de la entidad empleadora de someter a consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o falta de éste, de los trabajadores, el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene o sus modificaciones, para que puedan formular observaciones, mientras que el artículo 153 del Código del Trabajo, habilita a las organizaciones sindicales para impugnar ante la Dirección de Trabajo o autoridad sanitaria, según corresponda, las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.</p>
<p>i) El artículo 20 del Convenio 155 dispone que la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del Convenio.</p>
<p>Conforme a lo establecido en el artículo 16 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo debe contener, en su preámbulo, un llamado a la cooperación. Sin embargo, en nuestra opinión, es necesario abordar en la normativa con más profundidad la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.</p>
<p>3. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, este Servicio queda a su disposición para una eventual aclaración o complementación de las materias abordadas en el presente oficio.</p>

Dictamen 481-2023

<p>1.- Mediante la Carta de antecedentes, el Organismo administrador, ha informado a esta Superintendencia que ese Servicio de Salud rechazó el pago de las cobranzas que le fueron remitidas, indicando que la cobranza debía dirigirse de manera directa al Fondo Nacional de Salud y no a ese Servicio.</p>
<p>Hace presente el Instituto, que la cobranza corresponde a casos no regulados por el artículo 77 BIS de la Ley N° 16.744, varios de ellos con dictamen de esta Superintendencia que confirma el origen común de la correspondiente dolencia. Manifiestan que la cobranza fue debidamente formulada, cumpliéndose los requisitos establecidos para ello, en el Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de este Organismo Fiscalizador.</p>
<p>2.- Sobre el particular, conforme dispone la letra D., Título IV, relativo a las normas para reembolsos y emisión de las cartas de cobranzas, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, las cartas de cobranzas deben ser remitidas a las mutualidades, al Instituto de Seguridad Laboral, COMPIN, Subcomisiones, Servicios de Salud, Cajas de Compensación o las ISAPRE, según corresponda.</p>
<p>3.- Por tanto, no procede que las cartas de cobranza que le fueron remitidas a su Servicio de Salud, como actor interviniente en el proceso establecido para la aplicación del artículo 77 bis, sean dirigidas al Fondo Nacional de Salud, toda vez que FONASA no es un organismo interviniente en la aplicación de dicho artículo y no se encuentra dentro de los organismos a los cuales deben ser dirigidas dichas cartas de cobranza.</p>
<p>Con todo, se aprovecha esta instancia para hacer presente que, el «Protocolo de comunicación», que tiene por objeto contar con un expedito relacionamiento entre el primer y segundo interviniente en la aplicación del procedimiento del artículo 77 bis, así como en las comunicaciones derivadas de situaciones no 77 bis, y respecto de las solicitudes de reembolsos o cartas de cobranzas deberá ser remitido, debidamente suscrito, por cada entidad interviniente en la aplicación del artículo 77 bis como para situaciones no 77 bis y solicitudes de reembolso de la Ley N°16.744 al resto de las entidades y a la Superintendencia de Seguridad Social, antes del 20 de febrero, y deberá estar implementado a partir del 3 de marzo, ambos del año en curso.</p>

Dictamen 444-2023

<p>1.- Mediante el correo electrónico de antecedentes, usted remitió un comunicado del Jefe Administración de Personal, de Codelco División …, donde se le informa que en virtud de las instrucciones impartidas mediante el Oficio N°2.576, de 2022, de esta Superintendencia, esa empresa con administración delegada deberá pagar íntegramente los subsidios por incapacidad laboral, de modo que a contar del mes de octubre de 2022, no se efectuarán descuentos de esos subsidios para el pago de cuotas sindicales, de créditos sociales otorgados por una Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), de algún seguro de vida o de otro tipo.</p>
<p>Además, se le informa que no se pagarán anticipos a los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica, toda vez que no devengarán remuneraciones durante los períodos de reposo.</p>
<p>Luego, en virtud de lo que señala ese comunicado, consulta: a) Si los trabajadores de Codelco División… dejarán de recibir anticipos y aguinaldos; b) Si el sueldo total tomará como referencia los últimos tres meses trabajados, y c) Dónde deberán efectuar los pagos de salud y otros, atendido que no se aplicarán descuentos a los subsidios.</p>
<p>2.- Sobre la consulta de la letra a) cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N°16.744 y en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por incapacidad laboral es una prestación económica a que tienen derecho los trabajadores que se encuentran temporalmente incapacitados para trabajar producto de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional y cuyo objetivo es reemplazar las remuneraciones que dejan de percibir al no poder desempeñar sus labores, garantizándoles así una continuidad de ingresos.</p>
<p>Por lo tanto, mientras permanezcan con reposo a causa de esa incapacidad, no tendrán derecho a percibir sus remuneraciones, salvo que en virtud de su contrato individual de trabajo o de un convenio colectivo, tengan derecho a percibir algún tipo de remuneración que se pague a todo evento, inclusive durante los períodos en que se encuentren incapacitados para trabajar, como es el caso de los bonos, aguinaldos y de algunas asignaciones. Ahora bien, si los trabajadores de Codelco División… tienen derecho a percibir alguna remuneración a todo evento durante los períodos en que hacen uso de licencia médica, es una materia sobre la que compete a la Dirección del Trabajo pronunciarse.</p>
<p>En relación a la consulta de la letra b), cabe precisar que según indica el aludido Dictamen N°2.576, el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los últimos 3 meses anteriores al mes de inicio del reposo, es el que se considera para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral</p>
<p>Finalmente, sobre la consulta de la letra c) cabe aclarar que al no ser legalmente posible efectuar descuentos sobre los subsidios, sino únicamente sobre las remuneraciones y hasta por el tope establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, en el evento que un trabajador no perciba remuneraciones por encontrarse con licencia médica durante todo el mes o que reciba remuneraciones solo por algunos días del mes y éstas resulten insuficientes para cubrir los descuentos, deberá pagar directamente a las entidades correspondientes (CCAF, Compañía de Seguros u otras) las cuotas, primas u otras obligaciones que hubiere contraído con ellas.</p>
<p>3.- En virtud de lo señalado, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.</p>

Dictamen 445-2023

<p>1.- Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de realizar los estudios de puesto de trabajo de patologías mentales entrevistando en forma telemática a los testigos, considerando que producto de la pandemia por SARS COV- 2, el trabajo a distancia se ha instalado de forma permanente en los centros de trabajo.</p>
<p>Lo anterior, según sostiene, permitiría mejorar la coordinación con los entrevistados, disminuir los tiempos de latencia, al disminuir los tiempos de traslado cuando los testigos se encuentran en otra región, además de proteger la privacidad del testigo, al no tener que recibir en su domicilio al entrevistador.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo señalado en el número 4 del Capítulo IV, Letra A, Título III. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No16.744, el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza y que tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio.</p>
<p>Tratándose en específico del EPT de patología mental, en la letra b), número 2, Capítulo II, Letra C. Protocolo de enfermedades mentales, del Título III, del Libro III, del mencionado Compendio, se exige realizarlo de acuerdo con el «Instructivo para evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología mental laboral», contenido en el Anexo N°17 del mismo Título, donde se establece que debe ejecutarse mediante entrevistas de carácter confidencial y reservadas, exigencia que reitera la citada letra b). En la misma sección se establece que cuando no sea posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador y/o por el empleador, se debe dejar constancia de las razones que impiden hacerlo y el modo de obtener reemplazantes.</p>
<p>Por otra parte, cabe recordar que en respuesta a una consulta formulada por esa mutualidad, esta Superintendencia emitió el Oficio N°285, de 20 de enero de 2022, en el que se autorizó realizar las entrevistas de los EPT de patología mental, en forma telemática, cuando los testigos se encuentren desarrollando labores mediante trabajo a distancia, siempre que consientan en ello.</p>
<p>Ahora bien, no habiéndose emitido un pronunciamiento que revoque o modifique esa autorización, aquélla debe entenderse vigente.</p>
<p>Sin embargo, acorde a las referidas instrucciones, es menester enfatizar que si el testigo no consiente en ser entrevistado o bien, en que se le entreviste de manera telemática, deberá solicitarse al empleador o al trabajador, según corresponda, que señalen un reemplazante.</p>
<p>3.- En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta su presentación.</p>

Dictamen 435-2023

<p>1.- Mediante la carta de Antecedentes, ese ministerio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si se encuentran cubiertos por el Seguro Escolar regulado por el Decreto Supremo N°313, de 1972, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las lesiones y muertes sufridas por estudiantes producto de balaceras ocurridas en el entorno del establecimiento educacional, de delitos ocurridos al interior de éstos y de asaltos o secuestros de que sean víctimas durante el trayecto a su recinto educacional.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 3° de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que «estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.».</p>
<p>En el mismo orden, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al Seguro Escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.</p>
<p>A su vez, el artículo 3° del citado decreto establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>De esta última norma fluye que constituye un requisito indispensable para la configuración de un accidente escolar, su relación de causalidad, directa o indirecta con los estudios. En ese aspecto, el inciso final del citado artículo excluye de la cobertura los accidentes debidos a la fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.</p>
<p>Luego, es menester enfatizar que esta Superintendencia no emite pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas y/o genéricas, toda vez que la calificación sobre el carácter escolar de un determinado accidente, debe efectuarse ponderando los hechos y antecedentes del caso concreto, tal como ese ministerio reconoce en su presentación.</p>
<p>Además, debemos hacer presente que revisadas nuestras bases de jurisprudencia no encontramos dictámenes sobre accidentes sufridos por estudiantes producto de disparos al interior o fuera de los establecimientos educacionales.</p>
<p>Por la razón y con la salvedad anotada, solo haremos mención a dictámenes sobre la calificación común o laboral de accidentes sufridos por trabajadores en circunstancias similares, teniendo presente que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, los accidentes del trabajo al igual que los accidentes escolares, conceptualmente requieren de la existencia de una relación de causalidad directa (expresión «a causa») o indirecta (expresión «con ocasión»), en su caso con el trabajo y que en términos similares a los del inciso final del artículo 3° del D,S, N°313, el inciso cuarto del citado artículo 5°, excluye de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.</p>
<p>Es así como mediante el Dictamen N°29.668, de 2003, se instruyó a una mutualidad de empleadores revertir la calificación como accidente común, del siniestro que afectó a un trabajador agrícola al recibir un disparo de un perdigón efectuado por un desconocido, mientras realizaba su colación en un predio del fundo donde trabajaba. En lo medular, en él se resuelve que si bien ese acto puede ser calificado como una fuerza mayor, no puede desconocerse que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que provocaron sus lesiones, por cuanto fue precisamente su actividad de trabajador agrícola y la circunstancia de encontrarse efectuando su colación con el ánimo de iniciar nuevamente sus labores, las que lo expusieron a ese riesgo. Otro ejemplo de un accidente acaecido en similares circunstancias y que también se instruyó calificar como accidente del trabajo, es aquél materia del Dictamen N°46.376, de 2004.</p>
<p>su vez, en lo que respecta a lesiones o muertes sufridas por trabajadores producto de asaltos o de impactos balísticos recibidos durante los trayectos de ida o regreso entre sus lugares de trabajo y su habitación, cabe mencionar el Dictamen N°4.148, de 2010, donde se instruyó calificar como un accidente del trayecto, aquél que afectó a un trabajador al ser víctima de un asalto con resultado de una herida de bala en una pierna, mientras se desplazaba entre su lugar de trabajo y su habitación.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por estudiantes producto de agresiones de otros compañeros y que podrían ser constitutivos de delitos, cabe mencionar el Dictamen N°10.698, de 2012, que haciendo suyo los criterios aplicados respecto de los accidentes del trabajo, cual es que la agresión debe tener una causa laboral (en este caso escolar) y que el trabajador de que se trate, haya sido víctima y no el provocador de la agresión, se instruyó calificar como un accidente escolar, la fractura nasal que sufrió una dirigente estudiantil al intentar mediar en una discusión entre dos alumnos.</p>
<p>Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la consulta formulada por ese Ministerio.</p>