ORD. N°1114/34

«Sin perjuicio de la facultades de este Servicio, es de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República informar sobre el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes que los rigen.»

ORD. N°1142

«El trabajador no sindicalizado podrá acceder a los beneficios contenidos en un instrumento colectivo siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código del Trabajo, precepto que regula la figura de la extensión de los beneficios.»

ORD. N°1141

‘1. En relación con los «Beneficios históricos» que pasan a integrar un instrumento colectivo, pero que eran beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo pactados por trabajadores no sindicalizados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento, estos conservan su derecho a seguir percibiendo tales beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo. Evidentemente, tal derecho no alcanza a aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripción dle respectivo contrato colectivo.n2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para resolver si una conducta determinada podría ser calificada o no como práctica antisindical o desleal en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que establece el asunto como una materia de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud del procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Laboral, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.’

ORD. N°1140

«1) Considerando, por una parte, que el control de la obligación de vacunación corresponde a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, entidades que podrán disponer de las medidas necesarias para que, en interés de salud pública, las autoridades controlen su cumplimiento; y por otra, el poder de mando y administración del empleador, no corresponde a esta Dirección pronunciarse respecto a la obligatoriedad de la inoculación contra la influenza respecto de los trabajadores que se desempeñan en avícolas o a la pertinencia de incorporar una clausula referida aea materia en los contratos de trabajo de los dependientes o sus anexos. n2) Toda obligación y prohibición despuesta por el empleador, que diga relación con materias de orden, higiene y seguridad, deberá forzosamente contenerse en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, debiendo advetirse que, frente a incumplimientos de las mismas, solo procede aplicar las sanciones que expresamente permite el legislador, esto es, amonestación verbal o escrita y multas.n3) El juez es la autoridad legalmente competente para establecer si la aplicación de una causal legal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente.»

SUSESO recordó a Compín e ISAPRES que no corresponde rechazar licencias presentadas fuera de plazo por trabajadores en zonas de catástrofe. Instrucciones sistema frontal

El regulador, además, instruyó a las mutualidades a considerar los cambios de ruta que hayan debido efectuar las y los trabajadores de esas zonas en la calificación de origen laboral de accidentes de trayecto.

Dictamen 106325-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°19620 sobre Adopción; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 08/06/2023, <span>el interesado</span> reclama en contra de la CCAF por un bono de natalidad por su hijo adoptado recientemente, rechazado por causa de extemporaneidad de la solicitud, dado que el nacimiento del menor fue hace 4 años y el requisito para solicitar el bono caduca a los 120 días del nacimiento. Solicita que se le otorgue el beneficio.</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, se ha concluido que es improcedente que esa Corporación conceda el beneficio de natalidad que se reclama por los adoptantes, por cuanto el espíritu de la norma sobre adopción de menores, expresado en la primera frase del Artículo 1° de la Ley N° 19620, señala que:» La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado».</p>
<p>Que, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19620, de que se trata, el objeto de la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la ley establece; por su parte, el artículo artículo 26 N°2, dispone la obligación de practicar una nueva inscripción como hijo legítimo de los adoptantes; y el artículo 37° dispone que la adopción extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, todas normas coherentes con lo señalado.</p>
<p>Que, la disposición del artículo 37° de la Ley, establece que los efectos de la adopción entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.</p>
<p>Que, es esencial en la institución de la adopción, una interpretación armónica de las normas que se refieren a la adopción a la luz según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que en el caso implica el deber de interpretar la ley en el sentido que permita que entre todas las disposiciones sobre la materia exista la debida correspondencia y armonía, por lo que la retroactividad de los efectos de la inscripción de la adopción, si bien es considerada para otorgar derechos al menor adoptado, no produce dichos efectos respecto de los adoptantes, quienes a partir de la inscripción de la adopción tendrán los derechos sobre beneficios que tengan como causante al menor.</p>
<p>Que, por tanto, los derechos generados por el menor y caducados con anterioridad a la adopción, no constituyen derechos en suspenso de los padres adoptivos.</p>
<p>Que, en consecuencia, los padres adoptivos son beneficiarios de los derechos obtenidos por causa de sus hijos adoptados desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.</p>
<p>Que, la CCAF informó correctamente en la misiva adjunta Carta de 27/06/2023, que el interesado no cumple con el requisito para obtener el beneficio de que se trata.</p>
<p>Que, cabe aclarar en este punto, para evitar confusión, que esta situación es opuesta cuando se trata de beneficios que corresponden a un menor adoptado, en su calidad de beneficiario (en cuyo caso sí opera la retroactividad en base al interés superior del adoptado), por ejemplo, en el derecho que tenga el adoptado a una pensión de sobrevivencia de un padre adoptivo fallecido durante la tramitación del proceso de adopción.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechacese lo solicitado por las razones expuestas.</p>

Dictamen 105132-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 01/12/2022, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando que la ISAPRE no dio curso al traspaso del permiso postnatal parental efectuado al padre del menor.</p>
<p>Que, la interesada señala que solicitó a su empleador el traspaso de postnatal parental al padre con el tiempo requerido, lo único que no realizó fue enviar la carta a la Inspección del Trabajo, hasta que la ISAPRE requririó el 23/11/2022 esta solicitud, fue realizada en septiembre y finalizaba el 09/11/2022, dando paso al padre las últimas 5 semanas, por lo que fue la empresa quien realizó mal el trámite, al parecer era primera vez que generaba este tipo de licencia y cometieron error en el proceso.</p>
<p>Que, requerida la citada ISAPRE, informó mediante carta de 11/01/2023, que no es hasta el 15/11/2022 que recibió los antecedentes para traspasar semanas al padre del menor, por lo tanto, dicho beneficio no se ha cursado en modalidad compartida, encontrándose pagado gran parte del postnatal parental a la madre.</p>
<p>Que, el inciso octavo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, señala que si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio calculado en base a sus remuneraciones.</p>
<p>Que, en caso que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice.</p>
<p>Que, en la especie, la carta aviso presentada por la trabajadora no tiene fecha ni timbre de recepción por parte de su empleador, que permita verificar que dio su aviso dentro de plazo, por lo que se confirma lo obrado por la ISAPRE.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo obrado por la ISAPRE, por cuanto no consta que el aviso fue dado dentro de plazo.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>