ORD.N°461

«1.-. El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley N°19.378.n2.- La Figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378n3.- No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley N°19.378 perciba asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de dicha preceptiva si no ejerce funciones como director de establecimiento o consultorio ni de responsabilidad en un consultorio de salud municipal de atención primaria según el artículo 56 de este cuerpo legal.n4.- Solo corresponde la asignación de desempeño difícil al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en un establecimiento urbano o rural calificado como establecimiento de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realice labores en un servicio de atención primaria de urgencia.»

ORD.N°460

«La credencial o el certificado que acredita la calidad de persona cuidadora, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, es el documento idóneo para comprobar que aquella tiene a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo. «

ORD.N°458

‘Don XXXXXX XXXXXX XXXXX no pudo prestar servicios para la sociedad «Comunicaciones y Estudios S.A.» atendida su calidad de gerente general y accionista mayoritario de la misma. ‘

ORD.N°457

«La fecha en que los sindicatos participantes de la negociación colectiva folio N°1323/2024/61, comunicaron a sus empleadores que se acogían al artículo 342 del Código del Trabajo, corresponde al 15.07.2024, debiendo tenerse por rectificada en dicho sentido aquella que indica la página 12 del Dictamen N°210/03, de 04.04.2025.»

Resolución N° 85 del 07-11-2025 : Declara término de giro según lo dispuesto en e…

Declara término de giro según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

Resolución N° 84 del 07-11-2025 : Fija procedimiento de inscripción en el régimen…

Fija procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada del párrafo 7° bis de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Circular N° 48 del 07-11-2025 : Tablas de impuesto único de segunda categoría p…

Tablas de impuesto único de segunda categoría para el mes de agosto de 2025 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa… Powered by WPeMatico

Circular N° 47 del 07-11-2025 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de julio de 2025 y el 9 de agosto de 2025, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa… Powered by WPeMatico

ORD.N°452/17

«1. De acuerdo con lo sostenido en el Dictamen N°1078/28 de 08.03.2017 emitido por esta Dirección, es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo respecto de los sindicatos interempresa, de agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica considerando el Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante el Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de la actuación inspectiva de este Servicio y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva. 2. Para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, es dable considerar también el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición legal, en orden a que, en aquellas empresa en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá de al menos ocho trabajadores durante el primer año desde su constitución.»

ORD.N°451/16

«1. Se reconsidera parcialmente la doctrina contenida en los Dictámenes N°5346/92 de 28.10.2016, N°4142/106 de 28.10.2016, N°1563/38 de 07.04.2017, N°3191/82 de 12.07.2017, N°5835/131 de 01.12.2017; N°1012/16 de 20.02.2018 y N°1287/23 09.03.2018 de este Servicio, en lo que respecta a la suspensión de la negociación colectiva, así como toda aquella posterior que resulte incompatible con lo aquí razonado, estableciéndose que, el artículo 360 del Código del Trabajo no ha dispuesto que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impida el inicio de la negociación colectiva salvo, única y exclusivamente, en el caso previsto en el inciso cuarto de la citada disposición legal. 2. Complementa, en lo pertinente, la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°5346/92 de 28.10.2016, en el sentido de establecer que, resulta plenamente aplicable la prórroga hasta el día hábil siguiente que dispone el inciso segundo del articulo 312 del Código del Trabajo a cualquiera de los plazos establecidos en el Libro IV que venciere en sábado, domingo o festivo, incluyendo aquel previsto en el inciso segundo del artículo 361, referido al plazo de cuarenta y ocho horas que tiene la comisión negociadora sindical para responder la propuesta de conformación de equipos de emergencia del empleador. n3. Complementa, en lo pertinente, la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°5346/92 de 28.10.2016, en el sentido de establecer que, el silencio de la comisión negociadora sindical o la respuesta extemporánea a la propuesta del empleador sobre conformación de equipos de emergencia en caso alguno podrá implicar que se entienda aceptada la propuesta formulada con infracción a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida en la empresa de que se trate, debiendo el sindicato, en tal caso, proveer únicamente los trabajadores que se ajusten a esta última. 4. A diferencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, el de revisión se inicia en el contexto de un acuerdo vigente o resolución administrativa ejecutoriada que ha establecido previamente la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, por tanto, en tal caso, no procede la suspensión del inicio de la negociación colectiva, por cuanto, la presentación de una solicitud de revisión afectaría el ejercicio de ese derecho fundamental y la libertad sindical, efecto no previsto por el legislador.»