Encuentro Anual Servicios de Bienestar 2024. Encuentro Anual Servicios de Bienestar 2024
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1. Que, con fecha 10 de diciembre de 2024 ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada , solicitando se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias N°s 13, 31 y 77.</p>
<p>2. Que, mediante carta del 24 de diciembre del 2024, la Isapre informó que las licencias reclamadas corresponden a las iniciadas con la N° 66, como trabajadora independiente, y las iniciadas con la N° 69 como trabajadora dependiente, el 23 de septiembre de 2024.</p>
<p>Que, por las licencias otorgadas como trabajadora independiente se pagó un subsidio diario de $43.659 y por las otorgadas como trabajadora dependiente se pagó un subsidio diario de $39.972.</p>
<p>3. Que, de los antecedentes del caso se constató que la interesada es una independiente obligada por la Ley 21.133, que pagó sus cotizaciones con la operación renta 2024 y además cotiza como independiente voluntaria.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que la Ley N 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores pagarán sus cotizaciones con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.</p>
<p>Que, de acuerdo con la citada norma para efectos de las licencias otorgadas a partir de septiembre de 2024, lainteresada es una trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2024, que le da cobertura desde el 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos, con cobertura total.</p>
<p>Que, según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2024 emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $16.161.161 que dividida por 12 y luego por 30, da un subsidio diario imponible de $44.892,10, al que hay que restar las cotizaciones.</p>
<p>Que, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales ( es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.</p>
<p>Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.</p>
<p>Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope corresponde a 84,3 U.F (Tope imponible para el año 2024).</p>
<p>Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, se debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso las licencias inician en septiembre de 2024, se le deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los meses de julio y agosto de 2024. En el caso, se deben adicionar las rentas complementarias por $3.591.280.</p>
<p>Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $3.591.280, con la base imponible anual de $16.161.161, resulta un total de $19.752.441, que dividido por 12 y luego por 30 da un subsidio diario imponible de $54.867,90, debiendo deducir a dicho monto las cotizaciones previsionales, resultando un subsidio diario neto de $43.917,60.</p>
<p>Que, la interesada tuvo subsidios en 2023 por $151.016, que resulta en $419,49 diarios, que deben sumarse al subsidio diario anterior de $43.917,60, resultando un subsidio diario de $44.337,09.</p>
<p>Que, como trabajadora dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Que, habiéndo iniciado la licencia N° 69 en septiembre de 2024, para el cálculo corresponde considerar las remuneraciones imponibles y los subsidios pagados en los tres meses más próximos anteriores al de inicio, en el caso corresponden junio, julio y agosto de 2024. En los períodos considerados corresponden remuneraciones por $1.491.575; $1.502.239; $1.502.239, respectivamente, que una vez realizados los descuentos correspondientes se obtienen rentas netas de $1.193.604, $329.421 y $1.202.758 con las que se obtiene un subsidio diario de $39.984,10.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La Isapre debe reliquidar el subsidio por las licencias otorgadas a la interesada según lo señalado, pagando las diferencias a su favor.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531 de 2020.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CASOS LEY
N°21.643 (LEY KARIN), ENTRE OTROS. MODIFICA LA LETRA F DEL TÍTULO I DE LOS LIBROS IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y V. PRESTACIONES MÉDICAS, Y LA LETRA H DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744
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«Procede compensar con el recargo previsto del artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del festivo que cumplió un trabajador regido por el artículo 38 del mismo cuerpo legal, afecto a una jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la semana.»
«En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.296 solo puede ser censurado por la asamblea respectiva el directorio de una asociación de funcionarios y, por tanto, no resulta jurídicamente procedente que se aplique dicha medida a los miembros de un directorio regional, elegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del citado cuerpo normativo, con el objeto de que represente a una asociación de carácter nacional en la respectiva región.»
«Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio de la Ley N°21.530.»
«1) No resultaría ajustado a derecho celebrar acuerdos con efectos laborales sobre terceros que prohíban o limiten la contratación de trabajadores únicamente en atención a la edad de éstos, pues junto con cercenar de manera expresa la libertad constitucional de trabajo de tales dependientes, se estaría utilizando abiertamente para dicha decisión uno de los criterios discriminatorios definidos por el legislador en el decálogo del inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuestión que eventualmente, podría configurar una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores afectados. 2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier empleador que formule, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2°, inciso 3°, del Código del Trabajo.»
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<p><br></br>
1.- Por el Dictamen de CONC, esta Superintendencia instruyó al Servicio de Bienestar del Servicio de Salud que, en aras del principio de la transparencia, deberá repetirse la elección de representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo, llevada a cabo en el Hospital Regional.</p>
<p>2.- En esta oportunidad, el mencionado Servicio de Bienestar para poder ejecutar correctamente dicho Dictamen solicita instrucciones sobre los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Si para llevar a cabo las elecciones nuevamente en el referido Hospital, se deberá considerar la dotación votante de sólo los 171 imponentes de Bienestar que en las fechas 27-28 y 29 noviembre cumplieron con su derecho a sufragio.</p>
<p>b) Si se considerará la nueva votación, en la eventualidad de que en ella voten menos imponentes que los 171 que votaron anteriormente.</p>
<p>c) Si se deberá implementar la misma cantidad de días para las votaciones, es decir los tres que se establecieron en las bases de la elección por el Comité de elección de representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo.</p>
<p>d) Si deberán presentarse los mismos candidatos que lo hicieron la vez anterior y de ser así, se debe preguntar a cada uno de ellos si están dispuestos a realizar el proceso considerándolos como candidato.</p>
<p>e) Cómo proceder en la eventualidad de que uno o mas no quieran volver a presentarse como candidatos.</p>
<p>3.- Al respecto, esta Superintendencia instruye lo siguiente respecto de cada uno de los aspectos señalados:</p>
<p>a) Para repetir la elección de que se trata, se deberá considerar la dotación votante de sólo los 171 afiliados al Servicio de Bienestar, que los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, ejecutaron su derecho a sufragio.</p>
<p>b) Si votaren menos afiliados que los señalados 171, no importa, debe considerarse a los que voten en esta oportunidad.</p>
<p>c) Deben respetarse los tres días para sufragar que se establecieron en las bases de la elección anterior.</p>
<p>d) Efectivamente, deben presentarse los mismos candidatos que en la vez anterior, quienes deben reiterar su voluntad de presentarse en esta nueva elección.</p>
<p>e) Si uno o más de dichos candidatos no quiere volver a presentarse como tal, se deberá elegir sólo entre los que hayan aceptado.</p>
<p>4.- En consecuencia, ese Servicio de Bienestar deberá proceder conforme a lo indicado al repetir la elección, de representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo, en el Hospital Regional.</p>