CRITERIOS APLICABLES PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA PERSONAS QUE UTILIZAN LICENCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD GRAVE DE NIÑO MENOR DE UN AÑO [O-133131-2024]. CRITERIOS APLICABLES PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA PERSONAS QUE UTILIZAN LICENCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD GRAVE DE NIÑO MENOR DE UN AÑO [O-133131-2024]

CRITERIOS APLICABLES PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA PERSONAS QUE UTILIZAN LICENCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD GRAVE DE NIÑO MENOR DE UN AÑO [O-133131-2024]

Dictamen O-01-S-01740-2024

<p>1. Mediante carta citada en antecedentes, la Caja de Compensación de Asignación Familiar «A» ha impugnado el procedimiento de desafiliación de esa Caja y posterior afiliación a la C.C.A.F. «B», de la entidad empleadora que individualiza, toda vez que en el referido proceso habría ocurrido lo siguiente:</p>
<p>a) Que se habría considerado un universo de 119 trabajadores habilitados para votar, en circunstancias que el certificado de dotación indicó que había un universo de 254 trabajadores, de los cuales 132 se encontrarían con permiso. Que a juicio de esa Caja llama la atención que más de la mitad de los trabajadores de la entidad empleadora se hubiesen encontrado al mismo tiempo haciendo uso de permiso administrativo, lo que tampoco fue acreditado.</p>
<p>b) Indica, además, esa Caja que siendo 119 el total de trabajadores habilitados para votar, se requería de 61 votos para lograr la mayoría absoluta, votando por la desafiliación sólo 60 trabajadores.</p>
<p>2. Que, requerida al efecto, informó la C.C.A.F. «B» que, entre los días 8 al 10 de enero de 2024, ambos inclusive, la empleadora llevó adelante el proceso de votación electrónica por medio de la empresa VotaLatam, para resolver sobre la desafiliación de C.C.A.F. «A» y su posterior afiliación a otra C.C.A.F.</p>
<p>Que, de conformidad con el Certificado de Dotación suscrito por el Director Corporativo de Personas de la precitada entidad empleadora, la empresa contaba con 254 trabajadores, de los cuales 3 gozaban de licencia médica y 132 se encontraban con permisos, por lo cual se encontraban habilitados para votar 119 trabajadores. De este universo habilitado, 60 aprobaron la desafiliación de C.C.A.F.»A», y posteriormente, 66 aprobaron la afiliación a Caja»B». Todo el proceso descrito se ejecutó bajo la supervisión de un Notario Público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.833 y el primer párrafo del punto 2.1.2.1.2. «Ministro de Fe» del Libro II del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>Agregó Caja»B» que, la solicitud de afiliación presentada por entidad empleadora fue aprobada por el Directorio de C.C.A.F.»B» en la Sesión Ordinaria de febrero de 2024, cuestión que fue debidamente informada a C.C.A.F. «A» a través de la cartaque indica.</p>
<p>En relación a la alegación de la Caja «A» sobre el número de trabajadores de la empresa con permiso y que ello no fuese acreditado, indicó Caja «B» que la regulación exige acreditación cuando la ausencia del trabajador se debe a un cometido funcionario fuera de la región y no a las restantes causales, como la que ocurrió en la especie en que se trató de permiso administrativo.</p>
<p>En cuanto a que más de la mitad de lo trabajadores de la empresa se encontraban con permiso el día de las votaciones, indicó la Caja»B» que no tiene ninguna injerencia en aquello y que debe presumir la buena fe de la empresa y de quien certifica tal circunstancia, especialmente atendido el alto cargo de responsabilidad que detenta.</p>
<p>Finalmente, en relación a lo indicado por Caja»A» relativo a que no se habría alcanzado la mayoría absoluta de los votos de los trabajadores, toda vez que de un total de 119, 60 votaron por la desafiliación, indicó Caja»B» que siendo 59.5 la mitad de los votos, bastaban 60 votos para alcanzar la mayoría absoluta, lo que se logró con los 60 votos que votaron por desafiliarse de la Caja «A».</p>
<p>3. Sobre el particular, considerando que se ha tenido a la vista certificado de dotación de la empresa , de fecha 10 de enero de 2024, en el cual el Director Corporativo de Personas de dicha empresa certifica que entre los días 8 a 10 de enero de 2024 se realizó un procedimiento para resolver si se desafiliaban de la Caja «A», período en el cual habían 132 trabajadores con permiso y 0 trabajadores con cometido fuera de la región, corresponde rechazar la primera alegación de la Caja «A», toda vez que la certificación de la dotación emana de la misma empresa, no teniendo injerencia en ello la Caja reclamada y porque el referido certificado señala que había 0 trabajador en comisión de servicios fuera de la región, hipótesis que es la única que debe ser acreditada.</p>
<p>En cuanto a la alegación de la Caja «A» relativa a que no se alcanzó la mayoría absoluta de votos para provocar la desafiliación, toda vez que de un total de 119 sólo 60 votaron por la desafiliación, debe indicarse que la <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar/imprimir?idNorma=134232&amp;idVersion=1878-07-06&_absolute=1″>Ley S/N de 6 de julio de 1878,</a> establece cómo deben computarse las fracciones en votaciones o quórum de corporaciones para tomar acuerdos o celebrar sesiones. La referida norma ilustra sobre el cálculo que debe hacerse cuando la fracción requerida para tomar una decisión no es un entero.</p>
<p>Es así como el artículo 1° dispone: «Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes, se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporación para funcionar, o resolver, y el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere división exacta por tres o por cuatro, respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, después de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero y se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, y si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos y los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once será tres y las tres cuartas partes ocho.»</p>
<p>Por su parte, dispóne el artículo 2° que: «La misma regla se aplicará cuando las leyes exijan cualquiera otra parte proporcional de los miembros o de los votos de una corporación para que pueda funcionar o celebrar acuerdos, y el número de miembros no admitiere división exacta por la cifra que sirva de base a esa proporción».</p>
<p>Si se aplica la regla anterior a la votación por la desafiliación de la empresa, resulta que, al ser la fracción igual a un medio (59,5) corresponde despreciarla, por lo que el valor que se debe considerar es 59. En consecuencia, se alcanza la mayoría absoluta con 60 votos, siendo en este caso válida la votación por la desafiliación de C.C.A.F.</p>
<p>4. Que, por lo expuesto, se rechaza la impugnación efectuada por la C.C.A.F.</p>

Dictamen 127927-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1) Que, con fecha 08/07/24 ha recurrido a esta Superintendencia <span>una persona,</span> reclamando en contra de una ISAPRE por los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas de origen común iniciada el 09/06/24 y maternales, iniciadas con el prenatal N° 103706535 el 20/06/24.</p>
<p>2) Que, al respecto, por la licencia de origen común, esta Superintendencia cumple con manifestar que no tiene competencia para pronunciarse directamente respecto de resoluciones emanadas de una ISAPRE, ya sea que recaigan sobre licencias médicas o subsidio por incapacidad laboral. En efecto, el inciso segundo del artículo 194 del el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía. Por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRES respecto de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador a la COMPIN correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente en su caso. En la especie, no consta que se hubiere interpuesto el recurso de apelación correspondiente ante la COMPIN competente dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento respectivo. De este modo, esta Superintendencia no puede pronunciarse en forma vinculante sobre la materia, ya que en su caso no existe resolución COMPIN que sea susceptible de revisión.</p>
<p>3) Que, en relación a las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal N° 103706535 el 20/06/24, esta Superintendencia informa que para determinar el subsidio maternal, se deben realizar dos cálculos:</p>
<p>El primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero, artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 20/06/24, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de 03/24 a 05/24, con montos imponibles según liquidaciones de sueldo revisadas, de $2.206.373 (descontado por art. 10 del D.F.L. N° 44), $2.206.373 y $759.109; que descontadas las cotizaciones previsionales (A.F.P. . + ISAPRE) e impuesto; más subsidio de $1.227.931 (05/24); que el total neto de $5.172.890, dividido por 90 días, se obtiene un subsidio diario de $57.477. Igual monto determinado por la ISAPRE.</p>
<p>Luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N° 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.</p>
<p>De acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, que en este caso corresponde al periodo de 05/23 a 10/23.</p>
<p>El cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de 08/23 a 10/23, con montos imponibles de $2.162.832, $2.170.748 (descontada por art. 10 del D.F.L. N° 44) y $2.170.748 respectivamente; que descontadas las cotizaciones previsionales (A.F.P. . + ISAPRE) e impuesto; que el total neto, dividido por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $77.154.</p>
<p>Efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $57.477 por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La ISAPRE calculó correctamente el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 128104-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 01 de julio de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, referido al rechazo del pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica extendida por 30 días a contar del 05 de mayo de 2024.</p>
<p>Que, según informa la referida Caja, sin perjuicio de encontrarse autorizada la licencia médica reclamada por la COMPIN, dicha entidad no generó el respectivo subsidio, debido a que, los trabajadores de la empresa de que se trata . se encuentran en proceso de huelga legal desde marzo de 2024.</p>
<p>Que, la Caja fundamenta tal negativa en lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo y conforme a lo señalado en la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en dictamen <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-497344.html&_absolute=1″>26946-2018</a>.</p>
<p>Que, en forma previa, esta Superintendencia cumple con señalar que revisó la información de que dispone la Dirección del Trabajo, respecto de las empresas que se encuentran en Huelga Legal, y no fue posible encontrar a la empresa , por lo que esta Superintendencia resolverá la situación bajo el supuesto que no se trataba de una Huelga Legal, sino que de un Paro (situación de hecho).</p>
<p>Que, al respecto, se debe señalar que, en casos de Huelga Legal, todos los socios del Sindicato en proceso de Negociación Colectiva están involucrados en dicha Huelga (basta su calidad de socio del sindicato). En esos casos, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha señalado reiteradamente que no corresponde autorizar licencias médicas, durante período de Huelga Legal, salvo que el reposo se haya iniciado antes del inicio de ésta, o por los días que restan del reposo, ya terminada la Huelga.</p>
<p>Que, como ya se señaló, en la situación del empleador no se ha podido establecer que hubiere existido una huelga legal realizada de acuerdo a las normas de una Negociación Colectiva, por lo que aparentemente se trataría de un Paro de hecho, sin que ambas situaciones puedan asimilarse, ya que dicho Paro es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como también lo sería que el empleador no pueda funcionar por una situación climática; por daños producidos por un terremoto; o porque por cualquier motivo, sea económico, bélico u otro, no llegan barcos al puerto, etc.</p>
<p>Que, por otra parte, se debe señalar que de los antecedentes acompañados no queda claro si el interesado tiene un contrato de trabajo duración indefinida con el empleador o si es un trabajador portuario eventual o trabajador embarcado o gente se mar.</p>
<p>Que, si el interesado tiene un contrato de trabajo de duración indefinida con el empleador de que se trata, tiene derecho a presentar licencia médica, aunque la empresa haya estado paralizada de hecho, por cuanto como ya se señaló, se trataría de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ajena a la voluntad del trabajador.</p>
<p>Que, si el interesado es trabajador portuario eventual o trabajador embarcado o gente de mar, también tiene derecho a presentar licencias médicas siempre que se hayan iniciado dentro del denominado período de cesantía involuntaria, es decir, dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje, pudiendo mantenerse con licencia médica aún después de transcurridos los referidos tres meses calendario si tiene licencias médicas continuadas que se hayan iniciado dentro del período indicado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Que, por tanto, se instruye a esa COMPIN verificar si al inicio de la licencia médica reclamada el interesado, tenía un contrato de duración indefinida o que siendo trabajador portuario eventual o trabajador embarcado, se encontraba dentro del denominado período de cesantía involuntaria, y de verificarse tales hechos, se deberá ratificar la autorización de la misma y se procederá a pagar al interesado el subsidio por incapacidad laboral que corresponda de cumplirse los requisitos mínimos de afiliación y cotización.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de esta resolución, se podrá interponer -con nuevos antecedentes- Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación del presente dictamen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley N 19.880.</p>

Dictamen O-01-ISESAT-01766-2024

<p>1. Una mutualidad ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la calidad en que los integrantes del Consejo que indica, podrían afiliarse y cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Señala que de acuerdo con la Ley N°20.405, el organismo al que pertenece el Consejo, es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su dirección superior la ejerce un Consejo, cuyos integrantes son elegidos por el Senado y la Cámara de Diputados, entre otras instituciones, y son nombrados por un período de 6 años.</p>
<p>Añade que por la asistencia a las sesiones del referido Consejo, los consejeros perciben una dieta que se encuentra gravada con el Impuesto de Segunda Categoría, en virtud de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, en su opinión, debiesen afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios, conforme al artículo 89 de la Ley N°20.255, y a lo instruido en los números 1 y 2 del Capítulo II, Letra B, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744. Cita además los Oficios N°s.19.999, de 2013 y 2818, de 2021, de este origen.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que según establece el artículo 89 de la Ley N°20.255, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, quienes no perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden cotizar como trabajadores independientes voluntarios para el Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Ahora bien, según se indica en la Circular N°7, de 1993 y en el Oficio N°790, de 2005, ambos del Servicio de Impuestos Internos, las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, revisten el carácter de una «dieta» y se encuentran afectas como tal al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto la Renta.</p>
<p>Considerando además que el artículo 6° de la Leyque los rige, confiere expresamente ese carácter a la retribución que estatuye en favor de los consejeros, por la asistencia a las sesiones del aludido Consejo, es dable concluir que por no corresponder a una renta gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR, pueden afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Por lo tanto, esta Superintendencia comparte y aprueba lo planteado en igual sentido por esa mutualidad de empleadores.</p>

Dictamen O-01-S-01767-2024

<p>1.- El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto si procede calificar como de origen laboral, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados que pueden efectuar en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, agregado por la Ley N° 21.545, señala que los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.</p>
<p>A su vez, el inciso segundo de la citada norma establece que el tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.</p>
<p>Ahora bien, esta Superintendencia, consultó a la Dirección del Trabajo, conforme a sus facultades interpretativas de la legislación laboral, el sentido y alcance de la expresión «será considerado como trabajado para todos los efectos legales», a fin de determinar si procede otorgar la cobertura del seguro de la ley N°16.744, a las personas trabajadoras que, en uso del referido permiso, pudieren sufrir algún accidente.</p>
<p>En ese sentido, la citada Dirección indicó que, el término señalado ha de entenderse referido a «todas las consecuencias legales y contractuales que de ello deriven», en armonía a lo señalado en su Dictamen N°5078/122 de 09.11.2005, referente a los permisos otorgados a los dirigentes sindicales en el ejercicio de su función sindical. Lo anterior, con el objeto de impedir que, a los dirigentes sindicales, durante el tiempo que destinen a sus funciones como tales, les sean negados derechos legales o beneficios contractuales que les corresponderían por su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.</p>
<p>Conforme a lo mencionado, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados efectuados en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, han de ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. Lo anterior, por cuanto la existencia de la relación laboral implica necesariamente la cobertura de la ley N°16.744.</p>
<p>3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

Dictamen 128750-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, con fecha 18 de junio de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 15/05/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.</p>
<p>2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Instituto, informando que calificó el siniestro en comento como accidente común, ya que el evento ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal (jugando un partido de futbol en representación de la municipalidad en la que presta servicios), no vinculada directa e indirectamente al trabajo.</p>
<p>3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que, precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador según consta en la letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral y/o que la participación sea voluntaria.</p>
<p>Que, en efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa o la entidad empleadora pertinente, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral. En efecto, si bien es cierto se comprobó que se trataba de una actividad deportiva organizada por la Ilustre Municipalidad, la afectada se desempeña como trabajadora independiente (trabajadora a honorarios) y no como funcionaria municipal de la mencionada entidad, por lo que no corresponde calificar el evento de marras como accidente con ocasión del trabajo. Es decir, cabe señalar que se trata de una norma excepcional aplicable sólo a trabajadores dependientes y no independientes obligados, toda vez que la actividad recreativa carece de relación con la prestación de servicios contratada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por el Organismo Administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrióla persona interesada.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen O-01-S-01782-2024

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, un Servicio público consulta sobre la procedencia de conformar un Consejo Administrativo Provisorio, debido a la urgencia de iniciar el proceso de afiliación de socios y realizar prontamente, mediante votación directa, la elección de los representantes de este estamento para el Consejo Administrativo.</p>
<p>Para ello, solicita orientación sobre los siguientes aspectos:</p>
<p>- La necesidad de crear un consejo interino en esa institución.<br></br>
– La duración adecuada del consejo interino.<br></br>
– Orientación respecto a la modalidad de votaciones para la elección de los representantes de los afiliados dentro del Consejo Administrativo (presencial/Virtual).<br></br>
– Cualquier otra consideración relevante</p>
<p>Además, pregunta si puede realizar la solicitud de apertura de cuenta corriente, en paralelo a la conformación del Consejo Administrativo provisorio.</p>
<p>2.- Al respecto, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar establece en su artículo 19: «Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.</p>
<p>A su vez, el Reglamente del Servicio de Bienestar de ese Servicio público, en su artículo 6 letra e), dispone que los representantes de los afiliados, serán elegidos a través de votación directa de los socios del Servicio de Bienestar. Por su parte, el artículo 49 transitorio de este mismo reglamento dispone que para la conformación del primer Consejo Administrativo los representantes de los afiliados/as, serán elegidos en votación directa, secreta, informada y en un solo acto, donde cada afiliado/a tendrá derecho a un voto, derecho que no podrá ser delegado.</p>
<p>De acuerdo a las normas señaladas, para elegir representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo hay que tener la calidad de afiliado, pero en la situación concreta del Servicio de Bienestar de que se trata, que es nuevo y aún no ha entrado en funcionamiento, aún no hay afiliados ya que es función del Consejo Administrativo pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de los afiliados.</p>
<p>Atendido lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que es procedente y necesaria la conformación de un Consejo Administrativo Provisorio, con el objeto de aprobar las solicitudes de afiliación al Servicio de Bienestar, para poder efectuar posteriormente las votaciones de elección de los representantes de los afiliados ya sea en forma presencial o digital, esta última conforme a la Circular N° 3623 de 2021, de esta Superintendencia. La duración de este Consejo Administrativo provisorio no deberá exceder de cuatro meses a contar de la fecha de su conformación. Por ello, a partir del primer día del cuarto mes deberá iniciarse el proceso eleccionario respectivo.</p>
<p>Como no hay afiliados aún no se puede llevar a cabo votación alguna, así que los representantes de los afiliados en el Consejo Provisorio serán los funcionarios que la autoridad superior de la entidad empleadora designe como tales. Los representantes de la institución se designarán conforme al artículo 6 del Reglamento de ese Servicio de Bienestar.</p>
<p>3.- En cuanto a la apertura de la cuenta corriente, es la entidad matriz la que debe solicitarla y no hay inconveniente en que sea en paralelo a la conformación del Consejo Administrativo Provisorio.</p>