Circular 3854

REPORTE Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS DENUNCIAS POR ACOSO SEXUAL,
LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO Y DE LAS ACCIONES Y/O MEDIDAS
ADOPTADAS POR EL EMPLEADOR
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS
CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV.
PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TITULO II DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE
INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL
SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA LEY N°16.744

Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322 para ser aplicados en el mes de FEBRERO de 2025.. Tasas R 202502

<p>Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes indicado en los siguientes archivos para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322.</p>
<h2 class=»»>Tablas N° 1 y 2</h2>
<p>Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 3</h2>
<p>Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.</p>
<p>Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 4</h2>
<p>Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.</p>
<h2 class=»»>MULTAS</h2>
<p>Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.</p>

Dictamen 8691-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 19/11/2024, <span>una persona</span> reclama en contra de la CCAF debido a que le descuenta desde su pensión un crédito del año 2010, que actualmente no se encuentra en condiciones de pagar dada la disminución de sus ingresos por el cambio de estatus de trabajador activo a pensionado.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, mediante Informe Técnico de 25/11/2024, acompaña a esta Superintendencia, la reprogramación suscrita por el interesado del año 2015, así como el pagaré original del año 2010, donde consta que la entrega una cantidad de dinero y, por la otra parte, el interesado se obliga a devolver el dinero según condiciones aceptadas de común acuerdo, condiciones que fueron aprobadas por el interesado al momento de suscribir y firmar la solicitud de crédito y su reprogramación del año 2015.</p>
<p>Que, si bien se anexa un documento de reprogramación, no consta la autorización para efectuar los descuentos en la actual pensión del interesado, exigida por la normativa vigente en el numeral 3.1.17.9.3, del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, referente a los descuentos de cuotas en la pensión de un afiliado respecto de un crédito contratado en calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el consentimiento o acuerdo de la persona deudora, y que señala que, no procede descontar cuotas de un crédito social en la pensión de un afiliado contratado mientras este tenía la calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el acuerdo del deudor..</p>
<p>Que, en relación con esta presentación, informa la CCAF que, el crédito social administrado tiene el mismo tratamiento de una cotización previsional, por ende, las deudas con esta entidad se pueden recuperar de la entidad empleadora por el cual suscribió el préstamo o por sus futuras entidades empleadoras. Sin embargo, para la recaudación de esta obligación desde la pensión del deudor debe existir una expresa autorización del interesado, la que no se acompaña.</p>
<p>Que, tanto en la solicitud de crédito social como en su pagaré, se autorizó el respectivo descuento de las cuotas, de su actual o futuros empleadores. En cuanto al estado actual del crédito social, a la fecha de la presentación del interesado, aún se encuentran impagas desde la cuota N.°29 a la N.°63 de fechas de vencimiento 31-03-2018 al 31-01-2021.</p>
<p>Que, la entidad acreedora debe contar con la referida autorización para informar descuentos a la entidad pagadora de pensiones, por tanto, y en atención a la normativa citada, CCAF deberá suspender la cobranza de esta operación no autorizada, hasta poder exhibir dicha facultad otorgada por escrito.</p>
<p>Que, en la medida que la C.C.A.F. no cuente con documentos exigidos, debe abstenerse de descontar vía el Sistema de CCAF, cuotas adeudadas por concepto de ese crédito social o sus reprogramaciones desde la pensión del deudor. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F. realice la cobranza de créditos morosos de acuerdo con los párrafos 4 y 5 del numeral 3.1.17.2 del citado Compendio (cobranza judicial).</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la CCAF suspender, de inmediato, los descuentos por concepto del crédito social reclamado, de la pensión del <span>interesado</span> así como de las demás acciones de cobranza extrajudicial, hasta poder exhibir la autorización referida e instrúyase informar al interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la presente Resolución, el resultado de esta gestión.</p>
<p>Cabe señalar, que en el caso que la CCAF pueda exhibir al deudor la autorización para recaudar el crédito vigente desde su pensión, y siempre que tal exhibición se pudiere acreditar, quedará sin efecto la suspensión de los descuentos, pudiendo la CCAF continuar los descuentos y la cobranza, con apego al artículo 37, inciso 6° de la la Ley N° 19.496, dando aviso con 30 días de antelación para la reanudación de los descuentos, sin necesidad de efectuar una presentación ante esta Superintendencia.</p>
<p>Sin embargo, en caso de no exhibir dicha autorización, cualquier recaudación vía descuentos, posterior a la fecha de la presente Resolución deberá ser devuelta de inmediato al reclamante.</p>

Conozca las medidas que deben tomar los organismos administradores para proteger a las y los trabajadores ante incendios forestales. Incendios forestales

Las acciones de los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744 (ACHS, MUSEG, IST e ISL) ante la emergencia de incendios forestales se dividen en tres fases, todas enfocadas en proteger la salud física y mental de las y los trabajadores en las zonas afectadas.

Medición de Satisfacción Usuaria 2024: SUSESO mejora evaluación en comparación al año anterior. Mesu

La Superintendencia de Seguridad Social es una de las 78 instituciones públicas incluidas en esta encuesta que busca mejorar los servicios del Estado, cuyos resultados fueron presentados este lunes por el Ministerio de Hacienda.

Dictamen 11286-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de fecha 27/12/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, interponiendo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 15/11/2024 y confirma lo resuelto por la C.C.A.F en cuanto no acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la Licencia Médica N° 00, por no cumplir la recurrente con el mínimo de cotizaciones legales que se exige para ello.</p>
<p>Que, la resolución recurrida consignó que la recurrente no cumple con los 90 días de cotizaciones exigidas para tener derecho a pago de subsidio por la licencia médica N° 00 otorgada por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024, según el certificado de cotizaciones de FONASA.</p>
<p>Que, la interesada en esta oportunidad reclama por el no pago de sus remuneraciones durante el período en que estuvo con reposo médico en virtud de las licencias médicas N° 00 (por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024), N° 8-K (por 15 días, desde el 01/07/2024 al 15/07/2024), N° 8-7, (por 15 días, desde el 17/07/2024 al 31/07/2024), N° 5-7, (por 30 días, desde 01/08/2024 al 30/08/2024).</p>
<p>Que, revisado el Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se constata que las licencias reclamadas fueron autorizadas con derecho a pago.</p>
<p>Que, la C.C.A.F con fecha 06/01/2025, informa que si bien las licencias reclamadas se encuentran autorizadas no tienen derecho a pago debido a que la recurrente no cumple con los requisitos dispuestos en artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Que, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.</p>
<p>Que, la Caja de Compensación agrega que la trabajadora solicitó permiso sin goce de sueldo en el periodo comprendido entre 01/03/2024 y 31/05/2024, totalizando así 92 sin cotizaciones anteriores al inicio de la licencia 00, lo que la excluyó de derecho a subsidio conforme a la normativa precitada.</p>
<p>Detalla que «la situación anterior, también repercutió en las licencias médicas N° 8-K, 8-7 y 5-7. Así, advierte la interesada registra un total de 88 días cotizados entre diciembre de 2023 y mayo de 2024: diciembre 2023 (28 días cotizados), enero de 2024 (31 días cotizados), febrero 2024 (29 días cotizados), marzo 2024 (sin días cotizados), abril 2024 (sin días cotizados) y mayo 2024 (sin días cotizados).</p>
<p>Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la interesada está contratada por la Municipalidad para prestar servicios como asistente en Educación Parvularia.</p>
<p>Que, al respecto, en Dictamen N° E262049 fecha: 30-IX-2022, de la Contraloría General de la República, hace presente que «el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal que se desempeña en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por aquellas se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que respecta a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se le aplica la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 110 del último texto legal citado dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones».</p>
<p>Sobre el particular, el artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.</p>
<p>Que, como contrapartida, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Durante los períodos de licencia médica autorizada, estos trabajadores tienen derecho a que se le pague el total de sus remuneraciones y la entidad empleadora a su turno tiene derecho a obtener el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>En todo caso, si el empleador no tuviere derecho al reembolso del subsidio o bien en caso que tal derecho se encontrare prescrito, ello no obsta a que el funcionario mantenga el derecho a percibir su remuneración íntegra durante el período en que haga uso de licencia médica autorizada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Déjese sin efecto la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, de esta Superintendencia, como también la Resolución Exenta de fecha 13/11/2024.</p>
<p>Atendida la calidad de funcionaria de una Municipalidad afecta a normativa que le da derecho a la mantención de la remuneración, se cumple en señalar que tiene derecho a remuneración durante el período que va desde el 01/06/2024 al 30/08/2024, independiente de si la entidad empleadora tenga o no derecho reembolso de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, si la entidad empleadora insiste en no pagar la remuneración correspondiente al período de las licencias médicas autorizadas, deberá efectuar una reclamación ante la Contraloría General de la República.</p>

Circular 3855

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS CAPACITACIONES QUE DEBEN REALIZAR LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y SOBRE EL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LA
GESTIÓN DE RIESGOS Y DE LOS INCIDENTES PELIGROSOS, EN EL MARCO DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL D.S. N°44, DE 2023, DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TITULO II
DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.

Suseso concluye primera etapa de proyecto de procesamiento de lenguaje natural que busca agilizar el proceso de reclamaciones. Intituto Milenio

Uno de los compromisos de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) es mejorar la atención ciudadana. Por eso, y con fin de mejorar los canales de reclamación, la institución concluyó una consultoría técnica realizada por el Instituto Milenio Fundamento de los Datos.