Dictamen 79152-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el D.F.L. N° 44, de 1978, que fija normas comunes para el subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, la Ley N° 21.227 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que se ha recibido una presentación de la interesada, reclamando por el monto del subsidio por incapacidad laboral que le ha pagado la ISAPRE, por sus licencias médicas de protección a la maternidad, que comenzaron con la respectiva licencia médica de descanso prenatal, a contar del 8 de marzo de 2021.</p>
<p>Que, señala trabaja para el empleador que individualiza, desde el 5 de agosto de 2013 y que con fecha 1 de abril de 2020, fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción de la jornada de trabajo.</p>
<p>Que, al respecto cabe señalar que la Ley N° 21.227, en su artículo 10 dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. Su inciso final señala que una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo se restablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.</p>
<p>Que, el artículo 11 de la misma ley señala que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las <strong>remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto</strong>, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.</p>
<p>Que, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.</p>
<p>Que, el mismo artículo dispone que durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.</p>
<p>Que, en el mismo artículo 11 se señala que el complemento con cargo al seguro de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.</p>
<p>Que, el inciso tercero del artículo 9 de la misma ley dispone que no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Que, en la especie, el pacto surtió efecto a contar del 1 de abril de 2020, cuando la interesada aún no estaba amparada por el fuero maternal.</p>
<p>Que, del análisis de la normativa señalada, en relación con las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe concluir que si la persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N° 21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto, el subsidio por incapacidad laboral se calculará en base a la remuneración que haya percibido durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia, por lo que si en ese período se comprenden meses en que operó la reducción de la jornada, se considerara la remuneración de dicha jornada reducida. No obstante, si está transcurriendo el período en que está vigente el pacto de reducción de la jornada, la persona percibirá además los beneficios del seguro de cesantía, con lo que complementará el respectivo subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, en el caso de la interesada, si bien no se conoce el número de meses en que tuvo reducción de su jornada, la ley señala que esto puede ser por un máximo de 5 meses, por ende en su caso, habiendo comenzado la disminución el 1 de abril de 2020, como máximo puso mantenerse hasta el mes de agosto de 2020.</p>
<p>Que, la licencia médica de descanso prenatal se inicia el 8 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. 44, para el primer cálculo del subsidio se debieron considerar las remuneraciones de los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, cuando ya debía estar percibiendo su remuneración normal completa, ya que en su caso, la reducción como máximo pudo ser hasta agosto de 2020. No obstante, para el cálculo del límite del subsidio diario, se deben considerar las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2020, cuando operaba la reducción de la jornada por lo que la remuneración era inferior a la normal.</p>
<p>Que, tal situación perjudica a la trabajadora, lo que obviamente es un efecto que no pudo ser deseado por el legislador, menos aún tratándose de un subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, por lo que debe interpretarse, que corresponde considerar la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas de protección a la maternidad otorgadas a la interesada, otorgadas a contar del 8 de marzo de 2021, considerando la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.</p>

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Dictamen 2352-2021

<p>1. La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia la consulta ciudadana por usted efectuada a través de la plataforma NUWAC, mediante la cual expone que, en el proceso anual de impuesto a la renta, una de las retenciones corresponde a la Ley SANNA.</p>
<p>Al respecto, agrega que no está de acuerdo con dicho descuento ya que no tiene hijos y no espera ser una potencial beneficiaria del mencionado Seguro.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar, en primer término, que la Ley N°21.063 creó un nuevo beneficio de Seguridad Social, denominado «Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas», en adelante SANNA, de carácter obligatorio que permite al padre, madre o al tercero a cuyo cargo se encuentra el menor (cuidado personal del menor, otorgado por resolución judicial), que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el período de tratamiento o recuperación o en la fase final de una condición terminal. Durante este período el trabajador o trabajadora que cumple determinados requisitos de afiliación y cotización recibe un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, el que es financiado con cargo al Seguro.</p>
<p>El artículo 42 de la Ley SANNA establece que a esta Superintendencia le corresponde ejercer las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro, y estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización</p>
<p>Por su parte, la Ley N°21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el SANNA, establece una cotización del 0,03% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, de cargo del empleador, destinada a la creación de un fondo cuyo objetivo será el financiamiento de un seguro para las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de 1 año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectados por una de las condiciones graves de salud que establece el artículo 7° de la Ley N°21.063</p>
<p>En el caso de los trabajadores independientes, prosigue el artículo, la cotización del 0,03% será de su cargo y se calculará sobre su renta imponible.</p>
<p>De la consulta se puede inferir que usted es una trabajadora independiente, y en dicha calidad, le corresponde enterar la cotización del 0,03% de su renta imponible para el financiamiento del Seguro.</p>
<p>A mayor abundamiento, cabe señalar que la cotización SANNA es de carácter universal, es decir, no distingue si el trabajador o la trabajadora es padre o madre de un menor gravemente enfermo y esta regla rige también tratándose de trabajadores independientes, por lo que su cotización es obligatoria.</p>
<p>3.- En mérito de lo anterior, esta Superintendencia cumple con informar a usted que el descuento por concepto de cotización de la Ley SANNA (N°21.063) en el proceso de Declaración Anual de Impuesto a la Renta se ajusta a derecho conforme a las normas previamente citadas.</p>

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Dictamen 2298-2021

<p>1. Mediante el ORD. N°582, de antecedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre distintos aspectos jurídicos y operacionales relativos a la aplicación de la Ley de Protección al Empleo en el contexto del pago anual de los subsidios al empleo otorgados por ese Servicio.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que la Ley de Protección al Empleo faculta a los trabajadores afiliados el acceso a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N°19.728. Por su parte, el artículo 25 de la referida Ley N°21.227, establece que los trabajadores acogidos no perderán la calidad de beneficiarios de los subsidios al empleo que administra el SENCE.</p>
<p>Respecto de las consultas efectuadas, este Organismo da respuesta en el mismo orden en que fueron formuladas:</p>
<p>a) Situación de beneficiarios con pago mensual y sujetos a proceso de reliquidación anual de subsidio.</p>
<p>Tratándose de trabajadores beneficiarios del subsidio bajo la modalidad de pago mensual, se deben aplicar las instrucciones impartidas por los Oficios N°s 2.077 y 2.273, ambos de esta Superintendencia.</p>
<p>Ahora bien, al momento de llevar a cabo el proceso de reliquidación anual, se deberán considerar todas las fuentes de ingresos del trabajo adicionales existentes a dicha data. Con esta información deberá determinar y pagar el subsidio que corresponda al trabajador beneficiario por concepto de reliquidación.</p>
<p>b) Situación de trabajadores con más de un empleador y sólo uno de ellos se encuentra acogido a la Ley de Protección al Empleo.</p>
<p>En aquellos casos en que un trabajador beneficiario tenga dos o más empleadores, y que al menos de uno de ellos percibe la prestación de protección al empleo, corresponderá determinar el monto del subsidio anual considerando todas las fuentes de ingresos del trabajo, incluida la que sirvió de base para determinación del subsidio durante los períodos en que gozó de los beneficios de la Ley Protección al Empleo.</p>
<p>El monto del subsidio deberá ser determinado sobre la base de la suma de todos los ingresos del trabajo percibidos anualmente.</p>
<p>En el caso de los ingresos provenientes de empleadores no acogidos a la Ley de Protección al Empleo, resultarán aplicables las reglas establecidas por esta Superintendencia en las Circulares N°s. 2.536 y 2.844, respectivamente.</p>
<p>Para el caso de los empleadores acogidos a la Ley de Protección al Empleo, se deberá utilizar la base de cálculo que sirvió para determinar el monto del subsidio mensual o anual, según sea el caso, aplicando para ello las reglas establecidas en los Oficios N°s 2.077 y 2.273, ambos de esta Superintendencia.</p>
<p>Con todo, el monto anual del subsidio se determinará considerando las dos fuentes indicadas precedentemente.</p>
<p>c) Situación de trabajadores beneficiarios acogidos a la Ley de Protección al Empleo que no registran rentas durante el año 2020.</p>
<p>Si un trabajador no registra ingresos durante el año 2020 en la condición descrita, corresponderá aplicar las instrucciones impartidas en el literal d) del numeral 3 del Oficio N°2.273, de esta Superintendencia. Es preciso señalar que, aun cuando un trabajador beneficiario acogido a la Ley de Protección al Empleo no registrare ingresos en el año 2020, se deberá utilizar como base de determinación del subsidio los percibidos en períodos anteriores.</p>
<p>d) Situación de trabajadores beneficiarios acogidos a la Ley de Protección al Empleo sin pago de cotizaciones de seguridad social.</p>
<p>Conforme lo establece el artículo 2°, en armonía con el artículo 28, ambos de la Ley N°21.227, el empleador está obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de sus trabajadores. La mencionada ley le establece un plazo máximo de 24 meses para pagar las parcialidades que adeude. Ahora bien, durante el período en que se encuentren impagas las cotizaciones operará, respecto del trabajador, el principio de automaticidad de las prestaciones, el cual supone que el hecho que el empleador no haya pagado las cotizaciones de su trabajador o trabajadora no constituye un impedimento para que éste o ésta pueda ejercer los derechos que le correspondan.</p>
<p>3. Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a las instrucciones impartidas en el presente Oficio, entre las personas responsables de su aplicación y los beneficiarios de los subsidios al empleo.</p>

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Dictamen 2233-2021

<p>1.- Como es de público conocimiento la meta del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID 19 impulsado por el Gobierno, es inmunizar al 80% de la población objetivo al término del primer semestre de 2021, mediante un proceso gradual y progresivo de vacunación, sujeto a la disponibilidad de vacunas.</p>
<p>En sus primeras etapas, se ha priorizado a ciertos grupos de trabajadores en virtud de la relevancia del servicio que prestan a la comunidad (trabajadores de los establecimientos de salud y de otros servicios esenciales) y a personas que en razón de su edad o del padecimiento de comorbilidades, se ven expuestos a un mayor riesgo de enfermar gravemente. Sin embargo, conforme la vacunación se ha ido extendiendo a grupos etarios de menor edad, en los que concentra el grueso de la población de trabajadores activos, se ha observado una ralentización del proceso que atenta contra la cobertura de inmunización que se pretende alcanzar al término del primer semestre.</p>
<p>Con miras a revertir esa tendencia, recientemente se han impulsado una serie de medidas para facilitar el acceso a las vacunas a aquellas personas que por diversas razones no han podido acudir a los vacunatorios en las fechas definidas por la Autoridad Sanitaria y a quienes aún no le ha correspondido hacerlo.</p>
<p>Ante ese escenario y en el marco de las coordinaciones establecidas entre el Ministerio de Salud, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y esta Superintendencia, se ha planteado la opción de que las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley N°16.744 pongan a disposición de la Autoridad Sanitaria 96 de sus agencias a nivel nacional, de modo que previa suscripción o actualización de un convenio con la Secretaría Ministerial Regional de Salud respectiva, puedan servir de centros de vacunación no solo de los trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas, sino de la comunidad en general.</p>
<p>2.- Junto con respaldar esta iniciativa que indudablemente contribuirá al cumplimiento de los objetivos sanitarios del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID 19, se ha resuelto instruir a esas mutualidades de empleadores para que dentro del menor plazo posible, suscriban o actualicen los convenios que las SEREMI de Salud les requieran para que esas 96 agencias puedan comenzar a operar como centros de vacunación de la red dispuesta por la Autoridad Sanitaria.</p>
<p>De los convenios que suscriban o actualicen, deberán informar a esta Superintendencia a través del correo isesat@suseso.cl.</p>

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Ya está disponible opción para que micro y pequeñas empresas afectadas por la emergencia sanitaria soliciten el Bono Alivio Mypes

El Servicio de Impuestos Internos informó que ya está disponible en sii.cl la opción para que las micro y pequeñas empresas puedan acceder al Bono Alivio Mypes, beneficio destinado a ayudarlos a enfrentar los efectos económicos derivados de la emergencia sanitaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°21.354.

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Más de 843 mil solicitudes del Préstamo Solidario del Estado recibió el SII en su segundo mes de aplicación

Durante el segundo mes de implementación del Préstamo Solidario del Estado, el Servicio de Impuestos Internos (SII) recibió un total de 843.840 solicitudes, correspondientes a 819.629 presentadas por personas y empresarios individuales, y a 24.211 solicitudes del préstamo de pensionados por vejez e invalidez de rentas vitalicias.

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