<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1) Que, con fecha 08/07/24 ha recurrido a esta Superintendencia <span>una persona,</span> reclamando en contra de una ISAPRE por los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas de origen común iniciada el 09/06/24 y maternales, iniciadas con el prenatal N° 103706535 el 20/06/24.</p>
<p>2) Que, al respecto, por la licencia de origen común, esta Superintendencia cumple con manifestar que no tiene competencia para pronunciarse directamente respecto de resoluciones emanadas de una ISAPRE, ya sea que recaigan sobre licencias médicas o subsidio por incapacidad laboral. En efecto, el inciso segundo del artículo 194 del el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía. Por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRES respecto de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador a la COMPIN correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente en su caso. En la especie, no consta que se hubiere interpuesto el recurso de apelación correspondiente ante la COMPIN competente dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento respectivo. De este modo, esta Superintendencia no puede pronunciarse en forma vinculante sobre la materia, ya que en su caso no existe resolución COMPIN que sea susceptible de revisión.</p>
<p>3) Que, en relación a las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal N° 103706535 el 20/06/24, esta Superintendencia informa que para determinar el subsidio maternal, se deben realizar dos cálculos:</p>
<p>El primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero, artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 20/06/24, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de 03/24 a 05/24, con montos imponibles según liquidaciones de sueldo revisadas, de $2.206.373 (descontado por art. 10 del D.F.L. N° 44), $2.206.373 y $759.109; que descontadas las cotizaciones previsionales (A.F.P. . + ISAPRE) e impuesto; más subsidio de $1.227.931 (05/24); que el total neto de $5.172.890, dividido por 90 días, se obtiene un subsidio diario de $57.477. Igual monto determinado por la ISAPRE.</p>
<p>Luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N° 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.</p>
<p>De acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, que en este caso corresponde al periodo de 05/23 a 10/23.</p>
<p>El cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de 08/23 a 10/23, con montos imponibles de $2.162.832, $2.170.748 (descontada por art. 10 del D.F.L. N° 44) y $2.170.748 respectivamente; que descontadas las cotizaciones previsionales (A.F.P. . + ISAPRE) e impuesto; que el total neto, dividido por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $77.154.</p>
<p>Efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $57.477 por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La ISAPRE calculó correctamente el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>