ORD. N°2420
«Es sistema de registro y control de asistencia y horas de trabajo, propuesto por la transportes Ventrosa S.p.A., se encontrará ajustado a Derecho una vez que se realice la modificación indicada en el cuerpo del presente informe.»
«Es sistema de registro y control de asistencia y horas de trabajo, propuesto por la transportes Ventrosa S.p.A., se encontrará ajustado a Derecho una vez que se realice la modificación indicada en el cuerpo del presente informe.»
«Resulta procedente considerar como actividades de perfeccionamiento de postgrado cuyo título o diploma dará derecho a la asignación prevista por el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 los cursos que se señalan en el presente oficio.»
«Resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley N°21.220, sobre teletrabajo, aún con acuerdo de las partes de la relación laboral.»
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«INTERESES, REAJUSTES Y MULTAS ARTÍCULO 22 LEY N°17.322. IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLAS PARA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2021 PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES».
MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO EN LO RELATIVO AL COBRO DE MULTAS Powered by WPeMatico
GESTIÓN DEL RIESGO REPUTACIONAL Y DEL CUMPLIMIENTO CORPORATIVO MODIFICA EL TÍTULO I. GOBIERNO CORPORATIVO Y EL TÍTULO IV. GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS Y OPERACIONALES, AMBOS DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, el Servicio de Bienestar expone que su Consejo Administrativo, en sesión N° 5, de 27 de Julio de 2021, acordó que la suma de recursos presupuestados para el año por el concepto de beneficios facultativos (día del padre, madre, actividades educativas, sociales y culturales), actividades que dada las actuales condiciones no se realizarán, sea sumado al Beneficio de Navidad, solicitando autorización para su entrega, nuevamente por este año, en forma de pago en efectivo a cada afiliado vía transferencia electrónica, argumentando la crisis tanto social como sanitaria; que se encuentran aún en modalidad de Teletrabajo, las condiciones tanto de espacio y resguardos de la salud.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que no tiene observaciones que formular a dicho acuerdo que, en el contexto de la pandemia COVID 19, dispuso sumar al Beneficio de Navidad los recursos no utilizados en otros beneficios facultativos, y que este se entregue en dinero mediante transferencia bancaria a sus afiliados.</p>
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<p>1.- Mediante correo electrónico de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclaren algunas dudas en relación con la Ley N° 21.351, que modificó la Ley N°21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales.</p>
<p>Al respecto, se solicita un pronunciamiento e indicaciones sobre las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, y que presentan a tramitación una licencia médica.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple con señalar que los requisitos mínimos de acceso al SIL producto de un reposo de origen común que el trabajador debe cumplir, se encuentran establecidos en los artículos 4° y 6° del D.F.L. N°44, citado en Fuentes.</p>
<p>El primero de ellos dispone que los trabajadores dependientes deben cumplir requisitos mínimos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, consistentes en seis meses de afiliación y tres meses de cotización continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente, salvo cuando fueren contratados diariamente por turnos o jornadas, caso en el cual junto con el período mínimo de afiliación antes señalado deben contar con sólo un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica.</p>
<p>Por su parte, el artículo 6° anteriormente señalado, dispone que estos requisitos no se deben aplicar para accidentes de origen común.</p>
<p>3.- Respecto de la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, ésta se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44 ya citado, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento solicitado, cabe señalar que el bono establecido en la Ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica.</p>
<p>En efecto, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses.</p>
<p>Para aplicar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral en el caso en consulta, dicha búsqueda, se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera remuneración, subsidio o ambos más próximos al inicio de la licencia médica.</p>
<p>4.- Por su parte, en la situación planteada, para el cálculo del subsidio de origen maternal dicha búsqueda se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera remuneración, subsidio o ambos, más próximo al inicio de la licencia médica prenatal.</p>
<p>Por otra parte, debe aplicarse el límite que disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8°, en cuanto disponen que el monto diario de los subsidios de origen maternal no podrán exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia maternal, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.</p>
<p>En consecuencia, al igual que en el caso del subsidio por incapacidad laboral de origen común, el bono establecido en la Ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) , en el caso de las trabajadoras dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, tramiten una licencia médica de origen maternal.</p>
<p>De este modo, la respectiva base de cálculo sólo deberá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por la trabajadora, más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.</p>
<p>Si durante un mes la trabajadora dependiente percibió remuneración y/o subsidio y, además, el bono establecido en la Ley N° 21.351, deben buscarse las tres últimas remuneraciones y/o subsidios o ambos de correspondientes a un mes completo más próximo y anterior a la percepción del señalado bono.</p>
<p>Tratándose de trabajadores independientes que coticen voluntariamente, el subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de origen común se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo y respecto de la situación planteada el criterio es similar al señalado para el trabajador dependiente, detallado en el numeral 3 del presente oficio.</p>
<p>Finalmente, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1o de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N° 3.500, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.</p>