Resolución N° 92 del 30-07-2021 : Autoriza a ENEX S.A Para Operar De Acuerdo a Lo…
Autoriza a ENEX S.A Para Operar De Acuerdo a Lo Dispuesto En Resolucion EX.SII N°172 2010 Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico
Autoriza a ENEX S.A Para Operar De Acuerdo a Lo Dispuesto En Resolucion EX.SII N°172 2010 Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico
Envío de información que deben entregar las municipalidades para los fines de la Ley N° 21.354. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico
Establece procedimiento para dar por cumplido Requisito de inicio de actividades y presentar Declaración de renta con el propósito de acceder al Bono de la ley n° 21.354 en el caso de contribuyentes Pescadores calificados como armadores Artesanale… Powered by WPeMatico
<p>1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, una empresa con administración delegada se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando que para la implementación del sistema de licencias médica electrónicas tipo 5 y 6, no se consideró necesario habilitar los web services LMEInfSeccC y LMEInfRecep, asociados a la gestión de los estados 10 y 55 -que se refieren a la tramitación de licencias médicas electrónicas por entidades empleadoras que no se encuentran adscritas al sistema de tramitación de dichas licencias- toda vez que la empresa se encuentra adscrito al referido sistema tanto como empleador, como en su calidad de administrador delegado del Seguro de la Ley No 16.744. Sin embargo, precisa que para acceder a la prueba de certificación, se le ha informado que debe implementar todos los web services, incluidos aquellos que aplican a los estados 10 y 55.</p>
<p>Precisa que el desarrollo de los referidos web services significará un tiempo de al menos 3 meses, razón por la cual solicita autorización para iniciar el funcionamiento de las licencias médicas electrónicas 5 y 6 sin implementar estos web services, o bien en forma paralela a su desarrollo.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el Departamento de Tecnología y Operaciones de este Servicio, ha indicado que resulta indispensable la implementación por parte de la empresa de los web services LMEInfSeccC y LMEInfRecep, para la gestión de los estados 10 y 55, ya que, por ejemplo, frente a una falta de respuesta del web service de afiliados implementado por la empresa, el sistema por defecto otorgará la licencia médica en formato impreso, dirigida al Instituto de Seguridad Laboral, caso en el que la empresa deberá utilizar los referidos estados 10 y 55, para tramitar adecuadamente estas licencias médicas.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que resulta viable la certificación e inicio parcial de funcionamiento de la licencia médica electrónica tipo 5 y 6 por parte de la empresa, mientras se desarrollan los web services necesarios para la gestión de los estados 10 y 55, los que, en todo caso, deberán estar completamente implementados en el plazo de 3 meses, contado a partir de la fecha de notificación del presente Oficio. En este sentido, resulta necesario precisar que, en caso de recepcionar una licencia médica electrónica tipo 5 o 6 en formato impreso, se deberá reemplazar dicha licencia por una licencia médica en formato papel. La coordinación para la certificación deberá ser efectuada con ——–, al correo electrónico ———-@suseso.cl.</p>
<p>3. En consecuencia, esos administradores delegados deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>
<p>1.- En el Diario Oficial del 12 de julio de 2021, fue publicada la Ley No21.360, que elevó, contar del 1° de mayo de 2021, a $337.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad; a $251.394 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad y, a $217.226 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.</p>
<p>2.- En relación con lo anterior y atendido que las disposiciones de la Ley N°21.360 operan retroactivamente, considerando que se establece que la vigencia de los nuevos valores del ingreso mínimo mensual regirán a partir del 1° de mayo de 2021, las entidades empleadoras deberán ajustar la remuneración de los trabajadores que reciben el equivalente al ingreso mínimo mensual, a los nuevos montos que establece la Ley No21.360, a partir del 1o de mayo de 2021, correspondiendo que en el mes de julio se pague a estos trabajadores la suma de $337.000 más los diferenciales de los meses de mayo y junio del mismo año. Asimismo, en el caso de trabajadores que tenían sueldo superior al mínimo legal en mayo y junio, pero que a partir del reajuste del ingreso mínimo establecido en la Ley N°21.360 quedaron por debajo del nuevo monto fijado, los empleadores deben hacer el ajuste señalado y pagar las diferencias que pudieren producirse.</p>
<p>En ambos casos, las cotizaciones que se hubieren pagado previamente a la publicación de la Ley N° 21.360, sobre la base del ingreso mínimo vigente a la fecha de pago, obligatoriamente deben ser recalculadas considerando la nueva remuneración imponible, originada por el mencionado aumento del ingreso mínimo.</p>
<p>De esta manera, dentro del plazo legal para pagar las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de julio de 2021 -esto es, en el mes de agosto del mismo año- las entidades empleadoras que hubieren pagado las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2021, usando el ingreso mínimo mensual vigente con anterioridad a la Ley No21.360, deberán pagar las cotizaciones correspondientes a la remuneración del referido mes de julio, incluyendo aquellas cotizaciones correspondientes a los diferenciales que se paguen conjuntamente con la remuneración de dicho mes.</p>
<p>En el evento que la entidad empleadora solo hubiere declarado las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2021, considerando el monto del ingreso mínimo mensual vigente con anterioridad a la Ley N°21.360, y que a la fecha se encuentren pendientes de pago, deberá pagar dichas cotizaciones considerando el nuevo monto del ingreso mínimo mensual vigente a contar del 1° de mayo de 2021. Para estos efectos, los organismos administradores deberán ajustar sus sistemas de recaudación y/o establecer los mecanismos de control necesarios, a fin de que sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas que se encuentren en la situación antes descrita, al momento de enterar las cotizaciones declaradas, lo hagan considerando el ingreso mínimo mensual actualizado, aplicando además los reajustes e intereses que procedan solo a los montos declarados.</p>
<p>Cabe hacer presente que, con la finalidad de asegurar el correcto pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley No16.744, los organismos administradores durante el mes de julio de 2021 deberán comunicar a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, preferentemente a través de correo electrónico, las circunstancias indicadas en los párrafos precedentes, debiendo, además, publicar dicha información en sus respectivos sitios web.</p>
<p>4.- Por otra parte, cabe precisar que los organismos administradores deberán efectuar una revisión de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley No16.744 para cuya determinación se utiliza el valor del ingreso mínimo o del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, como es el caso de los subsidios de incapacidad laboral que se hayan determinado en base al subsidio diario mínimo de los meses de mayo o junio de 2021, o de las pensiones o indemnizaciones en las cuales las remuneraciones base de cálculo se hayan amplificado considerado el ingreso mínimo vigente en los meses de mayo o junio de 2021, o cuando las remuneraciones imponibles de los meses de mayo y junio hayan sido parte de la base de cálculo y equivalentes al ingreso mínimo vigente con anterioridad a la Ley N°21.360, debiendo en tales casos efectuar los ajustes que correspondan y proceder al pago de las diferencias que se pudieran producir a favor de los respectivos trabajadores, por aplicación del nuevo ingreso mínimo mensual establecido en la Ley No21.360.</p>
<p>5.- Por último, en atención a que el artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son beneficiarios de asignación familiar, entre otros, los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional y los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos de filiación no matrimoniales del causante, en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 45 de la Ley N°16.744, corresponde que la pensión que se pague durante el mes de agosto de 2021, incluya los diferenciales de las asignaciones familiares correspondientes a los meses de mayo junio y julio del mismo año.<br></br>
6.- Los organismos administradores del Seguro de la Ley No16.744 deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>
<p>1.- En su calidad de directora de un Hospital, usted solicitó a esta Superintendencia su pronunciamiento para postergar la evaluación de riesgo psicosocial en el hospital que usted dirige. Argumenta que el actual contexto de pandemia ha significado un aumento en la carga de trabajo, una alta rotación de personal y la reconversión de unidades de mediana a alta complejidad, situaciones que han imposibilitado la aplicación del cuestionario SUSESO/ISTAS21.</p>
<p>2.- Sobre el particular es menester señalar que de acuerdo con el artículo 21, del Decreto Supremo No 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde al Ministerio de Salud impartir las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.</p>
<p>Conforme a esa disposición, el Ministerio de Salud dictó la Resolución Exenta N°1.433, de 10 de noviembre de 2017, que actualizó el protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales laborales (RPSL) – aplicable tanto a los empleadores del sector público como privado-, en el que se establecen los plazos e instrumentos a utilizar para la evaluación y reevaluación de esos riesgos, proceso este último que debe efectuarse dentro de un determinado plazo dependiendo del nivel de riesgo (alto, medio o bajo) obtenido con la aplicación de la versión breve del cuestionario SUSESO/ISTAS21.</p>
<p>Por tanto, es al Ministerio de Salud al que compete autorizar la ampliación o suspensión de los plazos que el referido protocolo establece.</p>
<p>Así, en virtud de sus atribuciones, dicho ministerio emitió el Ordinario B33/N°3288, de 12 de agosto de 2020, que en lo relativo al protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo, dispuso que las entidades empleadoras podían acogerse a una prórroga de 90 días para la evaluación de los RPSL. Posteriormente, mediante el Ordinario B33/N°321, de 13 de enero de 2021, informó que se debe retomar la aplicación del referido protocolo, considerando el contexto actual en el que se combina trabajo presencial, a distancia o de teletrabajo, de modo que la metodología de intervención y de gestión del riesgo psicosocial se adecue a la realidad de cada organización. Finalmente, en Ordinario B33/N°1999, de 4 de junio de 2021, el mismo ministerio indicó que en aquellos centros de trabajo del sector salud que han tenido dificultad para llevar a cabo la evaluación durante el primer semestre de este año, el Comité de Aplicación podrá consignar en su bitácora las razones por las cuales no es posible evaluar, postergando por tres meses su realización. Sin embargo, no será prorrogable la vigilancia de la salud que los organismos administradores de la Ley N°16.744 deben realizar en los lugares de trabajo por calificación de una enfermedad mental de carácter profesional u obtención de riesgo alto tras la evaluación ambiental.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que mediante la Circular N°3.528, de 12 de agosto de 2020, vigente a contar del 1° de diciembre del mismo año, esta Superintendencia modificó el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, incorporando una nueva letra k) en el número 3, del Capítulo III. Evaluación de riesgo psicosocial laboral, de la letra F del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, donde se instruye a los organismos administradores solicitar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas que, con conocimiento de sus Comités de Aplicación, dejen constancia y respalden documentalmente cualquier hecho que pudiere ser constitutivo de un caso fortuito o situación de fuerza mayor y que como tal justifique el incumplimiento de algunas de las exigencias previstas en el protocolo de vigilancia de RPSL, de manera que los organismos fiscalizadores, entiéndase las, Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud o la Dirección del Trabajo puedan, de acuerdo con su mérito, ponderar si configuran un hecho de esa naturaleza, que los exima de una eventual sanción.</p>
<p>3.- En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, no es posible pronunciarnos sobre su solicitud de postergación.</p>
ADECUA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS LABORALES Powered by WPeMatico
«1. El domingo 18 de julio de 2021, fecha en que debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de candidatos a la Presidencia de la República, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.n2. Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en día domingo y festivos en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo y que, por lo tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 18 de julio de 2021, tienen derecho ausentarse de sus labores durante un lapso de 2 horas para concurrir a sufragar en las elecciones primarias que efectuarán ese día, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones. Asimismo, quienes deban cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral, podrán ausentarse de sus labores por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas.»
«Fija sentido y alcance de la Ley N°21.360, publicada en el Diario Oficial de 12.07.2021, en lo relativo al reajuste del monto del Ingreso Mínimo Mensual.nLos montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.»
«1. A esta Dirección no le compete pronunciarse en términos genéricos sobre la procedencia jurídica de suscribir, durante el período de suspensión temporal de un contrato de trabajo, por aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.227, un pacto mediante el cual el empleador se obligue a otorgar al trabajador beneficios suplementarios de aquellos que este último esté percibiendo en su calidad de beneficiario de las prestaciones con cargo al seguro de desempleo prevista en la misma ley. Ello, sin perjuicio de lo expuesto mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, de esta origen.n2. La situación descrita en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, a la que esa norma le ha otorgado el carácter de presunción legal de afectación parcial de la actividad de empleador, no es la única que este puede invocar para justificar la celebración con sus trabajadores de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, por cuanto, es posible que existan otras hipótesis de afectación parcial que habiliten a suscribir los pacto en referencia, pero en tales casos dicha afectación deberá probarse, pues no concurren los presupuestos para que opere la presunción legal.nLa afectación de la actividad del empleador debe necesariamente consistir en una pérdida o detrimento de carácter económico.nSin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 5° de la citada ley, la determinación acerca de las condiciones específicas que debe reunir la afectación total o parcial de la actividad de una empresa para que pueda ser calificada como tal, en caso de presentarse alguna controversia al respecto, corresponde privativamente a los tribunales de justicia.n3. No existe, en opinión de este Servicio, contradicción alguna entre la norma del inciso 1° del artículo 10 y aquella contemplada en la parte final del artículo 11 inciso 4°, ambas de la Ley N°21.227 en referencia, puesto que regulan materias distintas. La primera de ellas establece la duración mínima de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, que es de un mes. La segunda, por su parte, dispone el pago proporcional de los complementos con cargo al seguro de desempleo a los trabajadores respectivos, cuando aquel recaiga en períodos inferiores a un mes, por alguna de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, que no dicen relación con la duración de dichos pactos.n4. La referencia a los trabajadores > que se hace en el artículo 3° inciso 3° de la citada ley, para los efectos de establecer la procedencia de poner término al contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, excluye de tal posibilidad tanto a los trabajadores afectos a la suspensión temporal de su contrato de trabajo en pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, como también a aquellos regidos por un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, o por un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo.»