Dirección del Trabajo dictó un nuevo dictamen referente a la emergencia sanitaria por el Coronavirus

La Dirección del Trabajo ha emitido con fecha de hoy, un nuevo pronunciamiento referido a las conductas que puede tomar el empleador a proposito de la crisis sanitaria producida por el llamado Coronavirus, el dictamen 1239/005 se pronuncia entre otros temas en las facilidades que debe otorgar el empleador a sus trabajadores, las consecuencias de una clausura por parte de la autoridad y las obligaciones del empleador en caso de cierre preventivo unilateral de sus instalaciones.

Revisa el dictamen a continuación.

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Dirección del Trabajo evacua dictamen regulando plazos de los Art. 506 ter y 508

Hace un tiempo C.G.R., resolvió la discusión sobre la forma de computar el plazo para solicitar reconsideración de multa, conforme el Art. 511, concluyendo que este se computa según la Ley 19.880, sin embargo, dicho pronunciamiento nada dijo sobre otros plazos como los del Art. 506 ter y 508, ahora la D.T., ha hecho extensivo dicho criterio del ente contralor, por medio del dictamen 253-001 de 14/01/2020

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118141_recurso_pdf.pdf

Corte Suprema reafirma la existencia de derecho a huelga fuera de negociación reglada.

Según informa el medio diarioconstitucional.cl, la Corte Surprema, rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia, declarando la existencia del derecho a huelga, incluso fuera del contexto de una negociación reglada.

Señala el portal referido que uno de los fundamentos expresados por la sentencia es el siguiente:

Y es que reconociendo que la huelga es un derecho fundamental de la persona, el único límite que explícitamente la Constitución contempla cuando lo reconoce, es que no se trate de funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, o de personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

Para revisar la publicación original de Diario Constitucional, siga el siguiente link.

Se publica Reforma Constitucional que otorga autonomía al Servicio Electoral

Con fecha 20 de octubre se publicó la Ley 20.860 de Reforma Constitucional que otorga autonmía al Servicio Electoral.
La norma reemplaza el epígrafe del Capítulo IX de la Carta Fundamental, pasando de ser «JUSTICIA ELECTORAL» a «SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL», luego se agrega un artículo 94 bis, el cual prescribe lo siguiente:

«Artículo 94 bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.
La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.
Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.».

Para leer el texto integro de la presente Ley, puedes seguir el siguiente link.

Se publica Ley 20861 que fortalece el Ministerio Público

Con fecha 20 de agosto del presente año, se publicó la Ley 20861 que fortalece el Ministerio Público, dentro de lo prescrito por dicha Ley, podemos destacar:

1.- Agréganse, en el artículo 2º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.

El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad.

Además

«PÁRRAFO 4º BIS
DEL SISTEMA DE ANÁLISIS CRIMINAL Y FOCOS INVESTIGATIVOS

Artículo 37 bis.- Créase el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, en adelante «el Sistema», para el fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles.

El Sistema estará compuesto por unidades de análisis criminal y unidades de focos investigativos…»

Para revisar la Ley integramente puedes visitar el siguiente link.

Delitos informáticos, buscan actualizar tipificación.

Según informa el portal de la Cámara de Diputados, camara.cl, se ha presentado un proyecto que busca actualizar la normativa relativa a delitos informáticos, la actual Ley 19.223 que tipifica figuras relativas a la informática y que contiene 4 escuetos artículos, sería derogada y en su lugar se busca promulgar una norma más completa, agregando incluso normativa procesal penal atingente a la investigación de materias informáticas.

El proyecto en su redacción actual definitivamente causará polemica, podemos destacar las siguientes disposiciones:

Artículo 4°.- El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema informático de tratamiento de datos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
Si los datos correspondieren a un sistema del cual dependa la defensa nacional, la seguridad pública o la infraestructura crítica del país, como por ejemplo servicios públicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, transporte, redes domiciliarias de gas o redes cableadas o inalámbricas de telefonía o computación, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 5°.- La tenencia, posesión, producción, venta, difusión, o cualquier otra forma de puesta a disposición de dispositivos, programas informáticos, aplicaciones, claves, códigos de acceso u otro tipo de elemento informático que permitan o faciliten la comisión de delitos, será sancionada con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 9°.- Incorpórese la siguiente circunstancia 22ª en el artículo 12 del Código Penal:
“22a. Emplear, en cualquiera de sus etapas, medios informáticos para ejecutarlo, entendiéndose por tales cualquier sistema informático de tratamiento de datos de la información.”.

Como queda de manifiesto, la promulgación de la norma con la actual redacción probablemente cause polemica, pues podría colisionar con la actividad periodistica, además de incorporar una nueva agravante al Código Penal, que a criterio del autor no parece justificada.

Pronto nuestro portal evacuará un analisis más detallado del presente proyecto de Ley, el cual por cierto, se puede revisar en el siguiente link http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=10568&prmBL=10145-07

Publicada la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil.

Con fecha 21 de abril ha sido publicada la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, esta norma se encuentra bajo un periodo de vacancia de seis meses y en consecuencia comenzará a regir con fecha 22 de octubre del 2015, dentro de las disposiciones que podemos destacar de éste nuevo cuerpo normativo, podemos destacar las siguientes:

En cuanto a la definición de la nueva institución:

«Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.

Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.

En cuanto a algunos otros de sus efectos:

Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

Artículo 15.- Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º.

Artículo 16.- Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.

El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.

Artículo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947.

Con todo, si el acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia de este derecho, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6°.

Para revisar el texto integro de la nueva Ley, puedes seguir el siguiente link.