Dictamen O-01-S-01364-2026

<p><br></br>
1. Como es de su conocimiento, en el Diario Oficial del 13 de marzo de 2026 fue publicada la ley N°<a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1222281&_absolute=1″>21.808</a> que crea un nuevo sistema de Subsidio Unificado de Empleo (SUE), lo que permitirá simplificar los procesos y requerimientos para la solicitud, otorgamiento y pago de subsidios al empleo, unificando tres subsidios existentes:</p>
<p>Subsidio Empleo Joven (SEJ), Bono al Trabajo de la Mujer (BTM), y el Subsidio Previsional para Trabajadores Jóvenes (SPTJ).</p>
<p>Conforme a dicha ley, el SUE es un aporte monetario que beneficiará a personas trabajadoras dependientes, independientes y empleadores, que cumplan con los requisitos previstos en la mencionada ley. La duración del SUE es por hasta 12 meses, mientras se mantenga la relación laboral y de hasta 15 meses para personas con discapacidad, y micro y pequeñas empresas. El SUE será administrado y pagado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE). Finalmente, corresponderá a esta Superintendencia supervigilar y fiscalizar al SENCE en relación con el funcionamiento del SUE.</p>
<p>2. Para la entrada en vigencia de la ley N°21.808, de conformidad a su artículo primero transitorio, se establece una vacancia legal, señalando que esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes de su publicación, es decir, el 1° de octubre de 2026. El mencionado artículo transitorio señala que antes de la entrada en vigencia de la ley deberá dictarse el decreto establecido en el artículo 8°, conforme a los criterios consagrados en el artículo segundo transitorio. Adicionalmente, el SENCE deberá implementar en dicho periodo, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el canal necesario para las consultas y trámites asociados al sistema de SUE a través de la Ventanilla Única Social del artículo 9° de la ley N°21.808. Por otro lado, antes del 1° de julio de 2026, deberá dictarse el reglamento a que refiere el artículo 9°.</p>
<p>3. Asimismo, entre la fecha de publicación de la ley N°21.808 y su entrada en vigencia, el artículo cuarto transitorio determina un proceso de transición de los actuales subsidios (SEJ, BTM y SPT) hacia el SUE.</p>
<p>En síntesis, el artículo cuarto transitorio señala que, respecto de las personas beneficiarias de los actuales subsidios, se mantendrá el pago de los mismos por el tiempo que corresponda conforme lo establezca la normativa de cada subsidio; o hasta seis meses desde la publicación de la ley N°21.808 en el Diario Oficial, lo que ocurra primero.</p>
<p>En particular, para los subsidios SEJ y BTM, el referido artículo transitorio establece que las personas beneficiarias se mantendrán bajo régimen de pago anual y el cumplimiento de sus requisitos se verificará en forma mensual. Para ello, dicho artículo indica, en primer lugar, que deberá considerarse como base la totalidad de las rentas brutas del trabajo para el año correspondiente, y la persona tendrá derecho al pago del subsidio en aquellos meses en que se encuentre bajo el umbral máximo mensual de ingresos establecidos por la normativa, aplicándose a dichos meses la fórmula de cálculo y pago mensual fijado en la ley. En segundo lugar, establece que se aplicarán las leyes N°20.338 y N°20.595 y sus reglamentos, en todo aquello en que no resulte incompatible con lo establecido en el artículo cuarto transitorio.</p>
<p>En estos casos, de proceder la interposición de recursos administrativos en contra de la resolución que concede o deniega el pago de estos subsidios, éstos se regirán por lo dispuesto en la ley N°19.880. Con todo, el SENCE tendrá como plazo máximo para resolverlos el 30 de noviembre de 2027.</p>
<p>4. Sobre el particular, esta Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en los artículos 1°, 2° literal a) y 38 literal d) de la ley N°16.395; el artículo 12 de la ley N°20.338; el artículo 38 del D.S. N° 28, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el inciso segundo del artículo 21 de la ley N°20.595; y el artículo 25 de la ley N°21.808, y con el objeto de dar una adecuada transitoriedad entre los actuales subsidios SEJ y BTM y la entrada en vigencia de SUE, se ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones al SENCE:</p>
<p>A. Pagos devengados con anterioridad al 13 de marzo de 2026</p>
<p>i. Procedencia de pago mensual</p>
<p>Respecto de las personas beneficiarias de los subsidios SEJ y BTM que optaron por el pago mensual del beneficio, de conformidad a las leyes N°20.338 y N°20.595 y sus respectivos reglamentos, según corresponda, los pagos correspondientes a los meses previos a la fecha de publicación de la ley (13 de marzo del 2026), deberán ser pagados mensualmente, en tanto las personas beneficiarias sigan cumpliendo con los requisitos que dichas leyes y sus reglamentos exigen para optar por esta modalidad de pago.</p>
<p>Esta determinación responde al tenor literal del inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N°21.808, la cual mandata el sistema de pago anual como modalidad única y obligatoria para los pagos de los subsidios SEJ y BTM generados a artir de la fecha de publicación de la ley N° 21.808.</p>
<p>ii. Reliquidación</p>
<p>En atención a lo establecido en el literal i. anterior, corresponde realizar el próximo año la reliquidación respecto de los meses que se pagaron de forma mensual y que correspondan a pagos correspondientes a los meses previos a la fecha de publicación de la ley N°21.808.</p>
<p>B) Pagos devengados con posterioridad al 13 de marzo de 2026 De conformidad al inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N°21.808, a partir de la publicación de la ley (13 de marzo de 2026) no procede la opción de pago mensual contemplada en las leyes N°20.338 y N°20.595 y sus respectivos reglamentos.</p>
<p>En consecuencia, los pagos por los beneficios que se mantengan a partir del 13 de marzo de 2026, por el tiempo que corresponda conforme lo establezca la normativa de cada subsidio o hasta seis meses desde la publicación de la ley N°21.808 (1° de septiembre de 2026), lo que ocurra primero, deben únicamente ser pagados de manera anual. Lo anterior, sin perjuicio de la reliquidación indicada precedentemente.</p>
<p>5. En consecuencia, ese Servicio deberá proceder conforme a las instrucciones contenidas en el presente Oficio.</p>

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«1) Se confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº1.646/31 de 21.03.2016, en cuanto a los derechos que, en el ámbito de la protección de la maternidad, la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, corresponden al trabajador o a la trabajadora a quien se le confiere el cuidado personal de un niño, niña o adolescente, por aplicación de una medida de protección decretada por el tribunal respectivo.n2) En cuanto a la forma en que debe ejercerse el permiso postnatal parental en el caso previsto por el artículo 200 del Código del Trabajo, debe estarse a lo señalado en el presente informe.n3) Los derechos contemplados en los artículos 199 bis, 66 quinquies, 152 quáter O bis, 67, 76 bis y 27 del Código del Trabajo, resultan jurídicamente procedentes respecto del trabajador o de la trabajadora a quien se le ha entregado el cuidado personal de un niño, niña o adolescente mediante resolución judicial, por haber decretado el. respectivo tribunal una medida de protección respecto de ellos, cumpliéndose los requisitos legales establecidos en cada caso. «

ORD.N°233

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «SALFATIME», consultado por la empresa SalfaGestion S.A., RUT Nº99.506.950-4, no se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral.’