Proyecto de Circular – Modifica el formato único de presentación de los estados financieros de las Mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 (FUPEF-IFRS) y los reportes financieros del Instituto de Seguridad Laboral. Modifica el formato único de presentación de los estados financieros de las Mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 (FUPEF-IFRS) y los reportes financieros del Instituto de Seguridad Laboral

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Desde la implementación de la sobretasa del Impuesto Territorial se han recaudado casi $211 mil millones

El Servicio de Impuestos Internos informó que, a junio de 2021, se logró una recaudación de $211 mil millones mediante la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial, medida incorporada en la Ley de Modernización Tributaria, que se aplica a contribuyentes que tengan propiedades cuya suma de los avalúos fiscales respectivos, en total, superen las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA), es decir, cerca de $400 millones.

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Pensiones de sobrevivencia

<p>Cuando el trabajador fallezca a causa de un accidente del trabajo o de trayecto, o por una enfermedad profesional, el organismo administrador responsable de calcular las pensiones de sobrevivencia, será el indicado en el número <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-63900.html&_absolute=1″>1. Accidente del trabajo</a> y en el número <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-63901.html&_absolute=1″>2. Enfermedad profesional</a>, de este Capítulo I, según corresponda. En ambos casos, la forma de determinar el sueldo base para establecer el monto de la pensión que habría correspondido al causante, de haberse invalidado totalmente, será la indicada en la letra b) del número 1. anterior.<br></br>
<br></br>
A cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia se le deberá otorgar una pensión de monto equivalente al porcentaje de la pensión del causante que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-63883.html&_absolute=1″>número 4, Letra E del este Título III.</a><br></br>
<br></br>
El organismo administrador responsable de calcular el o los beneficios, será también responsable de pagarlo totalmente, sin perjuicio de las concurrencias que puedan corresponder en caso de que el fallecimiento haya sido causado por una enfermedad profesional.<br></br>
<br></br>
Para determinar el monto de la concurrencia se debe considerar que por los períodos paralelos los organismos administradores deben concurrir en igual proporción. Así por ejemplo, si el trabajador fallecido trabajó un total de 10 años para un empleador adherido al organismo A, que es el que pagará el beneficio, y los últimos 8 años en forma paralela para un empleador adherido a un organismo B, el organismo A deberá asumir un 60% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia (20% por el tiempo en que el trabajador tuvo un sólo empleador más el 50% del 80% correspondiente al período con dos organismos administradores en forma paralela). A su vez, el organismo administrador B deberá concurrir con un 40% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia.</p>

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Dictamen 2616-2021

<p>1. La Corporación Oncomamás, mediante carta fechada 3 de julio de 2021, se dirigió al Ministro del Trabajo y Previsión Social, con la intención de que se evalúe la posibilidad de una nueva extensión del permiso SANNA en el contexto de la situación de alerta sanitaria que afecta a nuestro país.</p>
<p>A lo anterior, la mencionada Corporación agregó que se esperaba que en marzo de este año la situación sanitaria mejorara, sin embargo, ello no aconteció, manteniendo en situación crítica a padres, madres y cuidadores de niños afectados por una enfermedad grave de las cubiertas por la Ley SANNA.</p>
<p>Por otra parte, precisa que, estos niños y niñas están incluidos parcialmente en el programa de inmunización (niños y niñas mayores de 12 años y hasta los 17), debiendo además encontrarse sometidos a quimioterapias, radioterapias o inmunoterapias. Ello motiva que padres, madres y cuidadores aún no se encuentren en condiciones de reintegrarse a sus trabajos por el riesgo que esto significa para los menores.</p>
<p>Finalmente, en su carta, la Corporación Oncomamás manifiesta que para padres y madres la enfermedad grave de un niño o niña es una situación muy compleja, la que con la pandemia se ha visto agudizada; se han extendido los tiempos desde la sospecha de la enfermedad hasta su certificación diagnóstica; no hay disponibilidad para toma de exámenes y ello imposibilita el tratamiento y su eventual hospitalización. El escenario, en estas condiciones, es adverso.</p>
<p>Por todo lo anterior, la Corporación Oncomamás solicita nuevamente y por un período de 90 días, una nueva extensión del permiso SANNA, lo que, aseguran, representará una gran ayuda para este grupo vulnerable de la población.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 42 de la Ley N°21.063, que creó el SANNA, establece que corresponde a este Organismo ejercer las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro, y estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorga respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.</p>
<p>En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, esta Superintendencia puede dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participan en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>Ahora bien, el artículo 14 de la antes mencionada Ley N°21.063 establece los días de duración del permiso a que tienen derecho los trabajadores y trabajadoras según la contingencia protegida (cáncer: 90 días; trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos: 90 días, fase o estado terminal de la vida: hasta el fallecimiento del niño o niña y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente: 45 días).</p>
<p>Por el decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, en síntesis, se declaró en nuestro país la alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).</p>
<p>Finalmente, a través del decreto N°104, de 18 de marzo de 2020, prorrogado por los decretos N°269, 400, 646, 72 y 153, de 16 de junio, 12 de septiembre de 2020, 12 de diciembre de 2020, 13 de marzo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile.</p>
<p>3. Atendida la situación de emergencia sanitaria que enfrenta nuestro país, los argumentos esgrimidos por la Corporación Oncomamás y demás expuestos en este Oficio, esta Superintendencia en el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395, y especialmente, las establecidas en el artículo 42 de la Ley N°21.063 en armonía con el artículo 45 del Código Civil, ha estimado pertinente extender excepcionalmente y por cuarta vez, los días del permiso SANNA, en los términos que a continuación se indican:</p>
<p><strong>a) Extensión del permiso: 90 días.</strong></p>
<p>b) Contingencias respecto de las cuales opera la extensión del permiso: cáncer (letra a) del artículo 7° de la Ley N°21.063), trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos (letra b) del artículo 7° de la ley N°21.063) y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente (letra d) del artículo 7° de la Ley N°21.063).</p>
<p>Respecto de la contingencia «fase o estado terminal de la vida», establecida en la letra c) del artículo 7° de la Ley SANNA, no operará la extensión de días excepcionales toda vez que la duración del permiso en dichos casos se extiende hasta el fallecimiento del niño o niña.</p>
<p>c) Ejercicio del derecho: cada niño o niña sólo dará derecho a una extensión de 90 días por cada una de las contingencias cubiertas, lo que significa que sólo uno de los padres, o el tercero, en su caso, podrá hacer uso de la extensión de días.</p>
<p>d) Uso de los días de extensión: Los días que considera la extensión sólo podrán ser usados una vez agotados los días a que se refieren los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 14 de la Ley N°21.063, según sea el caso.</p>
<p>Tratándose de las contingencias cáncer y trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos deben, además, haberse agotado los días excepcionales autorizados por esta Superintendencia por los Oficios N°s. 2018 (90 días), 3784 (30 días) y 1194 (30 días), de 17 de junio, 27 de noviembre de 2020 y 5 de abril de 2021, respectivamente. En el caso de la contingencia accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, por haber iniciado su cobertura el 1° de diciembre de 2020, corresponde haber agotado los 30 días excepcionales autorizados por este Organismo mediante el Oficio N°3784 y los 30 días excepcionales otorgados por el Oficio N°1194, esto es, se debe haber hecho uso de los días que consideran la segunda y la tercera extensión del SANNA.</p>
<p>e) No procederá el traspaso de días a que se refiere el artículo 15 de la Ley SANNA.</p>
<p>f) Sin perjuicio de las reglas establecidas en los literales anteriores, para hacer uso de los días que considera la extensión, el trabajador o trabajadora deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos de acceso al permiso establecidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063.</p>
<p>g) Por tratarse de una medida transitoria, los días de extensión sólo pueden ser usados en tanto se encuentre vigente el decreto N°4, de 2020, que declaró la Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República producida por la propagación a nivel mundial del «Nuevo Coronavirus 2019» (COVID-19).</p>
<p>h) Regla especial de uso: si el inicio de los días de extensión del permiso se produce encontrándose vigente el decreto N°4, de 2020, a que se refiere la letra g) inmediatamente anterior, y su término ocurre fuera de vigencia, el beneficiario o beneficiaria hará uso y tendrá derecho al respectivo subsidio hasta el término del período indicado en la licencia médica que regía a la fecha de término del aludido decreto.</p>
<p>i) El derecho a usar los días excepcionales que considera esta nueva extensión del permiso SANNA, se podrá ejercer desde el 14 de julio de 2021, y hasta la fecha de término de vigencia del Decreto N°4 aludido, que declaró la alerta sanitaria por emergencia de salud pública en nuestro país o sus prórrogas, sin perjuicio de la facultad de ponerle término anticipado si las condiciones sanitarias así lo permiten o de prorrogarlo en caso de que éstas mejoren. Lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 10 del mencionado Decreto.</p>
<p>j) Las medidas que se deban implementar para dar cumplimiento a las instrucciones indicadas en los literales anteriores serán comunicadas oportunamente por este Organismo a las entidades e instituciones participantes del Régimen SANNA, según corresponda.</p>
<p>Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a las instrucciones impartidas, especialmente entre el personal responsable de su aplicación. Cabe hacer presente que lo dispuesto en el presente Oficio, es esencialmente transitorio en los términos antes señalados.</p>

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Dictamen 88256-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13 de febrero de 2021 ha recurridola interesada , quien expone que reclama en contra de la Isapre, la que – indica – la que por correo electrónico de 10 de febrero de 2021, le informó del rechazo del pago del subsidio de la licencia médica N° 87-0 (con reposo por 5 días a contar del 5 de febrero de 2021), por no existir vínculo laboral, resolución que – advierte – es absolutamente infundada. Señala que previamente a la licencia mencionada, se le extendió la licencia N° 54914434 (con reposo desde el 21 de enero al 2 de febrero de 2021), la que fue autorizada el 26 de enero de 2021 y pagado el subsidio el 15 de febrero de 2021.</p>
<p>Que, agrega que, terminado el reposo mencionado, retomó su trabajo en como Periodista Digital en la Revista que indica, vía teletrabajo, luego de su convalecencia por operación oftalmológica y no obstante sus fuertes dolores de cabeza, volvió al trabajo, pese a que en días previos sus compañeros de equipo fueron despedidos dejando a todo un equipo fuera de la empresa. Agrega que el 5 de febrero de 2021 trabajó, pero tuvo que asistir a urgencia y se le extendió la licencia rechazada. Ese mismo día señala que recibió una llamada sobre su desvinculación de la empresa, respecto de la cual sólo fue avisada por videollamada y no personalmente o por carta certificada..</p>
<p>Que, esta Entidad debe expresar que, según se infiere de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.</p>
<p>Que, de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.</p>
<p>Que, de lo anterior se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica se haya iniciado antes del término de la relación laboral.</p>
<p>Que, los antecedentes disponibles no permiten establecer de manera indubitable que en la especie haya habido un despido o término de la relación laboral, más aún cuando la recurrente alega que la relación laboral no concluyó de una manera que fuera procedente. Menos aún consta la data en que el despido pudiere haberse producido válidamente, lo cual es importante, porque determina la fecha hasta cuando pudo extendérsele licencia a la reclamante.</p>
<p>Que, de esta manera y de acuerdo a lo expuesto, no evidencíándose en este caso, de manera cierta e indiscutible, cuándo pudiere haberse terminado válidamente la relación laboral, resulta procedente que se autorice la licencia médica N° 87-0, a menos que se establezca que el vínculo laboral términó antes de la extensión de dicha licencia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN de la Región Metropolitana que disponga que la Isapre. autorice la licencia médica N° 87-0, extendida en favor de <span>la interesada.</span></p>

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