Dictamen 4175-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Superintendencia de Pensiones plantea la situación de una ex funcionaria de esa institución, que renunció voluntariamente a su cargo haciendo uso del Bono de Incentivo al Retiro para los funcionarios públicos, establecido en el Titulo II de la Ley N°19.882, acogiéndose con fecha 1° de junio de 2020, al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento General para los Servicios del Bienestar. Atendido que, a la fecha aún no ha adquirido la calidad de pensionada en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, solicita a esta Superintendencia una interpretación de la aplicación del artículo 7° y siguientes del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, a fin de determinar la procedencia de mantener su afiliación al Servicio de Bienestar de esa Institución.</p>
<p>2.- Al respecto, los incisos segundo y tercero del artículo 7° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen lo siguiente:</p>
<p>»Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.</p>
<p>Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.».</p>
<p>Como se observa dicha norma no establece un límite de tiempo dentro del cual se deba adquirir la calidad de jubilado, ya que la demora del organismo administrador en tramitar la pensión no es imputable al afiliado.</p>
<p>Reafirma lo anterior, el artículo 10° del citado Reglamento General, que en su letra a) establece que se pierde la calidad de afiliado por dejar de pertenecer a la institución de la cual dependa el Servicio de Bienestar, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 7°, de mismo cuerpo Reglamentario.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que, sin importar la demora del organismo administrador en otorgar la pensión, se debe mantener la afiliación de la persona que manifestó su voluntad de seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar, conforme al artículo 7° del Reglamento General.</p>

Dictamen 4162-2021

<p>1.- Usted ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de las instrucciones impartidas mediante su Circular No 3454, de 21 de octubre de 2019, en cuanto a la aplicación de la noción de fuerza mayor o caso fortuito en casos de tramitación extemporánea de los formularios de licencias médicas con motivo de las contingencias relacionadas con la situación que se iniciara con fecha 18 de octubre de 2019.</p>
<p>2- Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 11o y 13o del D.S. No3, de 1984, del Ministerio de Salud, existen plazos de tramitación de las licencias médicas para los trabajadores y también para los empleadores.</p>
<p>En relación con lo anterior, esta Superintendencia mediante la Circular No3454, instruyó que cuando los trabajadores o empleadores acreditaran dificultades para la tramitación oportuna de los formularios de licencias médicas, las COMPIN, Subcomisiones o Unidades de Licencias médicas, según corresponda, debían justificar la entrega extemporánea como caso fortuito o fuerza mayor, cuando los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito derivaran de los contingencias referidas en dicha Circular Cabe agregar que el citado criterio fue reafirmado mediante Oficio N°333, de 24 de enero de 2020.</p>
<p>3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que la Circular No 3454, de 21 de octubre de 2019, fue dictada en un contexto de una contingencia específica y por tanto tuvo un carácter transitorio.</p>
<p>En consecuencia y considerando que las razones que dieron origen a la referida Circular, esto es las dificultades para la tramitación oportuna de los formularios de licencias médicas por parte de trabajadores o empleadores como consecuencia de los acontecimientos que afectaron al país a partir del día 18 de octubre de 2019, ya no se encuentran vigentes, no corresponde que las COMPIN, Subcomisiones o Unidades de Licencias médicas apliquen las instrucciones contenidas en la Circular en comento.</p>
<p>.- Finalmente, y no obstante lo señalado, se hace presente que las COMPIN y Subcomisiones tienen la facultad de autorizar aquellas licencias médicas presentadas fuera de plazo por el trabajador y dentro de su período de vigencia, en aquellos casos en que se acredite que la inobservancia del plazo se debió a la concurrencia de algún hecho o circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, ya citado.</p>
<p>Además, tratándose de licencias médicas presentadas por el trabajador una vez transcurrido el período de vigencia, esto es, el período de reposo prescrito, las COMPIN y Subcomisiones pueden excepcionalmente autorizarlas, aplicando el caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y, por tanto, de general aplicación.</p>

Dictamen 4128-2021

<p>1.- Con motivo de la realización de la audiencia remota, solicitada mediante Ley de Lobby, llevada a cabo con fecha 27 de agosto pasado, la Asociación de ISAPRES de Chile expuso sobre las medidas provisionales establecidas en el artículo 32 de la Ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo (LBPA) y su aplicación al procedimiento establecido en la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.</p>
<p>2.- Al respecto la recurrente realizó una exposición sobre el señalado tema y acompañó una minuta explicativa sobre la situación.</p>
<p>En la minuta acompañada se realizó primeramente un análisis que persigue determinar la procedencia supletoria de la aplicación de las medidas provisionales previstas en el artículo 32 de la Ley No19.880 en el procedimiento administrativo sancionador del artículo 5o de la Ley No20.585, concluyendo que las normas de la Ley N°19.880 son susceptibles de ser aplicadas supletoriamente al procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley N°20.585.</p>
<p>Además, se analizó la naturaleza y características propias de las medidas provisionales previstas en el artículo 32 de la Ley No19.880, estableciendo que el objeto de las medidas provisionales es «asegurar la eficacia de la decisión» que se dicte en definitiva o bien para la «protección de los intereses de los implicados».</p>
<p>Por otra parte, se señaló por esa Asociación que el inciso 4o del referido artículo 32 establece la prohibición de aplicar medidas que implique causar un perjuicio de difícil o imposible reparación o bien, que vulneren derechos protegidos por las Leyes, agregando que si una medida provisional fuera mal aplicada, ello acarreará las responsabilidades correspondientes a la Administración que la hubiere ordenado.</p>
<p>Finalmente, la Asociación de ISAPRES de Chile concluyó que de aplicarse una medida provisional, la suspensión transitoria de otorgar licencias médicas resulta la más idónea, debido a que permite tutelar adecuadamente los intereses de los implicados, cesando al menos transitoriamente la habilitación que permite el hecho lesivo.</p>
<p>3.- Con motivo de la presentación señalada precedentemente, esta Superintendencia emitió el oficio N° 3.381, de 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se determinó, en síntesis, que del análisis del procedimiento establecido en la Ley N°20.585, en el que se aplica un procedimiento que respeta la bilateralidad de la audiencia, con los descargos respectivos, la posibilidad de presentar prueba y un régimen de recursos administrativos y jurisdiccionales, aparece claro que, en el marco del procedimiento de la citada ley, no era posible aplicar en teoría, de manera supletoria, las medidas administrativas provisionales establecidas en el artículo 32° de la Ley N°19.880, por ser inconciliables con el procedimiento establecido en la Ley N°20.585.</p>
<p>Además, se señaló en el oficio citado, que respecto de la aplicación provisional al profesional emisor de una suspensión transitoria de otorgar licencias médicas antes del inicio de la investigación establecida en el artículo 5° de la Ley N°20.585, la Contraloría General de la República ha tenido sobre esta materia importante jurisprudencia. En efecto, en dictámenes N°s.50.013, del 2000 y 34.407, de 2008, ha indicado que «la Potestad Disciplinaria es una manifestación de la Potestad Sancionadora del Estado, la que a su vez es junto a la Potestad Punitiva Penal, una de las manifestaciones del ius puniendi general del Estado, razón por la cual se ha entendido también que los principios del Derecho Penal son aplicables al Derecho Sancionatorio Disciplinario.</p>
<p>Mientras que el dictamen N° 31.239, del año 2005, indica que «deben respetar en su ejercicio los mismos principios generales del Derecho Sancionador que han sido consagrados en la Constitución, aunque sus procedimientos sean distintos».</p>
<p>Finalmente, se indicó que de acuerdo al artículo 32 de la Ley N°19.880, no es posible adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.</p>
<p>En este sentido, y en la práctica, la aplicación de la medida de suspensión podría causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, pues en definitiva puede ocurrir que la decisión final que adopte esta Superintendencia implique absolver al profesional emisor o, en caso que éste no haya sido sujeto de investigación con anterioridad o de haberlo sido hayan transcurrido más de tres años, sólo sea posible aplicar por vía de sanción una multa, pero no la suspensión de la facultad de emisión, por no estar considerada por la Ley N°20.585 o, en los demás casos, implicaría aplicar anticipadamente la sanción de suspensión prevista en su normativa.</p>
<p>4.- En contra de lo resuelto por esta Superintendencia mediante oficio N° 3.381, de 14 de septiembre de 2021, la Asociación de ISAPRES de Chile interpuso recurso de reposición basado en los siguientes argumentos:</p>
<p>.- Que, el acto a través del cual se resolvió la solicitud promovida por esta parte corresponde a un oficio ordinario y no a una resolución exenta o un acto análogo, adecuado a la naturaleza decisoria del acto que se impugna.</p>
<p>b.- Manifiesta falta de motivación del acto impugnado, señalando que específicamente la infracción denunciada se manifiesta especialmente en la parte resolutiva, contenida en el numeral 4.-. en el que luego de señalar los principios que conforman el derecho administrativo sancionador, concluye que estos «hacen inaplicables las medidas provisionales», sin indicar qué medidas, ni como estas colisionan con los principios invocados.</p>
<p>c.- La resolución impugnada, al enunciar los principios constitucionales que supuestamente colisionarían con la aplicación del artículo 32 de la Ley No19.880, señala que existen otros principios de igual categoría, que producirían el mismo efecto, pero no los explicita, al emplear la expresión «entre otros».</p>
<p>d.- La resolución que se impugna señala escuetamente que la aplicación de medidas provisionales vulneraría -de una forma que no se explicita- el principio del debido proceso.</p>
<p>e.- La resolución que se impugna señala escuetamente que la aplicación de medidas provisionales vulneraría -de una forma que no se explicita- la sustanciación de una debida investigación.</p>
<p>f.- Respecto de las sanciones administrativas resulta cuestionable la aplicación del principio de presunción de inocencia y respecto de las medidas provisionales, no tiene cabida alguna.</p>
<p>g.- La resolución impugnada señala que el inciso 4o de la Ley N°19.880 impide aplicar medidas que causen un perjuicio de difícil o imposible reparación y que la suspensión así decretada correspondería a aquellas medidas proscritas.</p>
<p>5.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que la petición concreta efectuada por esa Asociación en su presentación de fecha 27 de agosto de 2021, recae específicamente en si el artículo 32 de la Ley No19.880, sobre medidas administrativas provisionales, especialmente la medida de suspensión, al profesional investigado, de la facultad de emitir licencias médicas resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 5o de la Ley No20.585.</p>
<p>Aclarado lo anterior, se procederá a dar respuesta a cada uno de los argumentos planteados por esa Asociación en el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio N° 3381, de 14 de septiembre de 2021, emitido por esta Superintendencia.</p>
<p>a.- Que, el acto a través del cual se resolvió la solicitud promovida por esta parte corresponde a un oficio ordinario y no a una resolución exenta o un acto análogo, adecuado a la naturaleza decisoria del acto que se impugna.</p>
<p>Al respecto, se debe tener presente que el artículo 3° de la Ley N°19.880, señala que las decisiones escritas que adoptan la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.</p>
<p>Para efectos de esta ley se entiende por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.</p>
<p>Por otra parte, el mismo artículo indicado señala que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones y más adelante expresa que constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p>Al respecto, se debe tener presente que mediante el oficio impugnado, no se está resolviendo un caso contencioso concreto, sino que, a solicitud de esa Asociación, se emite una opinión jurídica respecto de un tema puntual de naturaleza jurídica, lo que se ajusta a la ley N°19.880.</p>
<p>b.- Manifiesta falta de motivación del acto impugnado, señalando que específicamente la infracción denunciada se manifiesta especialmente en la parte resolutiva, contenida en el numeral 4.-. en el que luego de señalar los principios que conforman el derecho administrativo sancionador, concluye que estos «hacen inaplicables las medidas provisionales», sin indicar qué medidas, ni como estas colisionan con los principios invocados.</p>
<p>Como se indicó anteriormente, el oficio impugnado se desarrolla sobre la base de la consulta planteada por esa Asociación y en esos términos se analizó el artículo 32 de la Ley No19.880, sobre medidas administrativas provisionales, especialmente la medida de suspensión, al profesional investigado, de la facultad de emitir licencias médicas, resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 5o de la Ley No20.585.</p>
<p>En el escenario anterior, el oficio en cuestión se remite a analizar la medida administrativa provisional de suspensión de la facultad de emisión de licencias médicas y en tal sentido se concluye que la aplicación de la medida de suspensión podría causar, además, un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, pues en definitiva puede ocurrir que la decisión final que adopte esta Superintendencia implique absolver al profesional emisor o, en caso que éste no haya sido sujeto de investigación con anterioridad o de haberlo sido hayan transcurrido más de tres años, sólo sea posible aplicarle por vía de sanción final una multa, pero no la suspensión de la facultad de emisión, por no estar considerada por la Ley N°20.585 en los casos señalados.</p>
<p>c.- La resolución impugnada, al enunciar los principios constitucionales que supuestamente colisionarían con la aplicación del artículo 32 de la Ley No19.880, señala que existen otros principios de igual categoría, que producirían el mismo efecto, pero no los explicita, al emplear la expresión «entre otros».</p>
<p>En este punto, cabe indicar que en el oficio impugnado se hace mención expresa del principio de presunción de inocencia, no obstante, es posible mencionar otros principios constitucionales que eventualmente podrían colisionar con la aplicación del artículo 32 de la Ley No19.880.</p>
<p>En efecto, entre esas garantías o principios constitucionales, puede mencionarse el respeto al principio de legalidad en sus diversas acepciones (irretroactividad de la ley, salvo la que resulta más favorable para el imputado; prohibición de analogía en perjuicio del imputado y necesidad de establecer con rango de ley la conducta constitutiva de la contravención y la sanción) y de tipicidad como expresión de aquél; el principio de culpabilidad; la prohibición de doble valoración en perjuicio del imputado y condenado (non bis in ídem); la existencia de un debido proceso que garantice una defensa técnica y material; y, la posibilidad de que la decisión pueda ser revisada por órganos jurisdiccionales.</p>
<p>d.- La resolución que se impugna señala escuetamente que la aplicación de medidas provisionales vulneraría -de una forma que no se explicita- el principio del debido proceso.</p>
<p>n el párrafo final del punto N° 3 del oficio impugnado se señaló que del análisis del procedimiento establecido en la Ley N°20.585, en el que se aplica un procedimiento que respeta la bilateralidad de la audiencia, con los descargos respectivos, la posibilidad de presentar prueba y un régimen de recursos administrativos y jurisdiccionales, aparece claro que, en el marco del procedimiento de la Ley N°20.585 no es posible aplicar en teoría, de manera supletoria, las medidas administrativas provisionales establecidas en el artículo 32° de la Ley N°19.880, por ser inconciliables con el procedimiento establecido en la Ley N°20.585.</p>
<p>Además, y con el objeto de clarificar lo anteriormente señalado se indicó que en la práctica, la aplicación de la medida de suspensión podría causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, pues en definitiva puede ocurrir que la decisión final que adopte esta Superintendencia implique absolver al profesional emisor o, en caso que éste no haya sido sujeto de investigación con anterioridad o de haberlo sido hayan transcurrido más de tres años, sólo sea posible aplicarle por vía de sanción una multa, pero no la suspensión de la facultad de emisión, por no estar considerada por la Ley N°20.585 o, en los demás casos, implicaría aplicar anticipadamente la sanción de suspensión prevista en su normativa, lo que a todas luces vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.</p>
<p>e.- Respecto de las sanciones administrativas resulta cuestionable la aplicación del principio de presunción de inocencia y respecto de las medidas provisionales, no tiene cabida alguna.</p>
<p>En este punto, complementando lo señalado en el oficio impugnado, cabe precisar que en el derecho moderno tiende a imponerse la idea de que entre las sanciones administrativas y las penales sólo existen diferencias cuantitativas y no cualitativas, de modo que unas y otras son consecuencia de un mismo poder punitivo (ius puniendi), cuyo titular es el Estado y que se expresa a través de órganos diversos, como las Superintendencias entre otros. En el caso de las sanciones administrativas el Estado actúa directamente a través de la Administración y sus organismos; en tanto que las sanciones penales son impuestas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal. Por consiguiente, el derecho administrativo sancionador o derecho penal administrativo tiene una misma naturaleza que el derecho penal, de donde se sigue que existen garantías y principios rectores de este último que son plenamente aplicables a aquél, dentro de los cuales se incluye ciertamente la garantía constitucional de presunción de inocencia. El punto es mayoritario en la doctrina nacional<sup>1</sup> , además, ha sido acogido por el Tribunal Constitucional<sup>2</sup> , por la Corte Suprema<sup>3</sup> y por la Contraloría General de la República<sup>4</sup></p>
<p>f.- La resolución impugnada señala que el inciso 4o de la Ley N°19.880 impide aplicar medidas que causen un perjuicio de difícil o imposible reparación y que la suspensión así decretada correspondería a aquellas medidas proscritas.</p>
<p>Tal como se indicó en el oficio impugnado, la medida provisional de suspensión aplicada con anterioridad al inicio de la investigación propiamente tal, implica aplicar una sentencia en forma previa, teniendo además en consideración que, como se ha señalado, la aplicación de la medida de suspensión podría causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, pues en definitiva puede ocurrir que la decisión final que adopte esta Superintendencia implique absolver al profesional emisor o, en caso que éste no haya sido sujeto de investigación con anterioridad o de haberlo sido hayan transcurrido más de tres años, sólo sea posible aplicarle por vía de sanción una multa, pero no la suspensión de la facultad de emisión, por no estar considerada por la Ley N°20.585 o, en los demás casos, implicaría aplicar anticipadamente la sanción de suspensión prevista en su normativa, lo que a todas luces vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.</p>
<p>Además, se debe considerar que la Contraloría General de la República tiene sobre esta materia importante jurisprudencia. En efecto, en dictámenes N°s 50.013, del 2000 y 34.407, de 2008, se señala que «la Potestad Disciplinaria es una manifestación de la Potestad Sancionadora del Estado, la que a su vez es junto a la Potestad Punitiva Penal, es una de las manifestaciones del ius puniendi general del Estado, razón por la cual ha entendido también que los principios del Derecho Penal son aplicables al Derecho Sancionatorio Disciplinario. Mientras que el dictamen N° 31.239, del año 2005, indica que «deben respetar en su ejercicio los mismos principios generales del Derecho Sancionador que han sido consagrados en la Constitución, aunque sus procedimientos sean distintos».</p>
<p>6.- En consecuencia y teniendo presente los argumentos vertidos en el cuerpo de este oficio, se ratifica el criterio de esta Superintendencia en cuanto a establecer laimprocedencia de aplicar al profesional investigado la medida de suspensión de la facultad de emitir licencias médicas en el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 5o de la Ley No20.585.</p>
<p>7.- No obstante lo señalado precedentemente, cabe señalar que esta Superintendencia se encuentra en proceso de elaboración de un proyecto de ley tendiente a perfeccionar la normativa contenida en la Ley N°20.585.</p>
<p>En dicho contexto, se ha incluido una modificación al artículo 2° de la Ley N° 20.585, que permitiría aplicar, por parte de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, la medida provisional de suspensión de la facultad de emisión de licencias médicas y de venta de talonarios de licencias médicas, en forma previa a la solicitud de antecedentes médicos complementarios o de la respectiva citación a entrevista.</p>
<p>El texto propuesto, que reemplaza el inciso segundo del artículo 2° de la ley, es del siguiente tenor:</p>
<p>»La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Además, como medida provisional, la Comisión podrá ordenar la suspensión de la emisión y la venta de licencias médicas electrónicas o de papel, según corresponda, hasta por 45 días, medidas que podrán renovarse hasta por 45 días más, mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas medidas se realizarán preferentemente mediante medios electrónicos, entendiéndose practicadas a partir del día siguiente a su envío, o, por medio de carta certificada, en caso de no disponer de un correo electrónico del profesional investigado. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deberán llevar, para estos efectos, un registro actualizado anualmente de las direcciones físicas y electrónicas de los facultativos. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880″.</p>
<p>________________________________________________________________________</p>
<p><sup>1</sup> Sobre el particular puede consultarse Enrique Cury Urzúa: «Derecho Penal. Parte General». Ediciones Universidad Católica de Chile. Séptima Edición Ampliada. Santiago. 2005. Parte General; página 101 y siguientes), quien afirma que la identidad de naturaleza se extiende tanto a las sanciones gubernatvas como a las disciplinales. También sigue este criterio Héctor Hernández Basualto (en Código Penal Comentado. Parte General. Doctrina y Jurisprudencia. Jaime Couso Salas y Héctor Hernández Basualto. Abeledo Perrot. Primera Edición. Santiago, 2001, página 445 y siguientes). Como se aprecia, entre estos autores nacionales no hay discrepancia en cuanto a que la pena gubernativa, que es la que interesa a los fines del presente informe, tiene una misma naturaleza que la penal.</p>
<p><sup>2</sup> Entre otras, se puede citar la Sentencia N° 244 de 26 de agosto de 1996, recaída en la «Ley de Caza», el Tribunal Constitucional declaró (considerando 9°): «Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del iuspuniendi propio del Estado». El criterio se ha reiterado en sentencias N° 437, N° 479 y N° 480.</p>
<p><sup>3</sup> Así, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 (Rol Ingreso N° 4627-2008), la Sala penal de la Corte Suprema resolvió (considerando 7°): «Se entiende que el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen origen común en el iuspuniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia. De esta similitud se desprende como consecuencia la posibilidad de aplicar supletoriamente en el ámbito de las sanciones administrativas algunos de los principios generales que informan al derecho penal.»</p>
<p><sup>4</sup> En el Dictamen N° 14.571 de 22 de marzo de 2005, la Contraloría General de la República resolvió que «…la potestad disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, la que, a su vez, es junto a la potestad punitiva penal, una de las manifestaciones del iuspuniendi general del Estado, razón por la cual ha entendido también que los principios del derecho penal son aplicables al derecho sancionador.</p>

Dictamen 4125-2021

<p>1.- Por el correo electrónico de antecedentes, Ud. consulta lo siguiente:</p>
<p>1. Pertinencia de que ese Servicio de Bienestar – a propósito de la disponibilidad presupuestaria año 2021 – pueda entregar beneficio enfocado a apoyar la temática de cuidados infantiles a través de alguna de las siguientes opciones:</p>
<p>1.1.1 Aporte entregado a cada establecimiento de la red, proporcional a la cantidad de afiliados, con el fin de disponibilizar fondos para construcción de sala que sea utilizada con fines de Jardín Infantil.</p>
<p>1.1.2 Entrega de beneficio (subsidio o subvención), que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura</p>
<p>1.1.3 Proceso de Licitación en donde se administren y compren cupos financiados por este Bienestar para entregar a afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura.</p>
<p>2. Desde lo anterior y en consideración del Dictamen N° 6.454 del año 2014 de la Contraloría General de la Republica (Referencia N° 814615/21), solicita un pronunciamiento en relación a las siguientes inquietudes que surgen de su lectura:</p>
<p>2.1 Al considerar la Contraloría la Prestación de Club Escolar un servicio que no está en el ámbito de la seguridad social, ¿Bienestar podría eventualmente diseñar un beneficio que dé respuesta a esta necesidad, aunque se escape del ámbito antes señalado?</p>
<p>2.2 Considerando lo dispuesto en el artículo 15° del Reglamento de ese Servicio de Bienestar ( D.S. N° 162 del 31 de octubre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), la prestación de Club Escolar ¿puede estimarse como una actividad contenida en este artículo o es necesaria modificar dicho Reglamento con el fin de poder contar con respaldo legal para la posible asignación de recursos para esta temática?</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>2.1 Siempre y cuando se cuente con las disponibilidades presupuestarias, se considera factible que el Servicio de Bienestar pueda entregar un beneficio que ayude financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles, que actualmente se encuentran sin cobertura, atendiendo lo indicado en el artículo 15° de su Reglamento, precepto que está transcrito en la letra c.- del punto 2.2 siguiente.</p>
<p>Dicho beneficio, deberá contemplarse en el presupuesto del año en curso en el título 21 Gastos de Transferencias, ítem 216 Beneficios Facultativos, asignación 17 Otros beneficios facultativos, para lo cual, será requerido que el Servicio de Bienestar presente una solicitud de modificación presupuestaria, la cual deberá ser remitida a esta Superintendencia, siguiendo las instrucciones impartidas en la Circular N° 3.422 de este Organismo.</p>
<p>2.2 Análisis jurídico<br></br>
a.- En cuanto a los dictámenes de la Contraloría General de la República El dictamen N° 6.454, del año 2014, de la Contraloría General de la República, en lo que interesa, señala por una parte que «la alimentación de los menores asistentes al centro escolar no puede ser financiada con recursos de ese hospital», que es «un beneficio que no está en el ámbito de la seguridad social». Por otra parte, agrega que dichos gastos «deberán ser solventados por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar (aplica dictamen N° 6.454, de 2014).».</p>
<p>El dictamen N° 6.454, de 2014 señala» Además, y en armonía con lo expuesto en los dictámenes Nos. 51.143, de 2011 y 41.488, de 2012, de este origen, es menester señalar que los servicios públicos se encuentran impedidos de otorgar, con cargo a su presupuesto, el beneficio de centro escolar para los hijos de su personal, como al que se alude en el acto administrativo en examen, por lo que, en el evento de existir un centro de tales características, y cuyo costo no sea asumido por ese servicio de salud, corresponde que la alimentación que se proporcione a los menores que asisten a aquél, sea solventado por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar.».</p>
<p>b.- Doctrina<br></br>
Sobre la materia, esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras –empresas o servicios públicos– la llamada «función bienestar» que, como su nombre lo indica, se ocupa –dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos– de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del «trabajo social», bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos, dentales y otros como subsidios y préstamos, celebración de aniversarios, u otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar en el sector público no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la normativa por la que se rigen ( Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, 16.395 artículo 24°, y 17.538, Artículo Único; Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el Reglamento del respectivo Servicio de Bienestar).</p>
<p>En el sentido indicado, la «función bienestar» – en cuanto depende de la iniciativa de la entidad empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella – no forma parte de la seguridad social, pero tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.</p>
<p>En este contexto, desde el punto de vista doctrinario no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar – si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten – pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.</p>
<p>c.- Reglamento del Servicio de Bienestar<br></br>
El Reglamento particular de ese Servicio de Bienestar…, dispone en su artículo 15° que éste:</p>
<p>»Propenderá al progreso Social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.</p>
<p>Con este objeto Bienestar podrá conceder ayudas a los Jardines Infantiles, Colonias de Vacaciones, Hogares Sociales, Casino del Personal, Clubes Deportivos y en general, y otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.».</p>
<p>Los términos de dicha norma reglamentaria son amplios, por ello es posible que ese Servicio de Bienestar pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.</p>
<p>d.- Conclusión<br></br>
Por lo tanto, desde el punto de vista doctrinario y normativo no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar – si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten – otorgue un beneficio, que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentra sin cobertura.</p>

Dictamen 147588-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; el D.L N° 3500, de 1980 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13 de octubre de 2021 ha recurrido a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra de la C.C.A.F., porque desde abril de 2020, se encuentra con subsidio por incapacidad laboral, y a partir de enero de 2021, la Caja le efectuó cotizaciones previsionales por el ingreso mínimo lo que esta lejos de corresponder a lo ganado.</p>
<p>Que, la C.C.A.F. informó a esta Superintendencia que en relación a las cotizaciones previsionales, se aplicaron las normas generales a que se refiere el inciso quinto del artículo 17° del D.L. N° 3500, de 1980, en el cual dispone que: «Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo».y de no existir contrato se debe pagar con el ingreso mínimo vigente.</p>
<p>Que, la Caja señala que, las licencias médicas iniciadas el 03 de enero de 2021, al ser autorizadas como primeras, se realizó el cálculo de sus cotizaciones con la renta $326.500, correspondiente al sueldo mínimo, ya que no tenía actualizada en sus bases de datos la renta imponible estipulada en su contrato de trabajo y al estar con licencias médicas desde abril hasta diciembre de 2020, no posee remuneración o renta imponible efectuada por su empleador en el mes anterior al mes de inicio de las licencias médicas, éste sería diciembre de 2020. Sin embargo si el interesado, presenta la copia de su contrato de trabajo actualizado, se puede revisar y recalcular nuevamente dicha cotización, si correspondiera.</p>
<p>Que, no obstante lo anterior, generalmente la remuneración establecida en el contrato de trabajo no se encuentran actualizadas, por lo que se recomienda a recurrente que solicite a su empleador que, en un anexo al contrato, le actualice su remuneración a diciembre de 2020, para poder pedir a la Caja, una reconsideración de lo efectuado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La Caja ha procedido correctamente al utilizar la remuneración del ingreso mínimo al no tener a la vista el contrato de trabajo, no obstante, usted está en su derecho de solicitar a su empleador que, le actualice su remuneración establecida en el contrato, a diciembre de 2020, para poder solicitar a la Caja que le reliquide las cotizaciones durante el período de los subsidios reclamados.</p>

Proyecto de circular – Asistencia técnica en materia de prevención de riesgos profesionales y vigilancia de la salud de teleoperadores (as) de centros de contacto o llamadas

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Dictamen 153149-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 15 de septiembre de 2021, la <span>persona interesada</span> reclamó porque no recibió el pago del aporte familiar permanente de marzo de 2021, por sus hijos RUN 9-9 y 0-6.</p>
<p>Que, la persona interesada manifiesta que sus hijos fueron adoptados y tenían un número de RUN distinto, en virtud de la sentencia de 29 de octubre de 2019, del Juzgado de Familia, cuya copia acompaña.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 20.743, concédese, por una vez cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que la persona interesada fue beneficiaria de asignación familiar de sus hijos desde el 29 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2021, con los RUN anteriores y desde el 1 de abril de 2021, ella es beneficiaria de asignación familiar de sus hijos RUN 29-9 y 0-6, a través del empleador , afiliado a una C.C.A.F. .</p>
<p>Que, el 4 de octubre de 2021, la C.C.A.F. informó que la asignación familiar del mes de diciembre de 2020 fue regularizada por el empleador el 25 de enero de 2021, mediante el pago retroactivo, informándose el gasto a esta Superintendencia.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información y verificación del gasto mensual SIVEGAM, consta que el 8 de febrero de 2021, la Caja de Compensación informó por primera vez el gasto en asignación familiar del mes de diciembre de 2020.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAFP se registra que la persona interesada no ha sido incluida en las nóminas de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2021, por no cumplir con «RUN DE LA CARGA FAMILIAR VALIDADO POR SRCEI».</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAFP consta que la persona interesada fue incluida en las nóminas de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2020, por sus dos hijos considerando su RUN anterior al actual.</p>
<p>Que, para regularizar la situación de la recurrente, la C.C.A.F. efectuar las siguientes regularizaciones:</p>
<p>1. Anular el reconocimiento de los hijos de la recurrente con los RUN antiguos desde el 29 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2021.</p>
<p>2. Ingresar el reconocimiento con los RUN antiguos desde el 29 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Esta última fecha se eligió para que la rendición de diciembre de 2020 se efectúe completa con respecto a los RUN nuevos, manteniendo el sustento del aporte familiar permanente de marzo de 2020.</p>
<p>3. Reintegrar los montos rendidos en el SIVEGAM por los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021 de los RUN antiguos</p>
<p>4. Ingresar nuevos reconocimientos con los RUN nuevos desde el 1 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2021.</p>
<p>5. Rendir en SIVEGAM los meses respectivos con los nuevos RUN.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la C.C.A.F. proceder de acuerdo a lo indicado en el último considerando de esta resolución.</p>
<p>Efectuado lo anterior, esta Superintendencia analizará la procedencia de incluir a la persona interesada en la próxima nómina de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2021.</p>

Circular 3631

RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N°21.165 Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES DE LA CIRCULAR N°3.450, DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA

Proyecto de circular – Complementa instrucciones sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

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Dictamen 4190-2021

<p>1. Como es de conocimiento de esas entidades, mediante el <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1167959&_absolute=1″>D.S. No 33, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social</a>, publicado en el Diario Oficial el 8 de noviembre de 2021, se establecieron una serie de medidas especiales para la aplicación del proceso de evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva, contenido en el D.S. No 67, de 1999, del mismo Ministerio, correspondiente al año 2021. En síntesis, dichas medidas especiales se refieren a los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La exclusión del proceso de evaluación, de la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a los trabajadores contagiados con COVID- 19, y que deriven de este enfermedad. Esto implica que los días perdidos generados por esas patologías, no serán considerados para determinar la siniestralidad de las entidades empleadoras y, por tanto, no tendrán un efecto negativo sobre la tasa de cotización adicional que se determine durante el proceso de evaluación 2021.</p>
<p>b) Aquellas entidades empleadoras que desarrollen actividades de la sección Q «Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social» del Clasificador de Actividades Económicas CIIU.CL 2012, que aumenten su tasa cotización adicional diferenciada en este proceso,</p>
<p>mantendrán durante el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización diferenciada determinada durante el proceso de evaluación del año 2019, o la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo presunto, del D.S. No 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se hubiere encontrado pagando, según corresponda.</p>
<p>c) Se permite que en este proceso de evaluación, las comunicaciones, informaciones y notificaciones se efectúen preferentemente mediante medios electrónicos, y se establece que respecto a las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, éste efectúe las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.</p>
<p>2. Ahora bien, en atención a que la dictación del referido D.S. No 33 ha afectado la normal aplicación de los plazos establecidos en el D.S. No 67, esta Superintendencia, con la finalidad de que se de cabal cumplimiento al proceso de evaluación correspondiente al año 2021, y que igualmente se garanticen los derechos de las entidades empleadoras evaluadas, ha estimado pertinente instruir el siguiente calendario para este proceso de evaluación:</p>
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>GESTION</td>
<td>PLAZO</td>
</tr>
<tr>
<td>Remisión de las cartas con el promedio anual de<br></br>
trabajadores y una nómina de los trabajadores que<br></br>
durante el Período de Evaluación hubieren sufrido<br></br>
incapacidades o muertes a consecuencia de un<br></br>
accidente del trabajo o de una enfermedad<br></br>
profesional (art. 11 del D.S. No 67)</td>
<td>12 de noviembre de 2021.</td>
</tr>
<tr>
<td>Solicitud de rectificación de errores de hecho (art. 11<br></br>
del D.S. No 67)</td>
<td>15 días siguientes a la notificación<br></br>
de la carta.</td>
</tr>
<tr>
<td>Primer periodo para acreditar requisitos para<br></br>
acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización<br></br>
adicional diferenciada (art. 8o inciso primero, del<br></br>
D.S. No 67)</td>
<td>13 de diciembre de 2021.</td>
</tr>
<tr>
<td>Segundo periodo para acreditar requisitos para<br></br>
acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización<br></br>
adicional diferenciada (art. 8o inciso segundo, del<br></br>
D.S. No 67)</td>
<td>14 de diciembre de 2021 al 14 de<br></br>
febrero de 2022.</td>
</tr>
<tr>
<td>Notificación de la resolución que fija la tasa de<br></br>
cotización adicional diferenciada (art.12 del D.S. No<br></br>
67)</td>
<td>31 de diciembre de 2021.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En atención a las fechas señaladas precedentemente, la tasa de cotización adicional diferenciada para el periodo 2022-2023, entrará a regir en las siguientes fechas:</p>
<p>a) Respecto de las entidades empleadoras que mantengan o suban su tasa de cotización adicional diferenciada, ésta regirá a partir del 1o de enero de 2022.</p>
<p>b) Tratándose de las entidades empleadoras que puedan acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, si los antecedentes para acreditar los requisitos exigidos para acceder a dicha rebaja o exención son presentados hasta el 13 de diciembre de 2021, la tasa de cotización regirá a partir del 1o de enero de 2022. Por otra parte, si los requisitos son acreditados entre el 14 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2022, la tasa de cotización regirá a partir del mes de febrero de 2022. A su vez, si los requisitos son acreditados entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2022, la tasa de cotización regirá a partir del mes de marzo de 2022.</p>
<p>3. Respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, cabe hacer presente que el artículo 8o del D.S. No 67, dispone que, entre otras exigencias, la entidad empleadora debe acreditar tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. No54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual debe presentar las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales.</p>
<p>Ahora bien, atendida la situación sanitaria nacional que afecta a nuestro país desde marzo de 2020, producto de la pandemia provocada por el COVID-19, mediante el Oficio No 1233, de 2020, esta Superintendencia dispuso la postergación de los procesos de constitución o renovación de los Comités Paritarios del sector público, hasta que ello pudiera ser realizado con normalidad. En caso de corresponder la renovación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, se instruyó que debe mantener en funcionamiento el comité que se encontraba previamente constituido, hasta que se pudiera realizar la elección de los miembros del nuevo comité.</p>
<p>Asimismo, cuando el servicio público hubiere adoptado la medida de suspender las reuniones presenciales, se dispuso que esto incluía la suspensión de las reuniones presenciales del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, precisándose que, en este caso, en el acta de la primera reunión que se pudiera realizar, debía indicarse el motivo por el que no se realizó la reunión correspondiente al mes o a los meses anteriores. Lo anterior, aplica también respecto de aquellos casos en que no se hubiere podido realizar la reunión, por falta de quórum producto de las medidas adoptadas en el servicio. En todo caso, mediante el referido Oficio No 1233, se dispuso que, si el Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuenta con medios tecnológicos disponibles, puede efectuar sus reuniones de forma remota.</p>
<p>A su vez, tratándose de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector privado, la Dirección del Trabajo mediante una serie de Oficios (por ejemplo, Ords. Nos 153, 846, 849, 854, todos de 2020), se pronunció en similares términos a los expuestos en el párrafo precedente. De esta manera, en caso que producto de la pandemia provocada por el COVID-19, alguna entidad empleadora se hubiere visto impedida de constituir oportunamente uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, o bien se hubiere afectado el normal funcionamiento de éstos, dicha entidad deberá expresar sus argumentos y entregar los antecedentes dentro del mismo periodo establecido para la acreditación de los requisitos para acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, los que deberán ser ponderados por las SEREMI de Salud y mutualidades de empleadores, según corresponda y, en caso de estimarse como justificados, deberá tener por acreditado el requisito referido a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>4. Para la adecuada difusión de lo dispuesto en el citado D.S. No 33 y de las instrucciones contenidas en el presente Oficio, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deberán comunicar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, mediante correo electrónico, las medidas especiales para el proceso de evaluación 2021.</p>
<p>Asimismo, desde la fecha de recepción del presente Oficio y hasta el 14 de febrero de 2022, deberán habilitar en un lugar visible y destacado de la página de inicio de sus respectivos sitios web, un banner denominado «Cotización Adicional. Requisitos para acceder a la rebaja o exención», direccionado al siguiente sitio web: <a href=»https://www.suseso.cl/609/w3-article-40418.html.&_absolute=1″>https://www.suseso.cl/609/w3-article-40418.html.</a></p>
<p>5. En consecuencia, esas entidades deberán proceder conforme a lo señalado en el presente Oficio.</p>