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Resolución N° 13532 del 24-12-2021 : Llámase a concurso para proveer cargo de Profes…

Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 10°, ingeniero administrador base de datos, con ubicación en el departamento de informática plataforma operacional, dependiente de la Subdirección de Informática. Fuente: Subdirección Desa… Powered by WPeMatico

Ley 21401

MODIFICA LA LEY N° 20.998, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES, PARA PERFECCIONAR SU APLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA POR COVID-19 Powered by WPeMatico

Lista nueva versión del Catálogo de Esquemas Tributarios del SII que incorpora casos surgidos de fiscalizaciones realizadas en 2021

Ya se encuentra disponible la sexta versión del Catálogo de Esquemas Tributarios del SII, que incorpora 10 nuevos casos surgidos de fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en 2021, completando así un portafolio de 65 esquemas a disposición de los contribuyentes. Los casos que se incluyen en el documento describen situaciones que, bajo […]

Dictamen 172288-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; la Ley N° 19.880; La Ley N° 21.247; La Ley N° 21.227 y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 16/11/2021 ha recurrido a esta Superintendencia dla interesada , reclamando en contra la CCAF, que no le paga el subsidio por incapacidad laboral maternal por la licencia médica de descanso prenatal , emitida por 42 días de reposo a contar del 28/10/2021.</p>
<p>Que, la interesada señala que el motivo esgrimido por la CCAF para no pagar el beneficio reclamado se relaciona con dicha entidad señala ella que utilizó el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 4° de la Ley N° 21.247, introducido por la Ley N° 21.351, y que se conoce como Nueva Crianza Protegida, consistente en suspender o solicitar la suspensión durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, con posterioridad a la utilización de una o más licencias médicas preventivas parentales; los efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido en dicho artículo, percibiendo una prestación mensual de parte de la a Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC Chile), el ser trabajadora dependiente del sector privado; con lo cual no está de acuerdo.</p>
<p>Que, la parte recurrente basa su señalamiento en que no tenía derecho a tal beneficio aludido por la CCAF para no pagarle el beneficio, por no haber utilizado licencias médicas preventivas parentales, sino que a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del inciso primero del referido artículo 4° de la Ley N° 21.247, por su hija ; el cual, es otro beneficio, y que está referido a las prestaciones del establecidas en el Título I de la ley N° 21.227, que atiende al acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales (pandemia del COVID-19), es decir, la suspensión del contrato de trabajo.</p>
<p>Que, acompaña copias de los certificados de cotizaciones previsionales de la AFP, FONASA y PreviRed.com, del certificado de beneficios de AFC Chile, de las liquidaciones de sueldo de enero a julio de 2020, de un anexo a su contrato de trabajo, de la Resolución Médica de la COMPIN y de la carta de respuesta de la CCAF.</p>
<p>Que, requerida al efecto la CCAF , mediante la Carta de 01/12/2021, informó que a la interesada no le corresponde percibir subsidio por incapacidad laboral maternal por la licencia médica de descanso prenatal ya que, no reúne el requisito mínimo de 90 días cotizaciones establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, citado en Visto, dado que se encontraba suscrita a la Ley de Protección del Empleo desde el mes de octubre de 2020, en concordancia con el Dictamen N° 3875, de 19/10/2021, en el que se establece que «el bono establecido en la Ley N° 21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral, en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la referida norma y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica».</p>
<p>Que, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones para pensión y salud, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.</p>
<p>Que, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, se facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, a excepción de las trabajadoras afectas a fuero laboral, en las siguientes hipótesis: a) Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad; b) Pacto de suspensión del contrato de trabajo y c) Pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo. Debiendo cumplir con las normas establecidas en los artículos 4° y 6° según corresponda, del D.F.L. N° 44, citado en Fuentes, las que se tienen por cumplidas en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.232 a la N°21.227 en las situaciones señaladas, porque el empleador mantiene la obligación del pago de cotizaciones previsionales y para salud.</p>
<p>Que, lo anterior, es concordante con que durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo, el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales de AFP calculadas sobre el 100% de las prestaciones que reciba el trabajador por parte de la AFC; y sobre el 100% de la última remuneración mensual percibida por el trabajador, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (ISAPRE o Fonasa, AFC y Ley SANNA), excluyendo las cotizaciones del seguro social de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Que, en la especie, la CCAF en su razonamiento confundió el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 4° de la Ley N° 21.247, introducido por la Ley N° 21.351, y que se conoce como Nueva Crianza Protegida, que no es el que utilizó la interesada; el cual, corresponde a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del inciso primero del referido artículo 4° de la Ley N° 21.247.</p>
<p>Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad pagadora también se equivoca en la aplicación del Dictamen N° 3875, de 19/10/2021, que está referido al primer beneficio, conocido como Nueva Crianza Protegida.</p>
<p>Que, teniendo aclarado que la trabajadora suspendió su contrato por motivos de cuidado, en relación con el derecho a subsidio por incapacidad laboral maternal por su licencia médica de descanso prenatal, iniciada el 28/10/2021, de acuerdo con el criterio señalado y que está contenido en los Dictámenes 1908-2020 de 05/06/2020 del Departamento Normativo y 167789-2021 de 07/12/2021 del Departamento Contencioso, ambos de esta Superintendencia, se advierte lo siguiente:</p>
<p>1) Del certificado de beneficios de AFC Chile y de las cartolas de cotizaciones previsionales, se constata que dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio del reposo, es decir entre el 01/05/2021 y el 27/10/2021, ambas fechas incluidas, la interesada estuvo afecta a la suspensión de su contrato de trabajo por motivos de cuidado y que sólo se reintegró a trabajar 21 días en octubre de 2021.</p>
<p>2) La suspensión de la relación laboral se produjo intermitentemente, pero en la práctica, en forma continua, a partir del 10/08/2020 y hasta el 07/10/2021, concluyéndose fehacientemente que estuvo acogida a suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del inciso primero del referido artículo 4° de la Ley N° 21.247, por su hija , nacida el 30/01/2019; el cual hace referencia a la aplicación de las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N° 21.227, y no, a la Nueva Crianza Protegida a la que refiere la CCAF.</p>
<p>3) Considerando como fundamental lo indicado, es posible inferir que la interesada efectivamente estuvo adscrita a una Suspensión Laboral a partir de la fecha ya especificada, por lo que el procedimiento de verificación del derecho a subsidio y cálculo de los beneficios a que tuvo derecho deben enmarcarse dentro de las disposición legales y ajustarse a las instrucciones impartidas por este Servicio Fiscalizador mediante los dictámenes anteriormente señalados.</p>
<p>4) Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.</p>
<p>Que, en virtud de lo señalado, la interesada tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral no sólo por su licencia médica de descanso prenatal , iniciada el 28/10/2021, sino que también por la de descanso postnatal , emitida por 84 días a contar del 06/12/2021, así como también respecto al permiso postnatal parental que se iniciará el 28/02/2022.</p>
<p>Que, en consecuencia, para la determinación de estas prestaciones de carácter maternal (a partir del 28/10/2021), y atendido el tipo de causal que afectó a la trabajadora, como el empleador de la recurrente estaba obligado a pagar el 100% de las cotizaciones, se deberán considerar para el primer cálculo las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y para el segundo cálculo, como la interesada no estaba con fuero maternal, corresponde considerar los tres meses anteriores al mes de inicio del pacto de suspensión parcial de su trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo de la interesada en contra de la CCAF, por lo que se instruye a esa entidad pagadora para pague el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal , emitidas por un total de 126 días a contar del 28/10/2021.</p>
<p>Las instrucción indicada anteriormente deberá ser cumplida de acuerdo con lo instruido al efecto en el numeral primero, letra b), de la Circular N° 3.531, de 2020, de este Origen.</p>

Dictamen 172050-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante ORD.: IF de 03/11/2021, la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo Fiscalizador,su presentación de fecha 27/10/2021, en la que reclama en contra de la ISAPRE, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica, extendida por 30 días, a contar del 01/09/2021, de lo que discrepa.</p>
<p>Que, en la referida presentación, el interesado manifiesta que la «Isapre rechaza la licencia aduciendo que yo cotizo en forma voluntaria cosa que es falsa ya que yo soy empleado de mi empresa Importadora … e hijos Ltda.». Adjunta a su presentación protocolización de extracto de Escritura de Importadora, en el que se consigna que la Administración, representación y uso de la razón social le corresponde indistintamente a <span>Ud y un tercero</span>. Asimismo, se indica que el capital es de $5.000.000, aportados en $1.550.000 por el Sr. ROJAS OSSA y $1.150.000 por cada uno de 3 los restantes socios.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada ISAPRE informó, en síntesis, que no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral reclamado, por cuanto el interesado es un trabajador independiente, ya que es socio mayoritario (de la empresa para la que trabaja) y, por ende, debe tener cotizadas y pagadas las cotizaciones de AFP 6 últimas cotizaciones continuas o discontinuas dentro del periodo de 12 meses de afiliación previsional al mes que se inició la licencia médica y sólo las tiene pagadas hasta abril de 2021.</p>
<p>Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.</p>
<p>Que, habiéndose observado que el reclamante no tiene la calidad de trabajador dependiente, sus cotizaciones deberán entenderse efectuadas como independiente, y es en tal calidad que tendría derecho a presentar licencias médicas.</p>
<p>Que, sin embargo, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo, el inciso segundo del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vigente actualmente, exige que se reúnan los siguientes requisitos:</p>
<p>1) Contar con una licencia médica autorizada.</p>
<p>2) Tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.</p>
<p>3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.</p>
<p>4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.</p>
<p>Que, para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades, a) como trabajadores independientes obligados a cotizar, de acuerdo al artículo 89 del DL 3.500 de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese último artículo, cuando anualmente emitieren boletas de honorarios, y, b) como trabajadores independientes que coticen voluntariamente. En el caso a), de los trabajadores independientes obligados a cotizar que hubiesen pagado sus cotizaciones a través de la operación renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 ya señalados, a partir del 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. En el caso b), de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud.</p>
<p>Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente Certificado de Cotizaciones emitido por AFP. el 04/11/2021, consta esta Superintendencia constata que la última cotización enterada en la AFP es de abril de 2021, por lo que no se encuentra al día y, por ende, no cumple los requisitos indicados para tener derecho a subsidio.</p>
<p>Que, por su parte, este Organismo manifiesta que no existen antecedentes que desvirtúen lo concluido por la ISAPRE en orden a considerar que es dueño de la empresa donde trabaja, por lo que no es posible concluir que tiene la calidad de trabajador dependiente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por la ISAPRE</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Proyecto de Circular – Imparte instrucciones sobre los informes que deben remitir los organismos administradores a la Comisión Médica de Reclamos para resolver los reclamos que le sean formulados conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744

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Dictamen 167789-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES e ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, a través de presentación de 9 de noviembre de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , solicitando se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad temporal que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha otorgado, provenientes de las licencias maternales que se le han autorizado a partir del 22 de julio de 2021 en adelante, por cuanto, según se entiende, no estaría de acuerdo con el procedimiento para su determinación y con los montos que se le han pagado, más aún que en parte de los meses base de cálculo de estos beneficios habría tenido una suspensión parcial de su actividad laboral.</p>
<p>-Que, sobre el particular, analizada esta situación, y teniendo presente que para la configuración de estas prestaciones, esa Institución Previsional sólo informó en esta oportunidad, para el primer cálculo, la utilización de remuneraciones y/o subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, ya que la suspensión de la relación laboral se había producido a partir del 8 de abril del mencionado año, este Organismo cumple con destacar en esta ocasión, principalmente, por una parte, un Anexo del Contrato de Trabajo de la interesada con su empleador, en que se contiene un Pacto de Suspensión de Relación Laboral, de 7 de abril de 2020, y por otra, una Relación Cronológica de Suspensión Laboral, sin fecha, de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), donde se acredita que la trabajadora estuvo acogida a la Ley N°21.227, de Protección al Empleo, a contar del 8 de abril al 7 de septiembre del año pasado, y del 12 de septiembre de 2020 al 21 de julio de 2021.</p>
<p>Considerando como fundamental los documentos antes indicados, es posible inferir que la recurrente efectivamente habría estado adscrita a una Suspensión Laboral a partir de la fecha ya especificada, por lo que el procedimiento y cálculo de los beneficios a que tuvo derecho deben enmarcarse dentro de la disposición legal señalada en VISTO, y ajustarse a las instrucciones impartidas por este Servicio Fiscalizador mediante Dictamen N°1.908, de 5 de junio de 2020.</p>
<p>-Que, en consecuencia, para la determinación de estas prestaciones de carácter maternal (a partir del 22 de julio de 2021), y atendido el tipo de causal que afectó a la trabajadora, como el empleador de la recurrente estaba obligado a pagar el 100% de las cotizaciones, se deberán considerar para el primer cálculo las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y para el segundo cálculo, como la interesada no estaba con fuero maternal, corresponde considerar los tres meses anteriores al mes de inicio del pacto de suspensión parcial de su trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acéptase el reclamo de <span>la interesada</span> en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que, analice una vez más esta situación y, según corresponda, recalcule y pague estos beneficios, comunicándole directamente a la recurrente su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, pagando eventuales diferencias, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Caja de Compensación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

Ley 21399

MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA, EN DIVERSAS MATERIAS DE ORDEN LABORAL RESPECTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN Powered by WPeMatico