Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo.. Circular SUSESO Ley Karin
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Más de 3 mil personas se conectaron al webinar efectuado el pasado 13 de junio, en el que la superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, explicó el detalle de los contenidos del protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo.
Este jueves 13 de junio a las 15:00 horas la superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, presentará los contenidos mínimos del protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo que deberán implementar las empresas desde el próximo 1° de agosto.
<p>1. Como es de conocimiento de esas Entidades, el inciso primero del artículo 26 del D.F.L. N°150, de 1981, dispone que corresponde a esta Superintendencia la tuición y fiscalización del Régimen de Prestaciones Familiares y en el ejercicio de sus facultades, podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>A su turno, el artículo 2° de la Ley N°18.987 señala que se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero a junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.</p>
<p>La antes aludida Ley N°18.987 además establece que, tratándose de trabajadores contratados por obras o faenas o por plazo fijo no superior a seis meses, el ingreso mensual se determinará considerando el promedio de los ingresos devengados en el lapso de doce meses comprendido entre julio y junio anteriores al mes en que se devengue la asignación familiar.</p>
<p>En relación a la materia y para los efectos de la determinación del ingreso promedio del beneficiario, los numerales 3.2.2.7 y 3.3.2.2, ambos de la Circular N°2.511, citada en concordancias, establecen, en síntesis, que los empleadores o las entidades administradoras del Régimen deberán determinar el tramo de asignación familiar que corresponde a cada uno de los trabajadores, para lo cual exigirá a los beneficiarios la presentación de una declaración jurada de ingresos simple, la cual contiene el detalle de todos los ingresos por éstos percibidos durante el primer semestre inmediatamente anterior al del devengo de las asignaciones.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que las entidades administradoras cuentan con sistemas de información en los que se registran fuentes de ingreso de los beneficiarios de asignación familiar, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con el proceso de determinación de tramos de ingreso de asignación familiar correspondiente al año 2024:</p>
<p>a) Proceso de determinación o actualización de tramos de asignación familiar del año 2024. Para el proceso 2024, no será exigible la presentación de la declaración jurada de ingresos a que se refieren los numerales 3.2.2.7 y 3.3.2.2 de la Circular N° 2.511.</p>
<p>Ahora bien, si un trabajador igualmente presentare la mencionada declaración, ésta podrá ser remitida digitalmente, en cuyo caso la entidad administradora respectiva deberá disponibilizar sistemas de acceso remoto para que los beneficiarios puedan realizar dicha gestión.</p>
<p>b) Medidas que faciliten el proceso de determinación de tramo de asignación familiar 2024. Las entidades administradoras del Régimen de Prestaciones Familiares deberán consultar las distintas bases de datos a que tengan acceso a fin de obtener información de las fuentes de ingresos de sus trabajadores. Con dicha información deberán determinar el tramo de asignación familiar. En aquellos casos en que el trabajador hubiere presentado la declaración jurada de ingresos, la entidad administradora deberá cotejar la información obtenida de sus bases de datos con la información de la declaración jurada y, de existir diferencias, deberá considerar la de más alto monto.</p>
<p>Luego de ello, corresponderá que determine el tramo que corresponda asignar al beneficiario.</p>
<p>c) Aplicación del procedimiento. El procedimiento descrito previamente resultará aplicable tanto para los nuevos beneficiarios de asignación familiar (Anexo N°2 de la Circular N°2.511), a los cuales se deba determinar el valor del beneficio, así como para aquellos beneficiarios que requieran la actualización del tramo de ingresos (Anexo N°3 de la Circular N°2.511).</p>
<p>d) Plazo. Las entidades administradoras, a más tardar el día 30 de noviembre de 2024, deberán asignar un tramo de asignación familiar para cada uno de los beneficiarios, correspondiente al período 2024. Ahora bien, si la entidad respectiva obtuviere información adicional a la utilizada para determinar el tramo, podrá con posterioridad a la data indicada, efectuar actualizaciones y/o correcciones a la información. Si como consecuencia de la actualización de tramos se determinan diferencias respecto de los montos pagados por asignación familiar en los meses de julio de 2024 y meses siguientes, la respectiva entidad deberá reliquidar los valores, pagando las diferencias o solicitando el reintegro de lo que se hubiere pagado indebidamente.</p>
<p>e) Medidas adicionales. Con el objeto de velar por el adecuado proceso de determinación de tramos, las entidades administradoras deberán cumplir con las siguientes instrucciones:</p>
<p>i. Deberán informar a los beneficiarios el inicio del proceso de determinación de tramos de asignación familiar del año 2024, comunicando que en el proceso utilizará la información obtenida de sus bases de datos, advirtiendo que dicha información puede encontrarse incompleta o no reflejar correctamente los ingresos percibidos por el beneficiario en el correspondiente período.</p>
<p>ii. Deberán comunicar a los beneficiarios que pueden presentar una declaración jurada de ingresos, informando todos los canales disponibles para ello, priorizando la tramitación no presencial del documento.</p>
<p>iii. Tratándose del Instituto de Previsión Social y de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, éstas deberán adoptar todas las medidas que resulten necesarias para que los empleadores se encuentren informados de las reglas establecidas para el proceso de determinación de tramos de asignación familiar 2024.</p>
<p>3. Cabe hacer presente que las instrucciones impartidas en el presente oficio sólo tendrán aplicación para el proceso de determinación de tramos de asignación familiar del año 2024.</p>
<p>Ahora bien, tratándose de regularizaciones de tramos de asignación familiar correspondientes al año 2023, se deberán aplicar las instrucciones impartidas mediante el Oficio N°315, de 23 de junio de 2023, de esta Superintendencia. Por su parte, si las regularizaciones corresponden a períodos anteriores al año 2023, se deberán aplicar las reglas e instrucciones impartidas por la Circular N°2.511.</p>
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Así lo demuestra el Informe regional de estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales correspondiente al año 2023 recientemente publicado por la Superintendencia de Seguridad Social
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LAS C.C.A.F.
<p>VISTO:<br></br>
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 20.830; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que, con fecha 5 de enero de 2024, <span>la persona interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por cuanto se negó a otorgarle la pensión de sobrevivencia, ya que era conviviente civil y no cónyuge del causante(Q.E.P.D.).</p>
<p>Que, requerida al efecto, <span>el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744</span> acompañó antecedentes e informó que no correspondía otorgar una pensión de sobrevivencia a la <span>recurrente,</span> por cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, detentaba el estado civil de conviviente civil.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 43 de la ley N°16.744, prescribe que, si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia.</p>
<p>Que, por su parte, la ley N°20.830, creó el acuerdo de unión civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico.</p>
<p>Que, la referida norma, en su Título VII introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos.</p>
<p>Que, en lo que respecta a las normativas que no fueron modificadas por la referida ley, la Contraloría General de la República, en su dictamen N°<a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/038274N17/pdf&_absolute=1″>38.274</a>, de 30 de octubre de 2017, señaló que si bien la Ley N°20.830 creó el AUC como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que otros textos legales no fueron modificados, por lo que ha correspondido a dicha Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre éstos.</p>
<p>Que, agrega el referido dictamen que, en consideración a los objetivos y principios propios de la Seguridad Social no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que se conceden en el antiguo sistema de previsión social y en los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, de modo que siendo los preceptos que los regulan anteriores a la Ley N°20.830, deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete esas modificaciones.</p>
<p>Que, a su vez, esta Superintendencia consultó al referido Ente Contralor si en ejercicio de la facultad que los artículos 2° y 38 letra d) de la Ley N°16.395, confieren a este Servicio, en orden a fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, podría, en lugar de una interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o las causales de extinción, atender al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar así que la aplicación de esas normas devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social.</p>
<p>Que, en respuesta a dicho requerimiento, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E387506, de 31 de agosto de 2023, resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.</p>
<p>Que, en ese sentido y con el objetivo de determinar el sentido de beneficio contemplado en el artículo 43 y siguientes de ley N°16.744, conforme a lo consignado en el Informe de la Comisión deAsistencia Médico Social e Higiene, en el marco de la tramitación de la citada ley, «las prestaciones por supervivencia, abarca desde el artículo 40 al 46, inclusive. En general, debe destacarse que fue ampliamente debatido por la Comisión, pues se procuró amparar con los beneficios que contempla, al máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban unidos por vínculos conyugales o extraconyugales».</p>
<p>Que, en ese orden de ideas, Tercera Sala de la Corte Suprema en la causa Rol N°14.670-2022, acogió una solicitud de una persona, cuya solicitud de pensión de sobrevivencia había sido rechazada por encontrarse unida civilmente con el causante, señalando al efecto que de la Historia de la Ley N°16.744, fluye que «la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal, esto es, la madre de los hijos del causante.». Luego agrega: «Interpretar la norma en el sentido que la recurrida plantea, dejaría al conviviente civil de un trabajador fallecido en accidente laboral en una peor situación que aquella en la que queda una mujer con hijos en común con él, pudiendo incluso no estar conviviendo con el trabajador al momento de su muerte.»</p>
<p>Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, este Servicio estima procedente que se otorgue la pensión de sobrevivencia a lainteresada, por cuanto ésta se encontraba unida bajo el régimen de unión civil con <span>el causante</span> (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Se acoge el reclamo presentado por <span>la reclamante</span> por lo queel Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá concederle la pensión de sobrevivencia.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer 0con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>VISTO:<br></br>
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 20.830; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que la recurrente , solicita la constitución en su favor de una pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, con motivo del fallecimiento del causante (Q.E.P.D.) , que le fue negada por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por tener la calidad de divorciada.</p>
<p>Que requerida al efecto el Organismo Administrador informó que por Memorándum de fecha 19 de junio de 2023, su Fiscalía calificó como un accidente del trabajo en el trayecto el infortunio de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2023, que con esa misma fecha costó la vida del trabajador (Q.E.P.D.). Por otra parte, se encuentra acreditado el fallecimiento de dicho trabajador, mediante el correspondiente Certificado de Defunción extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento acompañado al Expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nro. 16.744, corresponde constituir una pensión por supervivencia en favor de la hija de filiación no matrimonial determinada del causante, la menor de edad Antonella Ignacia Godoy Rivera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Nro. 16.744, en relación con lo dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo Nro. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La pensión correspondiente a la menor de edad ya individualizada, deberá ser percibida por su madre, quien ejerce a su respecto la patria potestad.</p>
<p>Que adicionalmente, su Fiscalía ha podido verificar, a través del Certificado de Matrimonio (con inscripciones) extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento acompañado al Expediente, que la madre de la hija de filiación no matrimonial determinada del causante (aludida en el párrafo precedente) detenta la calidad de divorciada. En efecto, por sentencia del Juzgado de Familia, de fecha 25 de noviembre del año 2008, recaída en causa Rol Nro. V-1512008, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 13 de julio del año 1994, entre el <span>causante</span>y larecurrente. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de la Ley Nro. 16.744, y en conformidad a la reiterada y consistente jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia emitida sobre esta materia (v. gr. Dictámenes Nro. 61.268, de 2013; Nro. 74.528-2015, de 24 de noviembre de 2015; Nro. 60.2242018, de 20 de diciembre de 2018; Nro.17.390-2020, de 3 de marzo de 2020; y Nro. 1 72.093-2021, de 8 de junio de 2021), la recurrente<span>no reúne los requisitos de soltería o viudez que exige la normativa vigente para ser beneficiaria de una pensión por supervivencia del Seguro de la Ley N</span>ro.16.744.</p>
<p>Que, cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Rol N° 11.859-21-INA de 25 de agosto de 2022, se pronunció sobre el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que interpuso una divorciada respecto de la expresión «soltera o viuda», contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>»Que la norma impugnada se encuentra contemplada en la Ley N° 16.744, de 1968. El proyecto que originó dicha ley fue presentado por Mensaje Presidencial, con la finalidad de establecer el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Según se explica en el mensaje del proyecto, uno de sus fines perseguidos era aplicar el principio de universalidad subjetiva, en virtud del cual se debe incluir dentro del ámbito de protección de la seguridad social a toda la comunidad. Manifestación de lo anteriores es el artículo 2° de la ley, el cual fija el ámbito de aplicación de la norma a todoslostrabajadores. Que, este Tribunal declarará inaplicable el precepto impugnado por vulnerar el artículo 19 numeral 2 y 18 de la Constitución, esto es, por vulneración al derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad social, en razón a los argumentos que se desarrollarán en los considerandossiguientes. III. LA NORMA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDADSOCIAL(ARTÍCULO 19 N° 18 DE LA CONSTITUCIÓN) 6. Que, el precepto impugnado es una norma que forma parte del derecho a la seguridad social, ya que entrega una pensión de supervivencia a ciertas personas que se estima que están en un estado de necesidad producto del fallecimiento de quien dependían económicamente, para cubrir sus gastos de subsistencia.»</p>
<p>»Que, el ordenamiento jurídico constitucional chileno ha reconocido de manera implícita y explícita el derecho a la seguridad social, por lo que es deber del Estado su protección y promoción. En efecto, el derecho a la seguridad social es un derecho humano, por lo que es deber del legislador protegerlo y crear las medidas necesarias para su realización (En este sentido, Hugo Cifuentes y Pablo Arellano, Derecho a la Seguridad Social y la Protección por Pensiones de Vejez,Invalidez y Supervivencia.En:Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina Chilena y Extranjera, Editorial Abeledo Perrot, Santiago-Chile,2012,p.30.).»</p>
<p>»Que, el derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 19, numeral 18°, de la Constitución. Conforme a esta disposición, el Estado tiene el deber de realizar acciones que estén destinadas a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, las cuales podrán ser otorgados por instituciones públicas o privadas.</p>
<p>Asimismo, dicha disposición otorga al Estado el rol de vigilar el correcto ejercicio del derecho a la seguridad social y encarga a las leyes de quórum calificado su regulación.»</p>
<p>»Que, aunque el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido constitucionalmente, y, por tanto, es exigible por todos, la norma del artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental solo contempla los criterios básicos de este derecho, por lo que será la ley que bajo dicho mandato debe concretizar la provisión de este derecho. En este sentido, el legislador ha previsto que ciertos derechos relativos a seguridad social serán transmisible a los dependientes del titular del derecho, hecho que se funda en una realidad económica, que se atribuye a la condición en la cual una persona por cuenta propia es incapaz de obtener un ingreso económico suficiente para satisfacer sus necesidades individuales, así como las derivadas de su contexto familiar.</p>
<p>Que, asimismo, el reconocimiento implícito del derecho a la seguridad social se produce al integrar los derechos esenciales de la naturaleza humana que alude el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución, ya que se encuentran consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.»</p>
<p>»Que, las disposiciones recién citadas, al consagrar el derecho a la seguridad social, reconocen los principios de universalidad subjetiva e igualdad, que orientan las acciones que los Estados miembros deben realizar para su protección.»</p>
<p>»IV. LA NORMA IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDADANTELALEY(ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN) 14. La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y solo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias «.</p>
<p>»Que, durante la tramitación legislativa del proyecto de ley, el Ministro del Trabajo de la época, William Thayer, recalcó la importancia de que la seguridad social se vincule con la solidaridad nacional, por lo que toda prestación social debe ser entregada teniendo en vista las necesidades de las persona. Este argumento fue ejemplificado con la legislación,que en ese entonces se encontraba vigente, la cual, según señaló, les concedía a las mujeres viudas una pensión a todo evento, sin importar su condición, pese a poder estar en una situación similar a una mujer soltera al no tener responsabilidades familiares, sociales y jurídicas».</p>
<p>»22. Que, en 1968, época de publicación de la ley la realidad jurídica que regía era otra, pues no se establecía dentro del ordenamiento jurídico chileno el estado civil de divorciada.Si bien, posteriormente,se dictó en 1984 la antigua ley de matrimonio civil, la cual establecía la figura denominada divorcio, esta no disolvía el vínculo matrimonial por lo que, consecuencialmente, no otorgaba el estado civil de divorciada.Debido a lo anterior, difícilmente el legislador de 1968 pudo incorporar en su texto a la mujer divorciada ya que, como señalamos, no existía el estado civil de divorciada dentro del ordenamiento jurídico chileno. «</p>
<p>»23. Que, con la publicación de la Ley N° 19.947, nueva ley de matrimonio civil, se introduce el divorcio vincular, el cual disuelve el vínculo matrimonial y otorga el estado civil de divorciada o divorciado. El legislador al crear esta norma omitió adaptar el precepto a este nuevo estado civil. Los motivos de la omisión no fueron contemplados en la discusión legislativa de esta norma, por lo que se puede intuir que la omisión de la palabra divorciadas no se debe a una cuestión de fondo. 24. Que, desde la publicación de la Ley N° 19.974, las mujeres divorciadas se encuentran en la misma posición que las mujeres solteras o viudas en relación con el artículo 45 de la Ley N°16.744, por lo que no otorgarles la pensión establecida en dicho precepto en razón a su estado civil,carecede fundamentación razonable.»</p>
<p>Que al efecto resolvió: «QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA EXPRESIÓN «SOLTERA O VIUDA», CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN EL PROCESO ROL N° 9198-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.»</p>
<p>Que entonces, el estado civil de divorciada que no existía al momento de promulgarse la Ley N°16.744, se debe incluir en la aplicación del citado artículo 45.</p>
<p>Que cabe hacer presente, además, que esta Superintendencia consultó a la Contraloría General de la República si en ejercicio de la facultad que los artículos 2° y 38 letra d) de la Ley N°16.395, confieren a este Servicio, en orden a fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, podría, en lugar de una interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o las causales de extinción, atender al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar así que la aplicación de esas normas devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social. En respuesta a dicho requerimiento, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E387506, de 31 de agosto de 2023, resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.</p>
<p>Que así entonces, corresponde que el Organismo administrador de la Ley N° 16.744 constituya una pensión de supervivencia a favor de la afectada, en el evento que se acredite que hubiese estado viviendo a expensas del trabajador fallecido, tal como lo exige el citado artículo 45 de la Ley N°16.744.</p>
<p>RESUELVO:<br></br>
Se tenga presente lo expuesto. En contra de lo que en definitiva resuelva el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, se podrá reclamar ante este Organismo, dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744.</p>
Este documento entrega información sobre las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del año 2023, a nivel regional.