Dictamen 4125-2021

<p>1.- Por el correo electrónico de antecedentes, Ud. consulta lo siguiente:</p>
<p>1. Pertinencia de que ese Servicio de Bienestar – a propósito de la disponibilidad presupuestaria año 2021 – pueda entregar beneficio enfocado a apoyar la temática de cuidados infantiles a través de alguna de las siguientes opciones:</p>
<p>1.1.1 Aporte entregado a cada establecimiento de la red, proporcional a la cantidad de afiliados, con el fin de disponibilizar fondos para construcción de sala que sea utilizada con fines de Jardín Infantil.</p>
<p>1.1.2 Entrega de beneficio (subsidio o subvención), que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura</p>
<p>1.1.3 Proceso de Licitación en donde se administren y compren cupos financiados por este Bienestar para entregar a afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura.</p>
<p>2. Desde lo anterior y en consideración del Dictamen N° 6.454 del año 2014 de la Contraloría General de la Republica (Referencia N° 814615/21), solicita un pronunciamiento en relación a las siguientes inquietudes que surgen de su lectura:</p>
<p>2.1 Al considerar la Contraloría la Prestación de Club Escolar un servicio que no está en el ámbito de la seguridad social, ¿Bienestar podría eventualmente diseñar un beneficio que dé respuesta a esta necesidad, aunque se escape del ámbito antes señalado?</p>
<p>2.2 Considerando lo dispuesto en el artículo 15° del Reglamento de ese Servicio de Bienestar ( D.S. N° 162 del 31 de octubre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), la prestación de Club Escolar ¿puede estimarse como una actividad contenida en este artículo o es necesaria modificar dicho Reglamento con el fin de poder contar con respaldo legal para la posible asignación de recursos para esta temática?</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>2.1 Siempre y cuando se cuente con las disponibilidades presupuestarias, se considera factible que el Servicio de Bienestar pueda entregar un beneficio que ayude financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles, que actualmente se encuentran sin cobertura, atendiendo lo indicado en el artículo 15° de su Reglamento, precepto que está transcrito en la letra c.- del punto 2.2 siguiente.</p>
<p>Dicho beneficio, deberá contemplarse en el presupuesto del año en curso en el título 21 Gastos de Transferencias, ítem 216 Beneficios Facultativos, asignación 17 Otros beneficios facultativos, para lo cual, será requerido que el Servicio de Bienestar presente una solicitud de modificación presupuestaria, la cual deberá ser remitida a esta Superintendencia, siguiendo las instrucciones impartidas en la Circular N° 3.422 de este Organismo.</p>
<p>2.2 Análisis jurídico<br></br>
a.- En cuanto a los dictámenes de la Contraloría General de la República El dictamen N° 6.454, del año 2014, de la Contraloría General de la República, en lo que interesa, señala por una parte que «la alimentación de los menores asistentes al centro escolar no puede ser financiada con recursos de ese hospital», que es «un beneficio que no está en el ámbito de la seguridad social». Por otra parte, agrega que dichos gastos «deberán ser solventados por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar (aplica dictamen N° 6.454, de 2014).».</p>
<p>El dictamen N° 6.454, de 2014 señala» Además, y en armonía con lo expuesto en los dictámenes Nos. 51.143, de 2011 y 41.488, de 2012, de este origen, es menester señalar que los servicios públicos se encuentran impedidos de otorgar, con cargo a su presupuesto, el beneficio de centro escolar para los hijos de su personal, como al que se alude en el acto administrativo en examen, por lo que, en el evento de existir un centro de tales características, y cuyo costo no sea asumido por ese servicio de salud, corresponde que la alimentación que se proporcione a los menores que asisten a aquél, sea solventado por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar.».</p>
<p>b.- Doctrina<br></br>
Sobre la materia, esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras –empresas o servicios públicos– la llamada «función bienestar» que, como su nombre lo indica, se ocupa –dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos– de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del «trabajo social», bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos, dentales y otros como subsidios y préstamos, celebración de aniversarios, u otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar en el sector público no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la normativa por la que se rigen ( Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, 16.395 artículo 24°, y 17.538, Artículo Único; Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el Reglamento del respectivo Servicio de Bienestar).</p>
<p>En el sentido indicado, la «función bienestar» – en cuanto depende de la iniciativa de la entidad empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella – no forma parte de la seguridad social, pero tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.</p>
<p>En este contexto, desde el punto de vista doctrinario no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar – si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten – pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.</p>
<p>c.- Reglamento del Servicio de Bienestar<br></br>
El Reglamento particular de ese Servicio de Bienestar…, dispone en su artículo 15° que éste:</p>
<p>»Propenderá al progreso Social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.</p>
<p>Con este objeto Bienestar podrá conceder ayudas a los Jardines Infantiles, Colonias de Vacaciones, Hogares Sociales, Casino del Personal, Clubes Deportivos y en general, y otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.».</p>
<p>Los términos de dicha norma reglamentaria son amplios, por ello es posible que ese Servicio de Bienestar pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.</p>
<p>d.- Conclusión<br></br>
Por lo tanto, desde el punto de vista doctrinario y normativo no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar – si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten – otorgue un beneficio, que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentra sin cobertura.</p>

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Dictamen 147588-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; el D.L N° 3500, de 1980 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13 de octubre de 2021 ha recurrido a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra de la C.C.A.F., porque desde abril de 2020, se encuentra con subsidio por incapacidad laboral, y a partir de enero de 2021, la Caja le efectuó cotizaciones previsionales por el ingreso mínimo lo que esta lejos de corresponder a lo ganado.</p>
<p>Que, la C.C.A.F. informó a esta Superintendencia que en relación a las cotizaciones previsionales, se aplicaron las normas generales a que se refiere el inciso quinto del artículo 17° del D.L. N° 3500, de 1980, en el cual dispone que: «Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo».y de no existir contrato se debe pagar con el ingreso mínimo vigente.</p>
<p>Que, la Caja señala que, las licencias médicas iniciadas el 03 de enero de 2021, al ser autorizadas como primeras, se realizó el cálculo de sus cotizaciones con la renta $326.500, correspondiente al sueldo mínimo, ya que no tenía actualizada en sus bases de datos la renta imponible estipulada en su contrato de trabajo y al estar con licencias médicas desde abril hasta diciembre de 2020, no posee remuneración o renta imponible efectuada por su empleador en el mes anterior al mes de inicio de las licencias médicas, éste sería diciembre de 2020. Sin embargo si el interesado, presenta la copia de su contrato de trabajo actualizado, se puede revisar y recalcular nuevamente dicha cotización, si correspondiera.</p>
<p>Que, no obstante lo anterior, generalmente la remuneración establecida en el contrato de trabajo no se encuentran actualizadas, por lo que se recomienda a recurrente que solicite a su empleador que, en un anexo al contrato, le actualice su remuneración a diciembre de 2020, para poder pedir a la Caja, una reconsideración de lo efectuado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La Caja ha procedido correctamente al utilizar la remuneración del ingreso mínimo al no tener a la vista el contrato de trabajo, no obstante, usted está en su derecho de solicitar a su empleador que, le actualice su remuneración establecida en el contrato, a diciembre de 2020, para poder solicitar a la Caja que le reliquide las cotizaciones durante el período de los subsidios reclamados.</p>

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Dictamen 153149-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 15 de septiembre de 2021, la <span>persona interesada</span> reclamó porque no recibió el pago del aporte familiar permanente de marzo de 2021, por sus hijos RUN 9-9 y 0-6.</p>
<p>Que, la persona interesada manifiesta que sus hijos fueron adoptados y tenían un número de RUN distinto, en virtud de la sentencia de 29 de octubre de 2019, del Juzgado de Familia, cuya copia acompaña.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 20.743, concédese, por una vez cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que la persona interesada fue beneficiaria de asignación familiar de sus hijos desde el 29 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2021, con los RUN anteriores y desde el 1 de abril de 2021, ella es beneficiaria de asignación familiar de sus hijos RUN 29-9 y 0-6, a través del empleador , afiliado a una C.C.A.F. .</p>
<p>Que, el 4 de octubre de 2021, la C.C.A.F. informó que la asignación familiar del mes de diciembre de 2020 fue regularizada por el empleador el 25 de enero de 2021, mediante el pago retroactivo, informándose el gasto a esta Superintendencia.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información y verificación del gasto mensual SIVEGAM, consta que el 8 de febrero de 2021, la Caja de Compensación informó por primera vez el gasto en asignación familiar del mes de diciembre de 2020.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAFP se registra que la persona interesada no ha sido incluida en las nóminas de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2021, por no cumplir con «RUN DE LA CARGA FAMILIAR VALIDADO POR SRCEI».</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAFP consta que la persona interesada fue incluida en las nóminas de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2020, por sus dos hijos considerando su RUN anterior al actual.</p>
<p>Que, para regularizar la situación de la recurrente, la C.C.A.F. efectuar las siguientes regularizaciones:</p>
<p>1. Anular el reconocimiento de los hijos de la recurrente con los RUN antiguos desde el 29 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2021.</p>
<p>2. Ingresar el reconocimiento con los RUN antiguos desde el 29 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Esta última fecha se eligió para que la rendición de diciembre de 2020 se efectúe completa con respecto a los RUN nuevos, manteniendo el sustento del aporte familiar permanente de marzo de 2020.</p>
<p>3. Reintegrar los montos rendidos en el SIVEGAM por los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021 de los RUN antiguos</p>
<p>4. Ingresar nuevos reconocimientos con los RUN nuevos desde el 1 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2021.</p>
<p>5. Rendir en SIVEGAM los meses respectivos con los nuevos RUN.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la C.C.A.F. proceder de acuerdo a lo indicado en el último considerando de esta resolución.</p>
<p>Efectuado lo anterior, esta Superintendencia analizará la procedencia de incluir a la persona interesada en la próxima nómina de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2021.</p>

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Dictamen 4190-2021

<p>1. Como es de conocimiento de esas entidades, mediante el <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1167959&_absolute=1″>D.S. No 33, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social</a>, publicado en el Diario Oficial el 8 de noviembre de 2021, se establecieron una serie de medidas especiales para la aplicación del proceso de evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva, contenido en el D.S. No 67, de 1999, del mismo Ministerio, correspondiente al año 2021. En síntesis, dichas medidas especiales se refieren a los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La exclusión del proceso de evaluación, de la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a los trabajadores contagiados con COVID- 19, y que deriven de este enfermedad. Esto implica que los días perdidos generados por esas patologías, no serán considerados para determinar la siniestralidad de las entidades empleadoras y, por tanto, no tendrán un efecto negativo sobre la tasa de cotización adicional que se determine durante el proceso de evaluación 2021.</p>
<p>b) Aquellas entidades empleadoras que desarrollen actividades de la sección Q «Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social» del Clasificador de Actividades Económicas CIIU.CL 2012, que aumenten su tasa cotización adicional diferenciada en este proceso,</p>
<p>mantendrán durante el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización diferenciada determinada durante el proceso de evaluación del año 2019, o la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo presunto, del D.S. No 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se hubiere encontrado pagando, según corresponda.</p>
<p>c) Se permite que en este proceso de evaluación, las comunicaciones, informaciones y notificaciones se efectúen preferentemente mediante medios electrónicos, y se establece que respecto a las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, éste efectúe las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.</p>
<p>2. Ahora bien, en atención a que la dictación del referido D.S. No 33 ha afectado la normal aplicación de los plazos establecidos en el D.S. No 67, esta Superintendencia, con la finalidad de que se de cabal cumplimiento al proceso de evaluación correspondiente al año 2021, y que igualmente se garanticen los derechos de las entidades empleadoras evaluadas, ha estimado pertinente instruir el siguiente calendario para este proceso de evaluación:</p>
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>GESTION</td>
<td>PLAZO</td>
</tr>
<tr>
<td>Remisión de las cartas con el promedio anual de<br></br>
trabajadores y una nómina de los trabajadores que<br></br>
durante el Período de Evaluación hubieren sufrido<br></br>
incapacidades o muertes a consecuencia de un<br></br>
accidente del trabajo o de una enfermedad<br></br>
profesional (art. 11 del D.S. No 67)</td>
<td>12 de noviembre de 2021.</td>
</tr>
<tr>
<td>Solicitud de rectificación de errores de hecho (art. 11<br></br>
del D.S. No 67)</td>
<td>15 días siguientes a la notificación<br></br>
de la carta.</td>
</tr>
<tr>
<td>Primer periodo para acreditar requisitos para<br></br>
acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización<br></br>
adicional diferenciada (art. 8o inciso primero, del<br></br>
D.S. No 67)</td>
<td>13 de diciembre de 2021.</td>
</tr>
<tr>
<td>Segundo periodo para acreditar requisitos para<br></br>
acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización<br></br>
adicional diferenciada (art. 8o inciso segundo, del<br></br>
D.S. No 67)</td>
<td>14 de diciembre de 2021 al 14 de<br></br>
febrero de 2022.</td>
</tr>
<tr>
<td>Notificación de la resolución que fija la tasa de<br></br>
cotización adicional diferenciada (art.12 del D.S. No<br></br>
67)</td>
<td>31 de diciembre de 2021.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En atención a las fechas señaladas precedentemente, la tasa de cotización adicional diferenciada para el periodo 2022-2023, entrará a regir en las siguientes fechas:</p>
<p>a) Respecto de las entidades empleadoras que mantengan o suban su tasa de cotización adicional diferenciada, ésta regirá a partir del 1o de enero de 2022.</p>
<p>b) Tratándose de las entidades empleadoras que puedan acceder a rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, si los antecedentes para acreditar los requisitos exigidos para acceder a dicha rebaja o exención son presentados hasta el 13 de diciembre de 2021, la tasa de cotización regirá a partir del 1o de enero de 2022. Por otra parte, si los requisitos son acreditados entre el 14 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2022, la tasa de cotización regirá a partir del mes de febrero de 2022. A su vez, si los requisitos son acreditados entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2022, la tasa de cotización regirá a partir del mes de marzo de 2022.</p>
<p>3. Respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, cabe hacer presente que el artículo 8o del D.S. No 67, dispone que, entre otras exigencias, la entidad empleadora debe acreditar tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. No54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual debe presentar las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales.</p>
<p>Ahora bien, atendida la situación sanitaria nacional que afecta a nuestro país desde marzo de 2020, producto de la pandemia provocada por el COVID-19, mediante el Oficio No 1233, de 2020, esta Superintendencia dispuso la postergación de los procesos de constitución o renovación de los Comités Paritarios del sector público, hasta que ello pudiera ser realizado con normalidad. En caso de corresponder la renovación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, se instruyó que debe mantener en funcionamiento el comité que se encontraba previamente constituido, hasta que se pudiera realizar la elección de los miembros del nuevo comité.</p>
<p>Asimismo, cuando el servicio público hubiere adoptado la medida de suspender las reuniones presenciales, se dispuso que esto incluía la suspensión de las reuniones presenciales del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, precisándose que, en este caso, en el acta de la primera reunión que se pudiera realizar, debía indicarse el motivo por el que no se realizó la reunión correspondiente al mes o a los meses anteriores. Lo anterior, aplica también respecto de aquellos casos en que no se hubiere podido realizar la reunión, por falta de quórum producto de las medidas adoptadas en el servicio. En todo caso, mediante el referido Oficio No 1233, se dispuso que, si el Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuenta con medios tecnológicos disponibles, puede efectuar sus reuniones de forma remota.</p>
<p>A su vez, tratándose de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector privado, la Dirección del Trabajo mediante una serie de Oficios (por ejemplo, Ords. Nos 153, 846, 849, 854, todos de 2020), se pronunció en similares términos a los expuestos en el párrafo precedente. De esta manera, en caso que producto de la pandemia provocada por el COVID-19, alguna entidad empleadora se hubiere visto impedida de constituir oportunamente uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, o bien se hubiere afectado el normal funcionamiento de éstos, dicha entidad deberá expresar sus argumentos y entregar los antecedentes dentro del mismo periodo establecido para la acreditación de los requisitos para acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, los que deberán ser ponderados por las SEREMI de Salud y mutualidades de empleadores, según corresponda y, en caso de estimarse como justificados, deberá tener por acreditado el requisito referido a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>4. Para la adecuada difusión de lo dispuesto en el citado D.S. No 33 y de las instrucciones contenidas en el presente Oficio, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deberán comunicar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, mediante correo electrónico, las medidas especiales para el proceso de evaluación 2021.</p>
<p>Asimismo, desde la fecha de recepción del presente Oficio y hasta el 14 de febrero de 2022, deberán habilitar en un lugar visible y destacado de la página de inicio de sus respectivos sitios web, un banner denominado «Cotización Adicional. Requisitos para acceder a la rebaja o exención», direccionado al siguiente sitio web: <a href=»https://www.suseso.cl/609/w3-article-40418.html.&_absolute=1″>https://www.suseso.cl/609/w3-article-40418.html.</a></p>
<p>5. En consecuencia, esas entidades deberán proceder conforme a lo señalado en el presente Oficio.</p>

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