Dictamen 3065-2021

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y el artículo 8° de la Ley N°20.506, ha estimado necesario precisar el alcance de lo establecido en el literal a) del numeral 3 del Oficio N°3.554, que impartió instrucciones en materia de Bono Bodas de Oro, en el contexto de la Alerta Sanitaria declarada en el territorio nacional.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 18 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°24, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020 (mediante el cual se Decreta Alerta Sanitaria en por brote del nuevo coronavirus (2019-ncov)), hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>
<p>Atendido lo señalado en el párrafo inmediatamente anterior, y tratándose de la solicitud del Bono Bodas de Oro, cabe indicar:</p>
<p>El plazo de doce meses a que se refiere la primera parte del inciso primero del artículo 3° de la Ley N°20.506, correrá a contar del día hábil siguiente a la fecha de término de la vigencia del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, esto es, desde el día 01 de octubre de 2021.</p>
<p>El plazo previamente indicado aplicará tanto para los casos en que el plazo de solicitud de beneficio expire durante la vigencia del antes singularizado Decreto N°4, así como para aquellos en que el cumplimiento del requisito de 50 o más años de matrimonio, se verifique durante el mismo plazo de vigencia.</p>
<p>Con todo, cualquiera sea la hipótesis, la renuncia indicada en la segunda parte del inciso primero del artículo 3° de la antes citada Ley N°20.506, sólo se entenderá una vez expirado este nuevo plazo de doce meses, esto significa que la renuncia se entenderá sólo a contar del día hábil siguiente al 30 de septiembre de 2022.</p>
<p>3. Se solicita dar la más amplia difusión a lo señalado en el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio.</p>

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Micro y pequeñas empresas afectadas por la emergencia sanitaria ya pueden solicitar el Bono Adicional IVA y el Bono para el pago de Cotizaciones

El Servicio de Impuestos Internos informó que ya está disponible en sii.cl la plataforma para que las micro y pequeñas empresas que cumplan los requisitos puedan acceder a dos nuevos beneficios destinados a ayudarlos a enfrentar los efectos económicos derivados de la emergencia sanitaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.354: el Bono Adicional IVA y el Bono para el Pago de Cotizaciones. Las solicitudes podrán realizarse desde el 18 de agosto al 18 de octubre de 2021.

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Dictamen 3026-2021

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese Órgano Contralor la Dirección del Trabajo.</p>
<p>En la señalada presentación, la recurrente solicita aclaración respecto de la aplicación de la Ley N° 21.247, recientemente modificada por la Ley N° 21.351.</p>
<p>Señala que, en virtud de las solicitudes presentadas por 4 funcionarias de esa Dirección del Trabajo que, cumpliendo con el requisito de haber hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales y los demás que dispone la ley, han requerido que la Dirección del Trabajo les autorice un permiso administrativo sin goce de remuneraciones, de acuerdo a lo regulado en el inciso décimo segundo del modificado artículo 4 de la Ley No 21.247.</p>
<p>De esta forma, como consecuencia de las solicitudes de las servidoras para hacer uso del permiso en cuestión, se han generado una serie de dudas sobre la correcta interpretación de la norma y aplicación de la misma en relación a las materias que se plantean a continuación.</p>
<p>Señala que, dada la obligación que tiene la Dirección del Trabajo como organismo empleador de pagar a dichas funcionarias un bono por el periodo que estén haciendo uso del permiso en comento, se ha producido una interrogante relativa a la base sobre la cual debe calcularse dicha bonificación.</p>
<p>En efecto, indica que la regulación legal dispone, en lo pertinente, que «el monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos.», deduciéndose de esto que el monto de dicha bonificación estará a lo que este Servicio cobró a los respectivos organismos de salud por concepto de subsidio de incapacidad laboral, en concordancia con lo regulado por el artículo 12 de la Ley No 18.196 en ocasión de las licencias médicas preventivas parentales.</p>
<p>Hace presente la recurrente, que han detectado una diferencia entre los montos que las ISAPRES, FONASA Y ACHS efectivamente han pagado por el referido subsidio y lo que deberían enterar, esto en atención a las reliquidaciones que administrativamente se hacen al interior de la Institución por efecto del pago de las bonificaciones trimestrales consagradas en la Ley No 19.994 y No 19.553.</p>
<p>Indica que en virtud de lo señalado, es que como organismo empleador reciben montos por subsidio menores a los que correspondería pagar por parte de las instituciones de salud antes mencionadas, con lo cual, deben consultar qué monto es el que se debe considerar para el cálculo del bono en análisis, si aquel que efectivamente se percibió como subsidio o aquel monto superior que debería haber enterado el organismo de salud.</p>
<p>Como segundo punto y relacionado con las ya referidas asignaciones legales, consulta sobre el alcance de lo prescrito en la primera parte del inciso décimo tercero del nuevo artículo 4 de la Ley No 21.247, que dispone «El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho uso del beneficio establecido en el inciso anterior se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.».</p>
<p>Esto, dado que, los/as servidores/as de esa repartición publica perciben una asignación de estímulo y desempeño consagrada en la Ley No 19.994 que, de acuerdo a lo regulado en el inciso 2o del artículo 1° de dicha normativa corresponde pagarla a aquellos/as funcionarios/as «… que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en la Dirección del Trabajo, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación, y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la respectiva cuota de la asignación.»</p>
<p>A su vez, señala que el inciso primero del artículo 4o de la citada ley No 19.994, prevé que la asignación de estímulo y desempeño se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregándose, enseguida, que el monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre como resultado de la aplicación mensual del porcentaje establecido en el numeral 5 del artículo 3o de la misma ley, esto es, aquellos que se fijen por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Por otra parte, señala que los artículos 1° y 2° de la Ley No 19.553, conceden una asignación de modernización, en lo que interesa, a los personales de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, que se paga a los/as funcionarios/as en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.</p>
<p>A su vez, el inciso segundo del artículo 1° citado, precisa que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación y señala que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados.</p>
<p>Dicho lo anterior, señala que se hace necesario precisar de qué forma afectará para el cálculo de las precitadas asignaciones en las remuneraciones de las funcionarias de la Dirección del Trabajo que harán uso del permiso administrativo sin goce de remuneraciones, una vez que se reintegren a sus labores, en especial consideración a que en los casos expuesto, las servidoras han solicitado hacer uso de dicho permiso entre los meses de junio y septiembre, abarcando diversas parcialidades de los meses de inicio y término, siendo el mes de septiembre aquel en que se pagan las asignaciones devengadas entre junio y aquel.</p>
<p>Por lo cual, se solicita confirmar el criterio de esa Dirección del Trabajo en cuanto que, dado que aquellos meses en que hagan uso del permiso en cuestión deberá entenderse para todos los efectos legales como efectivamente trabajados, se deberán enterar el total de las asignaciones, de acuerdo a la verificación general de los demás requisitos legales que están previstos para cada una de esas asignaciones.</p>
<p>Finalmente, la recurrente consulta sobre qué debe entender que comprende el concepto «cotizaciones previsionales que corresponda» en la redacción de la última parte del inciso décimo tercero de la norma en análisis, en relación a la obligación de la institución empleadora de costearlas.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que, la Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes beneficios:</p>
<p>Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestación mensual por hasta 3 meses, que será pagada por la Administradora de Fondos de Cesantía con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley N° 21.351 nada señala, por tratarse de materias de índole estatutaria propias de la competencia de esa Contraloría, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento a su respecto.</p>

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