Aspectos éticos

<p>La participación de las y los trabajadores, que sean objeto de estudios, deberá ser voluntaria, respetando cualquier objeción que éstos presenten. El consentimiento para la participación en el proyecto deberá ser acreditado mediante un certificado de consentimiento informado firmado por cada trabajador o trabajadora que participará en el estudio.</p>
<p>Asimismo, en caso de que el proyecto considere la participación de entidades empleadoras, se deberá requerir su participación en forma voluntaria, respetando cualquier objeción que éstas presenten. La participación de la entidad empleadora deberá acreditarse mediante una declaración del representante legal, conforme al <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-481115_archivo_01.pdf»>Anexo N°14 ‘Carta de interés organismo relacionado» de la Letra H. Anexos del presente Título III</a>, la que deberá ser presentada al momento de la postulación a la convocatoria.</p>
<p>Los consentimientos de las y los trabajadores participantes, así como de las entidades empleadoras, deberán estar a disposición ante requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social por hasta 3 años después del término de la ejecución del proyecto.<br></br>
<br></br>
Toda investigación científica biomédica en seres humanos, que implique algún tipo de intervención física o psíquica, deberá ser justificado el objetivo y metodología, debiendo ser realizado por profesionales idóneos en la materia y ajustarse a lo dispuesto en la Ley N°20.120 y en el Decreto Supremo N°114, del año 2011, del Ministerio de Salud. Se hace presente que, los proyectos seleccionados que involucren estudios o intervenciones físicas o psíquicas en trabajadores en esta materia deberán ser evaluados por un comité ético científico acreditado por la autoridad sanitaria.<br></br>
<br></br>
Dichas evaluaciones deberán estar disponibles para la Superintendencia de Seguridad Social, en caso de ser solicitadas por ésta. Para tal efecto, se solicitará que el proyecto haya sido enviado a evaluación del citado comité ético al momento de la firma del convenio con el organismo administrador respectivo.<br></br>
<br></br>
En la eventualidad, que el comité ético científico establezca requerimientos que no puedan ser asumidos por el proyecto, se entenderá que el proyecto no es factible, situación que deberá ser comunicada a la Superintendencia de Seguridad Social. Tratándose de proyectos financiados por las mutualidades de empleadores, se deberán provisionar los recursos asignados a dicho proyecto, para la convocatoria del año siguiente.</p>

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Propiedad

<p>La propiedad intelectual de la investigación es del investigador, manteniéndose los créditos de autoría de los proyectos seleccionados. Sin embargo de lo anterior, el o los autores y el organismo administrador pondrán a disposición del resto de los organismos administradores, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la comunidad en general, los informes finales de resultado de todos los proyectos, a fin de que los hallazgos puedan ser utilizados en pro de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en todo el país. Además, el o los autores y el organismo administrador autorizan a la Superintendencia de Seguridad Social para difundir los resultados de los proyectos seleccionados.</p>

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Plazos

<p>Los proyectos presentados no podrán superar los dos años para su ejecución, contados desde la suscripción del contrato o la aprobación a través de la resolución respectiva, según corresponda.</p>
<p>Una vez iniciada la ejecución del proyecto de investigación, y si por circunstancias excepcionales, se requiriese de una ampliación del tiempo de ejecución, los investigadores deberán hacer una solicitud para este efecto a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual tendrá que ser debidamente justificada. Esta ampliación no podrá implicar un aumento de los recursos destinados al proyecto. La extensión máxima que se podrá autorizar será de 12 meses.</p>
<p>Asimismo, si por su naturaleza lo requiere, un proyecto podrá ser presentado por etapas, para su ejecución mediante financiamiento que comprometa más allá de un año presupuestario. En todo caso cada una de las etapas deberá ser presentada para evaluación en la convocatoria del año correspondiente.</p>

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Dictamen 2154-2021

<p>1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en la que solicita a esa Contraloría un pronunciamiento relativo a la procedencia de otorgar a los becarios regulados por la Ley No 15.076, la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio No 3094, de 2020, este Servicio dio respuesta a la consulta efectuada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativo a la cobertura del Seguro Escolar o del Seguro de la Ley No 16.744, respecto de los becarios de la Ley No 15.076.</p>
<p>En dicho Oficio, se informó a la referida Subsecretaría que sobre la materia indicada, esta Superintendencia emitió el Oficio No 1958, de 2020, que aborda la situación de los estudiantes de especialidades médicas, que desarrollan actividades académicas y/o prácticas en centros de atención de salud.</p>
<p>Específicamente, el Oficio No 1958 establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del D.S. No 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si los referidos becarios tienen al mismo tiempo la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora -es decir, si además de ser estudiantes de una especialidad médica, realizan labores como trabajador dependiente para cualquier empleador- los accidentes que sufran dichos estudiantes durante el desarrollo de sus actividades académicas y/o prácticas se considerarán como accidentes del trabajo, y corresponderá que reciban la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliada su entidad empleadora. Lo anterior implica que frente a la ocurrencia de un accidente como el señalado, el estudiante deberá concurrir a los centros asistenciales de dicho organismo administrador, para obtener la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>Por otra parte, el referido Oficio No 1958 indica que aquellos estudiantes que cursan especialidades médicas -y que no sean al mismo tiempo trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora- tendrán la cobertura del Seguro Escolar por los accidentes que sufran mientras realizan sus actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica. En estos casos, el estudiante deberá concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo Servicio de Salud, y hacer la correspondiente declaración del evento.</p>
<p>Asimismo, a través del Oficio No 3094, se informó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio No 1629, de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, se califique dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. No 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de la referida enfermedad no fue a causa de la realización de la práctica profesional u otras actividades académicas, lo que debe ser debidamente fundamentado por el respectivo Servicio de Salud. De la misma manera, conforme a lo dispuesto en el Oficio No 1958, si el referido contagio es sufrido por un estudiante del área de la salud, que al mismo tiempo es trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, corresponde que la cobertura sea otorgada por el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada dicha entidad empleadora.</p>
<p>Por último, respecto de lo solicitado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a esa Contraloría, relativo a que se equipare la calidad de becario a la de trabajador dependiente, para efectos de obtener la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744, cabe señalar que dicha materia escapa de la competencia de esta Superintendencia, no correspondiendo, por tanto, que este Servicio emita un pronunciamiento sobre dicho requerimiento.</p>
<p>3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.</p>

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Dictamen 2124-2021

<div>1. Respecto de las entidades empleadoras a las que, por corresponderle una tasa de cotización por riesgo presunto igual a cero, no es posible aplicarles el recargo del artículo 15 del D.S. N°67,de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que, en su defecto, deben ser sancionadas con la multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, usted consulta cuál sería el monto promedio de las multas que podrían aplicarse por el incumplimiento de las medidas prescritas en el contexto de los protocolos de vigilancia de COVID -19 y de riesgos psicosociales laborales o producto de la calificación de una enfermedad profesional.</div>
<div>Además, si existe alguna tabla que indique los valores de las multas en sueldos vitales mensuales, que podrían imponerse en virtud del citado artículo 80.</div>
<div>2. En primer término, cabe expresar que la Circular N°3.468, de 30 de octubre de 2019, a que alude su oficio, modificó el Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, instruyendo la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de ese cuerpo legal, a las entidades empleadoras y trabajadores independientes a los que no sea factible recargarles su tasa de cotización adicional, por la razón que usted señala.</div>
<div>De acuerdo con el mencionado artículo 80, dicha multa puede fluctuar entre 1 y 24 sueldos vitales mensuales escala de A) del departamento de Santiago y elevarse al doble en caso de reincidencia.</div>
<div>Sin embargo, el artículo 8° de la Ley N°18.018, dispuso la conversión a ingresos mínimos reajustables, de todas las sumas que en normas de rango legal o reglamentario, aparecen expresadas en sueldos vitales, encomendando a un decreto del Ministerio de Justicia, su regulación.</div>
<div>Dicho decreto corresponde al Decreto Supremo N°51, de 1982, según el cual el monto de un sueldo vital mensual, equivale a 22,2757% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, es decir a $46.880 ($210.458 * 0,22257 = $46.880) conforme al monto de ese ingreso mínimo vigente al día de hoy.</div>
<div>Por consiguiente, el monto de la multa que podría aplicarse en virtud del artículo 80 de la Ley N°16.744, fluctúa entre un mínimo de $46.880, equivalente a un sueldo vital mensual, hasta un máximo de $1.125.143,82, equivalente a 24 sueldos vitales, sumas que, según ya indicamos, podrían elevarse al doble en caso de reincidencia.</div>
<div>En todo caso, tratándose de entidades empleadoras con una importante dotación de personal, es dable suponer que el monto máximo de la referida multa, es muy inferior y por lo tanto, no equiparable a lo que les correspondería pagar por efecto del recargo de su cotización adicional diferenciada, aun si éste se calculara sobre una tasa de riesgo presunto de 0,85%, cual es la tasa mínima, inmediatamente superior a cero, que establece el D.S. N°110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social</div>
<div>3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.</div>

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Circular 3596

ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN. MODIFICA EL TÍTULO III. ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO IV. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744

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Programas integrales de capacitación

<p>Son actividades formativas dictadas de manera presencial o virtual, vinculadas a la adquisición de conocimientos en diferentes áreas específicas de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 9 horas pedagógicas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuenten con un proceso formal de evaluación. Deben estar subdivididos en cursos, cada uno de ellos conducentes a lograr objetivos propios, como también a contribuir a los objetivos globales del programa integral de capacitación.</p>
<p>Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo.</p>
<p>Los programas integrales de capacitación deberán ser reportados al sistema de información, a nivel de cada uno de los cursos que lo componen, otorgándose certificación u otro medio de prueba por parte del organismo administrador mediante la corroboración del cumplimiento de todos sus componentes, incluida alguna evaluación global si así se dispusiera.</p>

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