Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 14°, con ubicación en el departamento de sistemas de fiscalización, dependiente de la Subdirección de Fiscalización. Fuente: Subdirección Desarrollo de las Personas…
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Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 14°, para control de gestión (control de procesos y proyectos), con ubicación en el departamento de control de gestión y procesos, dependiente de la Subdirección de Fiscalización. Fuente: …
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Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 14°, para control de gestión (evaluación de desempeño de programas de Tratamiento), con ubicación en el departamento de control de gestión y procesos, de la Subdirección de Fiscalización. …
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 18/01/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada, solicitando la regularización de la tramitación y pago del correspondiente subsidio de su licencia médica N° 93-2, extendida por 11 días, a contar del 09/06/2020, toda vez que, pese a que su empleador la habría tramitado, hasta en fecha no hay información de ella en oficinas de la COMPIN. Agrega que llamó en varias oportunidades consultando por ella y haciendo seguimiento en la página web, pero no encuentra información alguna.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que, al 26/01/2021 (fecha de su respuesta), no ha recibido ninguna licencia médica asociada al N° 93-2.</p>
<p>Que, revisado los antecedentes de la trabajadora (formulario y comprobante de licencia médica electrónica, Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa), consta la emisión de la licencia reclamada, como asimismo que su empleador no se encuentra adscrito al sistema de licencia médica electrónica, por lo que el médico tratante al emitir la licencia debió haber informado a la trabajadora que ésta debería encargarse de la presentación de la licencia médica a su empleador.</p>
<p>Que, de acuerdo a la presentación de la afectada, su empleador, habría tramitado la aludida licencia médica, lo que resulta desmentido por el resto de los antecedentes, conforme a los cuales no se registra su tramitación.</p>
<p>Que, en lo que se refiere a la no tramitación del formulario por el empleador, mediante la Circular N° 1126, de 25 de abril de 1989, esta Superintendencia impartió instrucciones respecto de la aplicación del artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en orden que cuando los trabajadores experimenten dificultades para obtener que sus actuales o anteriores empleadores suscriban y cursen las licencias médicas que se les emitan, puedan acogerse a los procedimientos establecidos en el incisos segundo y tercero del artículo 11 del ya citado cuerpo reglamentario, aplicables a los trabajadores independientes.</p>
<p>Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 11 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que estos trabajadores deben presentar los formularios respectivos directamente a la COMPIN o ISAPRE correspondiente para su autorización, y posterior tramitación en orden a obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral, de comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos para tener derecho al beneficio.</p>
<p>Que, en todo caso, las dificultades que hagan procedente la aplicación de este procedimiento alternativo para la tramitación de licencias médicas, tales como la negativa del empleador a recibir la licencia médica, local cerrado, ausencia temporal del empleador o bien el caso en que este recibe la licencia médica, pero no la tramita, deberán ser calificadas prudencialmente por la ISAPRE o COMPIN, en su caso, de acuerdo con los antecedentes que presente el trabajador.</p>
<p>Que, en tal sentido, debe tenerse presente que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, puede disponer una serie de medidas para el mejor acierto de sus resoluciones, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes de carácter administrativos, laboral o previsional o disponer cualquier otra medida informativa, de acuerdo al artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Que, para facilitar el cumplimiento de la instrucción precedente, se remiten los antecedentes respectivos, aportados por la trabajadora.</p>
<p>Que, respecto a la eventual pérdida del original del formulario, este Organismo cumple en manifestar que el párrafo cuarto de la Circular N°1588, de 16 de junio de 1997, de esta Superintendencia, instruye que en caso que los trabajadores tengan dificultades para obtener del profesional que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo, las COMPIN podrán extender el respectivo formulario de reemplazo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN, que, en uso de sus facultades proceda a aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, solicitando un informe fundado a la entidad empleadora, en relación a lo ocurrido con la licencia médica N°93-2 y, una vez obtenido, deberá emitir el formulario de reemplazo respectivo, en los mismos términos que la licencia médica reemplazada, cuya copia se adjunta y emitir el pronunciamiento pertinente.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.</p>
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<p>Miércoles 26 de mayo. La Superintendencia de Seguridad Social publicó hoy su Cuenta Pública institucional correspondiente al año 2020. De acuerdo a los lineamientos, y debido a las condiciones sanitarias que enfrenta nuestro país, en esta oportunidad la Cuenta Pública se realizó a través de una presentación y sin público participante.</p>
<p>La Superintendenta (s) de Seguridad Social, Patricia Soto Altamirano valoró la iniciativa: «Es muy importante la rendición de cuentas a la ciudadanía, pues habla de un concepto de gestión que es muy relevante en estos tiempos, pues permite a las personas conocer el desempeño de las instituciones y es un avance en la transparencia de la gestión del Estado».</p>
<p>Te invitamos a conocer la Cuenta Pública 2020 de la Superintendencia de Seguridad Social en el siguiente video:</p>
<p><iframe frameborder=»0″ height=»600″ src=»https://www.youtube.com/embed/dqV220Qp0o0&_absolute=1″ title=»YouTube video player» width=»760″></iframe></p>
<p><strong><a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-633091_archivo_01.pdf»>Descargar Cuenta Pública 2020</a></strong></p>
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CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE PROVISIONES Y GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N°2.588, DE 2009 Y SUS MODIFICACIONES.
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<p>1. Por medio de las presentaciones individualizadas en ANT. dos organismos administradores, se dirigieron a esta Superintendencia, solicitado dejar sin efecto el Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a> del 26 de abril de 2021, señalando en síntesis, que en virtud de la Ley N°16.744, según lo establece el Titulo III, específicamente los artículos 8º y siguientes, la administración del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, disponiendo que éstos deben ser corporaciones de derecho privado que no persigan fines de lucro, las cuales tienen requisitos específicos de existencia y de constitución.</p>
<p>De esta forma, indican que es a los Organismos Administradores a quienes les corresponde la administración del seguro y, por ende, están facultados para realizar las gestiones inherentes a éste, no resultando admisible que se entreguen por la vía de un acto interpretativo, facultades esenciales y propias de la administración del Seguro de la Ley 16.744 a entidades que no han sido habilitadas por la ley para ese efecto. En este sentido, precisan que la facultad de calificar los accidentes es esencial de los referidos organismos administradores, y que dicho prerrogativa es privativa, sin que puedan extenderse tales facultades a otras personas jurídicas que no se hayan constituido legalmente como mutualidades de empleadores. Agregan que la adecuada interpretación de las disposiciones constitucionales y legales permite concluir que los organismos administradores, son las únicas entidades habilitadas para efectuar la actividad de calificación de los accidentes, pues son las únicas a las que, a su turno, la ley les ha entregado la administración del seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que a través de Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a> del 26 de abril de 2021, se impartieron instrucciones relativas a la calificación de accidentes en policlínicos, estableciéndose que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente, con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las presentaciones individualizadas en ANT. y la reunión con Directivos de uno de los organismos administradores recurrentes del día 5 de mayo de 2021, han permitido a esta Superintendencia arribar a una conclusión distinta a la expresada en el señalado Oficio No<a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a>, de manera tal que resulta pertinente modificar el criterio contenido en dicho Oficio y, por tanto, corresponde reconsiderar lo dispuesto, dejando sin efecto las instrucciones relativas a las calificaciones de accidentes contenidas en el señalado Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556.</a></p>
<p>De esta manera, se debe precisar que, conforme a lo señalado, <em><strong>tratándose de la calificación del origen de accidentes en policlínicos ubicados en la entidad empleadora, ésta sólo podrá ser efectuada en policlínicos que pertenezcan al organismo administrador, en la medida que hayan sido proporcionados conforme a lo establecido en el número 3, de la Letra D, Título II, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744 -es decir, que no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora al organismo administrador- y únicamente por médicos dependientes de este último.</strong></em></p>
<p>Cabe hacer presente que sin perjuicio de que <em><strong>el criterio contenido en el presente Oficio resulta aplicable desde la fecha de su emisión</strong></em>, esta Superintendencia realizará oportunamente las modificaciones pertinentes en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, a fin de ajustar sus instrucciones a este nuevo criterio.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 01/02/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la ISAPRE, reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto, mediante su Resolución Exenta de 25/01/2021, dispuso la autorización de la licencia médica N°62-5, extendida a su afiliado, por 60 días, a contar del 25/12/2020.</p>
<p>Que, agrega la entidad recurrente, estima que el reposo prescrito por la referida licencia médica no se encuentra justificado, toda vez que el trabajador ya ha presentado 44 licencias médicas continuas, desde el 12/06/2019, por el diagnóstico de <strong><em>»Cáncer gástrico en tratamiento de quimioterapia»</em></strong>, enterando un total de 1244 días de reposo. Con respecto a la licencia médica singularizada, manifiesta que se extendió por el citado diagnóstico y que no procedería su autorización, por cuanto se trataría de una afección irrecuperable. Finalmente, agrega que la situación del paciente, ya ha sido debidamente, analizada y resuelta por esta Superintendencia, confirmándose, que no es procedente autorizar el reposo indicado al paciente, por la señalada patología, dentro de otros, por 3 Resoluciones Exentas que individualiza.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada SUBCOMISIÓN remitió los antecedentes que estimó pertinentes.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.</p>
<p>Que, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA de 26/04/2021, esta Superintendencia ya emitió su pronunciamiento sobre la materia, determinando que el reposo prescrito por la licencia médica N° 365, por 60 días de reposo, a contar del 25/12/2020 (mismo período indicado por la licencia médica reclamada, pero emitida respecto de otro empleador, pues el paciente es profesor), se encuentra justificado. Lo anterior, fundamentado en los antecedentes que se tuvieron a la vista en dicha oportunidad, de los que se desprende que el cuadro clínico presentado por el paciente, <em><strong>se encuentra en remisión</strong></em>.</p>
<p>Que, de lo anterior, se debe concluir que el reposo prescrito por la licencia médica N°62-5, extendida en virtud del mismo diagnóstico y por igual período que la N° 65, también se encuentra justificado, aplicando el mismo criterio.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Recházase el recurso interpuesto por la ISAPRE, debiendo ésta disponer la autorización de la licencia médica N°62-5, del interesado, en conformidad a lo resuelto por la COMPIN.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.</p>
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<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se instruya a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que se atengan al procedimiento instruido en el Título IV del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, considerando que algunas COMPIN están requiriendo antecedentes adicionales a los dispuestos en la normativa para ejercer las acciones de cobranza, en el marco de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que las COMPIN no están recibiendo las notificaciones de rechazo de acuerdo a lo instruido en la Circular N°3.455, de 2019, de esta Superintendencia, indicándole a dicha Mutualidad que deben ir acompañadas de una licencia médica original y que las resoluciones de calificación enviadas no cumplirían ningún objetivo. Asimismo, indica que algunas COMPIN le han señalado que además deben acompañar la licencia médica original de derivación.</p>
<p>2. Atendido lo señalado, esta Superintendencia ha estimado permitente hacer presente que, mediante la Circular N° 3.455, de 2019, se modificó el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, que contiene las instrucciones relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, referido al rechazo de una licencia médica o reposo médico, fundado en el origen común o laboral de la patología.</p>
<p>Dichas instrucciones -aplicables a los casos denunciados a partir del 1° de marzo de 2020- señalan que cuando un organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, actuando como primer interviniente, califique un accidente o enfermedad como de origen común, deberá notificar la calificación a la institución de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o SUBCOMPIN (SEREMI de Salud) correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación de accidente o enfermedad y de la o las órdenes de reposo. El plazo para efectuar esta notificación será el mismo para efectuar la calificación del origen del accidente o enfermedad, esto es, 15 ó 30 días corridos, respectivamente, contados desde la fecha de la presentación de la correspondiente denuncia.</p>
<p>La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del sistema de salud común que corresponda. Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.</p>
<p>Ahora bien, en caso que la COMPIN no concuerde con la calificación efectuada por el organismo administrador, podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>El plazo para reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la respectiva resolución, efectuada por el organismo administrador, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.</p>
<p>En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la reclamación formulada en esta Superintendencia deberá ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el organismo administrador, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.</p>
<p>En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente.</p>
<p>Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:</p>
<p>a) Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis, si hubiere.<br></br>
b) Informe médico, si procede.<br></br>
c) Exámenes practicados, si los hubiere.<br></br>
d) Informe de peritaje médico, si procede.<br></br>
e) Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o enfermedad.<br></br>
f) Copia de carta de cobranza, si procede.</p>
<p>Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado a la calificación común efectuada por el organismo administrador y, por tanto, éste tendrá derecho a solicitar el reembolso de las prestaciones médicas y económicas que hubiere otorgado.</p>
<p>Tratándose de los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 -ya sea porque la Superintendencia de Seguridad Social resolvió que la patología en cuestión era de origen común, o bien cuando la institución del sistema de salud común se hubiera allanado expresamente, reconociendo el origen común de la patología, o tácitamente, cuando no hubiere reclamado dentro del plazo de 90 días precedentemente señalado- respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud, por las prestaciones médicas que hubiere otorgado, y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador, por los subsidios que hubiere pagado.</p>
<p>En el número 5 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, se señala que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No16.744, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y deben ser remitidas con los siguientes antecedentes:</p>
<p>a) El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio y,</p>
<p>b) Copia de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del trabajador que estén en poder del Organismo.</p>
<p>Al respecto, se precisa que no procede que se formulen cartas de cobranza sin que se acompañen los antecedentes enunciados precedentemente.</p>
<p>Asimismo, se indica que los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente con la notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del no pago por parte de las entidades del sistema de salud común, solo podrán ejercerse una vez que la Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido reclamación dentro del período de 90 días, o bien cuando confirme el origen común de la patología En el caso de los trabajadores afiliados a FONASA y a una CCAF, los organismos administradores podrán solicitar a la respectiva Caja de Compensación el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a dichos trabajadores, conforme a las instrucciones contenidas en el número 6 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.</p>
<p>3. Por otra parte, no corresponde que la COMPIN requiera a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, la licencia médica original «de derivación», ya que de acuerdo a lo señalado en el número 2 de la Letra B, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, cuando la primera entidad interviniente es un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, y se estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, dicha licencia debe ser entregada al trabajador, junto con la resolución de calificación, para ser tramitada ante la institución del régimen de salud común. Asimismo, debe entregar al trabajador una copia del formulario «Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)», cuyo formato se encuentra disponible en el señalado Compendio.</p>
<p>4. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que mediante el Oficio Nº 2121, de 1º de julio de 2020, esta Superintendencia estimó pertinente, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe vigente en nuestro país debido a la pandemia provocada por el COVID-19, sumado a la aplicación de cuarentenas en distintas zonas del país, que ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias públicas y privadas, y ha afectado el normal desplazamiento de la población, la suspensión de los plazos de reclamación de materias asociadas al Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>De esta manera, tratándose de aquellas resoluciones que hubieren sido notificadas a partir del 18 de marzo de 2020, el plazo para reclamar en contra de éstas comenzará a computarse cuando cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.</p>
<p>A su vez, aquellos plazos que ya hubieren estado transcurriendo al 18 de marzo de 2020, se entenderán suspendidos a partir de esa fecha, reanudándose su cómputo, por el remanente que reste, a partir de la fecha en que cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.</p>
<p>Por otra parte, en atención a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia resolvió suspender las instrucciones referidas a las notificaciones de la calificación y plazos asociados a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No 16.744, hasta la fecha en que cese el señalado estado de excepción constitucional.</p>
<p>5. Este procedimiento puede ser revisado con más detalle en el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, disponible en el link https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136702.html. Asimismo, se puede acceder al contenido del Oficio N° 2121, de 1o de julio de 2020, de esta Superintendencia, en el https://www.suseso.cl/612/w3-article-595528.html.</p>
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Establece criterios generales y situaciones que configuran el hecho gravado, en los casos que señala la letra g, del artículo 8°, del D.I. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fuente: Subdirección de Fiscalización….
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