«INTERESES, REAJUSTES Y MULTAS ARTÍCULO 22 LEY N°17.322. IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLAS PARA EL MES DE FEBRERO DE 2021 PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES».
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«INTERESES, REAJUSTES Y MULTAS ARTÍCULO 22 LEY N°17.322. IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLAS PARA EL MES DE FEBRERO DE 2021 PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES».
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<p>1. En la reunión de Antecedentes, Ud. solicitó a esta Superintendencia, un pronunciamiento relativo a la procedencia de aplicar respecto de los químicos farmacéuticos que se desempeñan en farmacias, los criterios establecidos por esta Superintendencia para la calificación de origen de la enfermedad producida por el COVID-19, que afecte a trabajadores que desarrollan sus labores en establecimientos de atención médica.</p>
<p>Al respecto, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, las farmacias son centros de salud, razón por la cual, a su juicio, corresponde que se aplique respecto de los referidos profesionales, los criterios asociados a los trabajadores de establecimientos de atención médica.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, tal como ha sido indicado en las instrucciones impartidas por este Servicio, refundidas en el Oficio Nº 2.160, de 2020, el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, dispone que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Asimismo, el artículo 16 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.</p>
<p>Por su parte, la letra a) del artículo 72, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, solo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.</p>
<p>En este sentido, el número 4, del Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744, señala que las evaluaciones de condiciones de trabajo tienen por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo.</p>
<p>Ahora bien, el análisis que permite determinar la existencia de la relación de causalidad entre la patología diagnosticada y los factores de riesgo a los que se expone el trabajador, debe efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas que afectan al trabajador que padece la patología cuyo origen se busca establecer. En efecto, la presencia de múltiples factores de riesgo de distinto origen, no es, por si sola, un impedimento para calificar una patología como de origen laboral, cuando existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que la enfermedad diagnosticada puede tener un origen en el trabajo.</p>
<p>En el caso de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de atención médica, éstos se encuentran expuestos a un alto nivel de riesgo de contagio de COVID19 en su lugar de trabajo, debido a las condiciones actuales de desarrollo de la pandemia y a las labores que realizan, lo que permite determinar que el mayor riesgo de contagio al que se exponen estos trabajadores, se encuentra presente en dichos lugares y es inherente a las funciones que desempeñan.</p>
<p>Como puede observarse, el criterio en virtud del cual esta Superintendencia ha establecido la normativa específica aplicable a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de atención médica, se basa en que éstos, por las labores propias del lugar en el que desarrollan sus labores -esto es, establecimientos en los que se otorgan prestaciones de salud, en los términos establecidos en los artículos 138 y siguientes del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud- se encuentran expuestos a un mayor nivel de riesgo de contagio de COVID-19 en su lugar de trabajo.</p>
<p>Cabe señalar que las normas contenidas en los artículo 138 y siguientes del citado D.F.L. Nº 1, no contemplan las labores desarrolladas por los químicos farmacéuticos que se desempeñan en farmacias.</p>
<p>En la especie, tal como indica usted en su presentación, el artículo 129 del Código Sanitario, dispone que «Las farmacias son centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud». Dichas acciones sanitarias, conforme a lo expuesto, no están consideradas dentro de las prestaciones de salud señaladas en el referido D.F.L. Nº 1, razón por la cual, a juicio de este servicio, no resulta procedente extender las instrucciones específicas aplicables a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de atención médica, a los químicos farmacéuticos que desarrollan sus labores en farmacias.</p>
<p>Lo anterior, en todo caso, no significa que los químicos farmacéuticos que se desempeñan en farmacias no reciban cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por los contagios por COVID-19 que los afecten debido al desarrollo de sus labores, aplicándose, en estas situaciones, las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 2.160, de 2020, de esta Superintendencia, referidas a la calificación de la enfermedad COVID-19 que afecte a trabajadores que se desempeñan en lugares distintos a establecimientos de atención médica.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>
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