Resolución N° 175 del 12-04-2025 : Aprueba Convenio de Intercambio de Información …

Aprueba Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre la Policía de Investigaciones y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….

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Difusión sobre normas del tabaco en los lugares de trabajo

<p><span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.419, los organismos administradores deberán colaborar con las entidades empleadoras correspondientes, asesorándolas acerca de la información que dichas entidades proporcionen a sus trabajadores y usuarios, tanto respecto de los efectos nocivos que provoca en el organismo el consumo de productos fabricados con tabaco y la exposición al humo de tales productos, como respecto de los beneficios de seguir estilos de vida y ambientes saludables, promoviendo ambientes libres de humo de tabaco. Asimismo, deberán instar a las entidades empleadoras para que incorporen en sus reglamentos internos de higiene y seguridad, a que se refieren el <span>artículo 67 de la Ley N°16.744</span> y el</span> Título III del D.S N°44, de 2023<span>, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las normas pertinentes en cuanto a las prohibiciones contenidas en la citada Ley Nº19.419, modificada por la Ley Nº20.105.</span></p>
<p><span>La asesoría que deben entregar los organismos administradores de la Ley Nº16.744 a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, deberá considerar la regulación específica establecida en la Ley Nº19.419, que dispone la prohibición absoluta de fumar en determinados lugares, tales como establecimientos de educación pre-básica, básica y media; recintos donde se expenda combustibles; aquellos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; medios de transporte de uso público o colectivo; y ascensores. También se deberán considerar las restricciones aplicables al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado; establecimientos de educación superior, públicos y privados; establecimientos de salud, públicos y privados; aeropuertos y terrapuertos; teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre; gimnasios y recintos deportivos; centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; y supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público, lugares en los cuales sólo se podrá fumar en sus patios o espacios al aire libre o en salas especialmente habilitadas, las que no pueden habilitarse en los establecimientos de salud.</span></p>
<p><span>Iguales reglas a las señaladas en el párrafo anterior se aplicarán a las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo.</span></p>
<p><span>Particular atención se deberá otorgar a la asesoría prestada en los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en la enumeración del párrafo ante precedente, donde la existencia de la prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizara serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los trabajadores.</span></p>

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Término de la administración delegada

<p>Los administradores delegados tendrán derecho a poner término a dicha calidad, en forma voluntaria, debiendo aplicar las instrucciones señaladas en la letra a) siguiente.<br></br>
<br></br>
Por su parte, en el evento que no se dé cumplimento a las condiciones que le fueron exigidas para su conformación, la Superintendencia de Seguridad Social podrá revocar la delegación, debiéndose cumplir las instrucciones señaladas en la siguiente letra b).<br></br>
<br></br>
En cualquiera de los casos descritos anteriormente, la entidad empleadora deberá a partir de la fecha de autorización de la renuncia o de la revocación, efectuar todas las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 respecto de sus trabajadores, en alguna mutualidad de empleadores o en el Instituto de Seguridad Laboral.<br></br>
<br></br>
Por tanto, se podrá poner término, a ser administrador delegado del Seguro de la Ley N°16.744, a través de la:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Renuncia de la delegación<br></br>
<br></br>
El administrador delegado podrá poner término unilateralmente a la delegación, situación que deberá ser comunicada al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), a lo menos, con 6 meses de anticipación, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br></br>
<br></br>
Para estos efectos, el administrador delegado deberá presentar por escrito al ISL una carta de renuncia, manifestando su voluntad de renunciar a la administración delegada del Seguro Seguro de la Ley N°16.744, acompañando un completo informe que contenga al menos lo siguiente:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Nombre del organismo administrador que ejercerá la administración del Seguro de la Ley N°16.744;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Motivo de la renuncia;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Estado de situación de las prestaciones económicas otorgadas a sus trabajadores, es decir, número y monto de los Subsidios por Incapacidad Laboral (SIL) e indemnizaciones que se encuentran en régimen de pago;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Estado de situación de las prestaciones médicas vigentes de sus trabajadores;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Situación financiera/contable a la fecha de la presentación de la solicitud de renuncia, de acuerdo a lo establecido en la <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-139813.html&_absolute=1″>Letra E. Información financiera de los administradores delegados, Título IV. del Libro VIII</a>, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Plan de continuidad de prestaciones, en el que se informe cómo se dará continuidad al otorgamiento de las prestaciones que son responsabilidad de la entidad empleadora que renuncia a su calidad de administrador delegado..</li>
</ol>
<br></br>
A su vez, el ISL deberá presentar la carta de renuncia con todos los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para su pronunciamiento.<br></br>
<br></br>
La Superintendencia de Seguridad Social en un plazo de 2 meses, contados desde la fecha de la presentación, emitirá una resolución con su pronunciamiento, la que será comunicada al ISL y al administrador delegado. Asimismo, dentro de este plazo podrá requerir información complementaria, generándose un nuevo plazo de 2 meses para un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, cada vez que reciba presentaciones complementarias. En el evento que se acepte la renuncia, la resoluciónindicará la fecha a partir de la cual cesará la delegación del Seguro de la Ley N° 16.744.<br></br>
<br></br>
De acuerdo al artículo 27 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la renuncia, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.<br></br>
<br></br>
Por su parte, en caso de proceder la renuncia, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deberá restituir al administrador delegado la garantía y sus reajustes, en la medida en que éste último se encuentre al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones que la ley establece. La restitución no comprenderá los intereses devengados y/o percibidos, que se generaron producto de las inversiones de la garantía, los que tendrán por objetivo incrementar el Fondo del Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que administra el ISL.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Revocación de la delegación<br></br>
<br></br>
Las condiciones y/o requisitos exigidos para la obtención de la calidad de administrador delegado, deberán subsistir durante todo el período en que las entidades empleadoras ejerzan la administración del seguro. La falta de cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia de Seguridad Social revoque la referida delegación.<br></br>
<br></br>
Asimismo, si a juicio de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, se comprueba un incumplimiento o ineficiencia en los resultados de las actividades de prevención que deban desarrollar los administradores delegados, esta circunstancia será causal suficiente para que dicha entidad solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.<br></br>
<br></br>
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social en su calidad de fiscalizador de la Ley N°16.744, analizará tal situación y emitirá una resolución exenta con su pronunciamiento. En el evento que se resuelva revocar la administración delegada, dicha resolución indicará la fecha a partir de la cual se revoca la delegación del Seguro de la Ley N° 16.744.<br></br>
<br></br>
Revocada la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía constituida, cederán a favor del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y de los Servicios de Salud, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.<br></br>
<br></br>
De acuerdo a lo señalado en el artículo 27 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, una vez revocada la delegación, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) en su calidad de organismo delegante asumirá respecto de los trabajadores de la entidad empleadora, todas las obligaciones que le impone la ley. Los subsidios por incapacidad laboral e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.</li>
</ol>

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Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo administrador

<p>El inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades empleadoras que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, «deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan».<br></br>
<br></br>
En el mismo orden, el artículo 68° de la citada ley, establece que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba la autoridad sanitaria o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, precisando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por la autoridad sanitaria de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la citada ley.<br></br>
<br></br>
Por su parte, el artículo 6° del D.S. N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que es obligación de los organismos administradores aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.<br></br>
<br></br>
Dicho recargo se adicionará a la cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva o por riesgo de actividad económica a la que se encuentra afecta la entidad empleadora:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Causales<br></br>
<br></br>
El artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, de oficio o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán además imponer recargos de hasta un 100% de las tasas de cotización adicional por riesgo de actividad económica, a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, en virtud de las siguientes causales:
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo de carácter grave;</li>
<li style=»list-style-image: none»>La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos organismos administradores del Seguro o por las SEREMI de Salud, correspondiente;</li>
<li style=»list-style-image: none»>La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución o reglamento;</li>
<li style=»list-style-image: none»>La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo, dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente..</li>
</ol>
<br></br>
De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 66 de la Ley N°16.744, en relación con sus artículos 16 y 68, también procederá aplicar este recargo, cuando la entidad empleadora incumpla las medidas de prevención indicadas por el Departamento de Prevención o Comité Paritario de Higiene y Seguridad, siempre que hayan sido ratificadas por el organismo administrador respectivo.<br></br>
<br></br>
En recargos por las causales anteriores se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Criterios para la determinación del recargo<br></br>
<br></br>
De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los recargos deben guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada por el incumplimiento.<br></br>
<br></br>
El «número de trabajadores de la entidad empleadora», corresponderá al número total de trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o el incumplimiento que da origen al recargo.<br></br>
<br></br>
A su vez, la «magnitud del incumplimiento», corresponderá al porcentaje del «número de trabajadores de la entidad empleadora» que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquellos cuya vida o salud se ha puesto en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Los trabajadores afectados pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Cálculo del recargo
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>En función del «número de trabajadores de la entidad empleadora», éstas se clasificarán en cinco categorías, correspondiendo a cada una el «% Base de Recargo», indicado en la siguiente tabla:
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>
<p style=»text-align: center; «><strong>Categoría</strong></p>
</td>
<td style=»text-align: center; «><strong>Número Total de trabajadores de la Entidad Empleadora</strong></td>
<td style=»text-align: center; «><strong>% Base de Recargo de la tasa cotización adicional, por riesgo presunto (D.S. N°110)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>A</td>
<td style=»text-align: center; «>1- 25</td>
<td style=»text-align: center; «>20%</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>B</td>
<td style=»text-align: center; «>26- 100</td>
<td style=»text-align: center; «>25%</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>C</td>
<td style=»text-align: center; «>101 – 499</td>
<td style=»text-align: center; «>32%</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>D</td>
<td style=»text-align: center; «>500- 999</td>
<td style=»text-align: center; «>40%</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>E</td>
<td style=»text-align: center; «>1000 o más</td>
<td style=»text-align: center; «>50%</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Por su parte, la «magnitud del incumplimiento» será igual al cociente entre el número de trabajadores afectados por el incumplimiento (TA) y el «número de trabajadores de la entidad empleadora» (TT), expresado en porcentaje.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Luego, el % de <em>RECARGO</em> será igual a la suma entre el % Base de recargo y el producto entre % Base de recargo y la magnitud del incumplimiento (expresada como porcentaje) <strong>:</strong><br></br>
<br></br>
% de <em>RECARGO</em> = % <em>BASE DE RECARGO</em> + % <em>BASE DE RECARGO</em> * [(TA / TT)*100%]<br></br>
<br></br>
Donde:
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>TA:</td>
<td>
<p>N° de Trabajadores afectados por el Incumplimiento.<br></br>
<br></br>
Corresponde al número de trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquéllos cuya vida o salud se pone en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Dichos trabajadores pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>TT:</td>
<td>
<p>N° Total de Trabajadores de la entidad empleadora.<br></br>
<br></br>
Corresponde al número total de Trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar, en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o incumplimiento que da origen al recargo.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<br></br>
Ejemplos de cálculo del % de <em>RECARGO</em> <strong>:</strong><br></br>
<br></br>
Ejemplo N°1.<br></br>
<br></br>
Datos: Una empresa con 25 trabajadores, en que los 25 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 2,55% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 1,70%.<br></br>
<br></br>
De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría «A» (25 trabajadores), cuyo «% Base del Recargo» (ver tabla) le corresponde un 20%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (25/25) * 100 %.<br></br>
<br></br>
% de <em>RECARGO</em> = 20% + 20% * [ (25/25) * 100% ] = 40% de <em>RECARGO</em><br></br>
<br></br>
Recargo de la tasa de cotización adicional = 40% * 2,55% = 1,02 %<br></br>
<br></br>
Tasa de cotización adicional con recargo = 1,70% + 1,02%= 2,72%<br></br>
<br></br>
Ejemplo N°2.<br></br>
<br></br>
Datos: Una empresa con 1200 trabajadores, en que los 600 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 3.40% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 2,38%.<br></br>
<br></br>
De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría «E» (1000 o más trabajadores), cuyo «% Base del Recargo» (ver tabla) le corresponde un 50%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (600/1200) * 100 %.<br></br>
<br></br>
% de <em>RECARGO</em> = 50% + 50% * [ (600/1200) * 100%] = 75% de <em>RECARGO</em><br></br>
<br></br>
Recargo de la tasa de cotización adicional = 75% * 3,4% =2,55%<br></br>
<br></br>
Tasa de cotización adicional con recargo = 2,38% + 2,55%= 4,93%</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Procedimiento para la aplicación del recargo​<br></br>
<br></br>
El recargo deberá imponerse, en cualquier tiempo, tan pronto se constate la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o en el artículo 66 de la Ley N°16.744. Sin embargo, el recargo basado en el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por los organismos administradores, deberá ser aplicado conforme a las instrucciones en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-298703.html&_absolute=1″>número 8</a> y <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-298704.html&_absolute=1″>número 9</a>, ambos del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV.<br></br>
<br></br>
El Instituto de Seguridad Laboral deberá solicitar a la SEREMI de Salud competente que emita una resolución imponiendo el recargo, junto al envío de los antecedentes que sustentan su aplicación.<br></br>
<br></br>
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si la suma del recargo y de la cotización adicional por siniestralidad efectiva que se encuentre vigente, es superior al 6,8%, el recargo deberá rebajarse hasta que la suma de ambos ítems alcance ese porcentaje, pero si la cotización adicional por siniestralidad efectiva por sí sola es igual a 6,8%, el recargo deberá fijarse por un valor cero.<br></br>
<br></br>
Las resoluciones que establezcan el recargo, deberán precisar la causal invocada, contener una descripción de los hechos, de los antecedentes que lo sustentan y, cuando corresponda, explicitar que han debido rebajarse, precisando en qué porcentaje o que han debido reducirse a valor cero, en ambos casos, por aplicación del tope previsto en el citado artículo 17.<br></br>
<br></br>
La notificación e impugnación de estas resoluciones, se regirá por las disposiciones de los artículos 18 y siguientes del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo pertinente, por las instrucciones del <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136056.html&_absolute=1″>número 9, del Capítulo III</a> precedente.<br></br>
<br></br>
Si al momento de efectuarse los posteriores procesos de evaluación por siniestralidad efectiva, aún no han sido subsanadas las causas que dieron origen al recargo, se deberá nuevamente analizar si la suma de éste y de la nueva tasa de cotización adicional que se fije, excede el referido tope del 6,8%. Para tal efecto, se deberá considerar el valor íntegro del recargo calculado según la fórmula de la letra c) anterior, aun cuando dicho valor haya debido rebajarse o fijarse en valor cero, conforme a lo instruido en el párrafo ante precedente. Cualquiera sea el resultado de esta operación, deberá emitirse una nueva resolución actualizando o manteniendo el valor del recargo, la que deberá ser notificada a la entidad empleadora, conforme al citado artículo 18.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Vigencia de los recargos<br></br>
<br></br>
Los recargos regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirán mientras la entidad empleadora no acredite ante la SEREMI de Salud o mutualidad a la que se encuentra adherida, que cesaron las causas que los motivaron. Para este efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito al organismo administrador las medidas que ha adoptado, adjuntando los antecedentes de respaldo. La Secretaria Regional Ministerial de Salud o la mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.<br></br>
<br></br>
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de dicha comunicación, los organismos administradores deberán verificar, presencialmente o cuando sea factible, de manera no presencial, si se subsanaron las deficiencias o irregularidades que le dieron origen.<br></br>
<br></br>
A partir de la fecha en que se efectúe la verificación, existirá un plazo de 15 días para emitir la resolución que deje sin efecto el recargo. Dicha resolución deberá ser notificada a la entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión.<br></br>
<br></br>
El recargo subsistirá hasta los dos meses calendarios siguientes a aquél en que el organismo administrador recibió la referida comunicación, aun cuando el organismo administrador verifique que cesaron sus causas una vez vencido ese plazo.<br></br>
<br></br>
Por el contrario, si el organismo administrador verifica que no han cesado las causas, el recargo continuará vigente y la entidad empleadora deberá enviar una nueva comunicación, una vez subsanadas.<br></br>
<br></br>
Si a la fecha en que debe comenzar a regir el recargo el empleador acredita el término de la obra o faena en la que se constató la infracción, el recargo se aplicará por un plazo mínimo de 2 meses, siempre que existan trabajadores por quienes cotizar.<br></br>
<br></br>
Cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, deberá acreditar ante el nuevo organismo que cesaron las causas que motivaron el recargo. Si el nuevo organismo corresponde al ISL, la entidad empleadora deberá enviar a dicho Instituto, con copia a la SEREMI de Salud, la comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta letra e). Con todo, si al momento de surtir efecto el cambio de organismo administrador, el anterior ya había verificado que las causas fueron subsanadas, dicho organismo deberá dictar la resolución que ponga término al recargo.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Situación de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes con tasa por riesgo presunto igual a cero<br></br>
<br></br>
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible aplicar el recargo conforme al artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ser igual a cero su tasa de cotización por riesgo de actividad económica, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior a cero.</li>
<li style=»list-style-image: none»>La información de los recargos de tasa de cotización adicional aplicados por las mutualidades de empleadores y las SEREMI de Salud, de acuerdo a lo señalado en este número, deberán remitirse al SISESAT conforme a lo dispuesto en el <a href=»/613/w3-article-629033.html»>Capítulo XI. Recargo de la tasa de cotización adicional, de la Letra B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) del Libro IX</a>.</li>
</ol>

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Constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en régimen de subcontratación

<p><span>El <span>artículo 66 bis de la Ley Nº16.744</span>, establece que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, y velar por la constitución y funcionamiento, entre otros, de un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.</span></p>
<p><span>Los requisitos para la constitución y funcionamiento de este Departamento se establecen en el <span>D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</span></span></p>
<p><span>Al respecto, el artículo 26 del citado decreto, dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento este departamento, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, siempre que se trate de actividades mineras, industriales y comerciales.</span></p>
<p><span>Ahora bien, el citado D.S. N°76, distingue dos situaciones respecto de la constitución y funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena:</span></p>
<ol type=»a»>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>Empresa principal debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales<br></br>
<br></br>
En este caso, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que ya se encuentre constituido y en funcionamiento en la empresa principal, además de las funciones que le son propias, de acuerdo con el <span>artículo</span></span> 52 del Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>, debe asumir las establecidas en el <span class=»c4″>artículo 31 del señalado D.S. Nº76.</span><br></br>
<br></br>
Así, en el caso de una empresa principal con más de una obra, faena o servicios propios de su giro, su Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá cumplir sus funciones y las establecidas para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en donde corresponda.<br></br>
<br></br>
Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del D.S. Nº76. Asimismo, en cada obra, faena o servicio propios de su giro, en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia señalada en el párrafo precedente, la empresa principal deberá contar con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo</span> 52 del Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social <span>y en el artículo 31 del D.S. Nº76, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena.<br></br>
<br></br>
Contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, ente otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.</span></p>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>Empresa principal no debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales<br></br>
<br></br>
En este caso, la empresa principal tendrá las siguientes opciones:</span></p>
<div>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»><span>Podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que deberá asumir las funciones que corresponde cumplir al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones, conforme al</span> Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>.<br></br>
<br></br>
<span>Este Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento. Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propio de su giro en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia, con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 31, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo</span></span> 52 del Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>, para todos los trabajadores de la empresa principal.<br></br>
<br></br>
<span>El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.</span></span></li>
<li style=»list-style-image: none»><span>En caso que no constituya un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en una obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100 y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, cualquiera sea su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el <span class=»c4″>artículo 26 del D.S. Nº76.<br></br>
<br></br>
<span>Si la empresa principal cuenta con dos o más obras, faenas o servicios que cumplan con los requisitos indicados, deberá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en cada uno de ellos.<br></br>
<br></br>
<span>Cada Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con el artículo 30, del D.S. Nº76 y contar con los medios y el personal necesario para cumplir las funciones que especialmente se le encomiendan en el artículo 31 del mismo decreto, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada obra, faena o servicio en que se cumplan las condiciones de número total de trabajadores y tiempo de permanencia anteriormente señaladas.</span></span></span></span><br></br>
<br></br>
El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio y su rotación, entre otros factores.</li>
</ol>
</div>
</li>
</ol>
<p><span>Por lo tanto, en los casos en que la empresa principal cuente con Departamento o decida constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá contratar dentro del personal necesario para cumplir las funciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en la respectiva faena, a lo menos, a un experto en prevención de riesgos por el tiempo establecido en el</span> artículo 55 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>. Para efectos de aplicar la tabla del señalado</span> artículo 55 del citado D.S. N° 44<span>, se deberá considerar el número total de trabajadores presentes en la faena, sin importar su dependencia y la tasa de cotización adicional genérica de la empresa principal.</span></p>
<p><span>Lo anteriormente expuesto, se resume en el siguiente cuadro:</span></p>
<table cellpadding=»7″ cellspacing=»0″>
<colgroup>
<col width=»174″></col>
<col width=»204″></col>
<col width=»167″></col></colgroup>
<tbody>
<tr valign=»top»>
<td width=»174″>
<p style=»text-align: center; «><span>SITUACIONES</span></p>
</td>
<td width=»204»>
<p style=»text-align: center; «><span>ALTERNATIVAS</span></p>
</td>
<td width=»167»>
<p style=»text-align: center; «><span>EN FAENAS</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
<tbody>
<tr valign=»top»>
<td width=»174″>
<p><span>Normativa exige a la Empresa Principal tener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (</span>Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>)</span></p>
</td>
<td width=»204″>
<p><span>DPREP debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo y cumplir las siguientes funciones:</span></p>
<p><span>a.- DPREP</span></p>
<p><span>b.- DPRF</span></p>
</td>
<td width=»167″>
<p><span>Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (</span>tiempo de dedicación según artículo 55 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>)</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
<tbody>
<tr valign=»top»>
<td rowspan=»2″ width=»174″>
<p><span>Normativa no exige a la Empresa Principal contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (</span>Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>)</span></p>
</td>
<td width=»204″>
<p><span>Empresa Principal puede constituir DPREP, el que debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo. DPREP debe cumplir las siguientes funciones:</span></p>
<p><span>a.- DPREP</span></p>
<p><span>b.- DPRF</span></p>
</td>
<td width=»167″>
<p><span>Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (</span>tiempo de dedicación según artículo 55 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)</p>
</td>
</tr>
<tr valign=»top»>
<td width=»204″>
<p><span>Empresa Principal decide no constituir DPREP. En cada faena (en que se cumplan las exigencias del art. 26 del D.S. Nº76) debe constituir DPRF.</span></p>
</td>
<td width=»167″>
<p><span>El jefe del DPRF debe ser un Experto profesional</span></p>
<p><span>(tiempo completo)</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><span>DPREP: Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa Principal (</span>Decreto N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social<span>)<br></br>
DPRF: Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (D.S. N°76).</span></p>

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Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada

<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior, los antecedentes necesarios para la aplicación de dicho reglamento y la tasa de cotización a que se encuentre afecta.<br></br>
<br></br>
Para estos efectos, las mutualidades de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, deberán solicitar al anterior organismo administrador, lo siguiente:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Individualización de la entidad empleadora
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Código de actividad económica;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Nombre o razón social;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Rut, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Tasa de cotización adicional que registra a la fecha del cambio de organismo</li>
</ol>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>Los antecedentes estadísticos mensuales, de los tres periodos anuales a considerar en el siguiente proceso de evaluación en que se aplique el citado D.S. N°67, según el siguiente detalle
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-roman; «>
<li style=»list-style-image: none»>Número de trabajadores por los que se cotizó;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Número de días de subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya sea, que el subsidio haya sido cobrado o no;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Las incapacidades permanentes provocadas por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en las que se haya reconocido un grado de invalidez de 15% o más, señalando el grado de invalidez decretado y si se trata de una primera evaluación o de un aumento del grado de incapacidad. En este último caso, deberá indicarse la fecha de las evaluaciones anteriores y el grado de invalidez decretado en cada oportunidad; y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Las muertes producidas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.</li>
</ol>
<br></br>
La información detallada ​precedentemente, deberá requerirse dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la adhesión de la entidad empleadora en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de Seguridad Laboral.<br></br>
<br></br>
El anterior organismo administrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes solicitados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.<br></br>
<br></br>
Los antecedentes estadísticos deberán contar con respaldo documentado y ser remitidos por el gerente general o el jefe superior, según el caso, o por la persona en quien se hubiere delegado esta función, sin perjuicio de que puedan ser remitidos por medio electrónico para facilitar su manejo y hacer más expedito su despacho.<br></br>
<br></br>
Para efectos de su utilización en la aplicación del D.S. N°67, de 1999, dichos antecedentes deberán mantenerse todo el tiempo que se requiera legalmente, vale decir, a lo menos, mientras estén comprendidos en el período de cinco años establecido en el inciso final de la letra a), del artículo 2° de dicho decreto.</li>
<li style=»list-style-image: none»>Considerando que la resolución que fija la tasa de cotización adicional es el documento que da certeza al nuevo organismo administrador respecto de cuál es la tasa que debe aplicar, deberá solicitar dicho antecedente al anterior organismo, dentro del mismo plazo de dos días hábiles establecido en la letra b) precedente, acompañando una copia de la solicitud de adhesión que acredite la intención de la entidad empleadora de incorporarse a esa mutualidad. A su vez, el organismo administrador requerido deberá remitir copia de la señalada resolución a la mutualidad requirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que ésta la sea solicitada.<br></br>
<br></br>
Si el cambio se produce durante el período en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo administrador encargado de su realización deberá notificar al nuevo, la resolución que fije la tasa de cotización adicional, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo. Además, deberá notificar al nuevo organismo administrador, las resoluciones de los recursos interpuestos en contra de dicha resolución.</li>
</ol>

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