Circular 3545

PORTABILIDAD FINANCIERA Y RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL QUE ADMINISTRAN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR IMPARTE INSTRUCCIONES

Dictamen 106166-2020

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N° 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante la Resolución Exenta de 21/04/2020, esta Superintendencia no dio lugar a la reclamación presentada por el interesado, confirmándose lo resuelto por la Subcomisión Valparaíso, en orden a rechazar las licencias médicas N°s. 94-2, 38-6, 98-2 y 48-9, extendidas por un total de 120 días de reposo, a contar del 27/08/2019, por reposo injustificado.</p>
<p>Que, en tal sentido, se debe señalar que la COMPIN fue la que emitió pronunciamiento respecto de la licencia médica N°48-9, extendida por 30 días de reposo, a contar del 25/11/2019 y no la Subcomisión que individualiza, como quedó consignado por error en la citada resolución.</p>
<p>Que, la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de 29/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por la llma. Corte de Apelaciones, de 08/07/2020, en los autos sobre Acción de Protección, interpuesta por el interesado, declarándose que este Organismo debe ordenar a la COMPIN respectiva, esto es, la Subcomisión y la COMPIN, evacuar un nuevo informe médico -debidamente fundado- respecto de la dolencia que da cuenta el recurso, sirviéndose para tal efecto de los antecedentes que disponga, a fin de que esta Superintendencia pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base al resultado de dicho informe.</p>
<p>Que, en virtud de lo anterior, la Subcomisión remitió el informe requerido al efecto, el cual ha sido estudiado por los profesionales médicos de este Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que corresponde mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, basándose en las siguientes consideraciones:</p>
<p>Que, al respecto indican que el informe de médico tratante, de 13/03/2020, suscrito por la profesional que indica, resulta insuficiente para justificar reposo, ya que no describe clínica ni cambios en terapias. No existe plan terapéutico, evolución del cuadro clínico ni fecha probable de alta médica. No acredita GES, no acredita psicoterapia, sin recuperabilidad, ni escala de gravedad.</p>
<p>Que, todo lo anterior lleva a concluir que el reposo en cuestión resulta injustificado, ya que no cumple un rol terapéutico, lo que es consistente con lo ya resuelto por este Organismo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, se procede a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta de 21/04/2020, de esta Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. 94-2, 38-6, 98-2 y 2816848-9.</p>

Dictamen 3387-2020

<p>1. La ISAPRE Colmena Golden Cross ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a la extensión o prórroga del contrato de salud con ocasión de la presentación de licencias médicas de origen común y maternal incluidas las licencias médicas preventivas parentales en aquellos casos en que se produce cambio de afiliación a otra ISAPRE o FONASA.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo establece el inciso séptimo del artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante. Ahora bien, si el término del contrato obedece a incumplimiento grave de las obligaciones rige el artículo 201 del citado D.F.L. caso en el que la ISAPRE debe comunicar por escrito tal decisión al cotizante, los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.</p>
<p>De este modo, corresponde que la cobertura por licencias médicas del afiliado que opta por desafiliarse de una ISAPRE comprenda hasta el último día del mes en que finalice la respectiva incapacidad cuando al día de término del contrato se encuentre afectado por algún accidente o enfermedad, sean estos reposos continuos o discontinuos y por el mismo o, en su caso, por diferente diagnóstico médico. Por el contrario, no corresponde la cobertura en cuestión más allá del último día del mes del contrato prorrogado. Por su parte, la cobertura por licencias médicas del afiliado que ha incumplido las obligaciones del contrato que se vea afectado por una incapacidad al día de término del contrato perdurará hasta el término de la respectiva licencia médica.</p>
<p>3. Ahora bien, la materia que regula el D.FL. N°1 antes referido, es la incapacidad de origen común o maternal.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 21.247, emitió las Circulares N°s 3425 y 3527, que regulan la licencia médica preventiva parental, contexto dentro del cual dicho reposo fue caracterizado como Tipo 1, es decir vinculada con una incapacidad de origen común. Por tanto, a juicio de esta Superintendencia, si el día del término del contrato por desahucio el cotizante se encuentra haciendo uso de una licencia médica preventiva parental, dicho contrato debe entenderse extendido, de pleno derecho, hasta el último día del mes en que finalice la respectiva licencia médica. A su turno, si luego de prorrogado el contrato de salud hasta el último día del mes en que finalizó la citada licencia, el trabajador hiciere uso de un nuevo reposo continuo o discontinuo- por ejemplo, una licencia médica preventiva parental- corresponderá a la nueva entidad de afiliación asumir la cobertura más allá del último día del mes del contrato ya prorrogado.</p>
<p>Cabe precisar que no corresponde considerar como incapacidad, para los efectos precedentemente aludidos, al permiso postnatal parental, por cuanto se trata de un beneficio que tiene por objeto el fomento del apego y la co-responsabilidad parental. De esto modo, si el día de término del contrato por desahucio o por incumplimiento de las obligaciones contractuales el trabajador se encuentra haciendo uso de permiso postnatal parental, esta Superintendencia estima que no deben operar las coberturas del inciso séptimo del artículo 197 ni del artículo 201 del D.F.L. N°1 ya aludidas, debiendo la nueva entidad de afiliación de salud asumir la cobertura.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que las incapacidades de origen maternal como la licencia médica por descanso prenatal, postnatal y por enfermedad grave del niño menor de un año, son finalmente de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares, por lo que, lo expresado en relación a la cobertura en materia de licencias médicas de origen maternal resulta pertinente indicarlo sólo para efectos de determinar la entidad que rendirá los montos pagados al trabajador.</p>
<p>4. En consecuencia, esta Superintendencia comparte lo señalado en el Oficio Ord. SS N° 1858 de la Superintendencia de Salud, de fecha 20/09/2018, que se pronuncia sobre la extensión o prórroga del contrato de salud con ocasión de la presentación de licencias médicas de origen común y maternal, criterio que coincide con la reiterada jurisprudencia de este Organismo contenida, entre otros, en sus Dictámenes N°s 42.855‐2018 y 1583‐ 2019, conforme a los cuales se establece que en caso de término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad de origen común o maternal, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad, sean estas licencias médicas continuas o discontinuas. Ahora bien, si el término del contrato obedece al incumplimiento de las obligaciones del contrato y el trabajador se ve afectado por una incapacidad de origen común o maternal al momento que debía éste concluir, el contrato cubrirá hasta el día de término de la licencia médica vigente.</p>

Circular 3548

INCORPORA LA GUÍA PARA LA APLICACIÓN DEL ESTUDIO DE PUESTO DE
TRABAJO (EPT) EN TRABAJADORES RECOLECTORES DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
CON PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS DE EXTREMIDAD SUPERIOR, ENTRE
OTROS ASPECTOS
MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744

Circular 3549

ACTUALIZACIÓN MANUAL DEL MÉTODO DEL CUESTIONARIO SUSESO/ISTAS21
MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS
DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL
SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Dictamen 3355-2020

<p>1. Mediante correos electrónicos de «ANT», el Instituto de Previsión Social (IPS) comunicó a esta Superintendencia el problema que está afectando a un grupo de personas que tienen a su cargo a beneficiarios y beneficiarias del subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años (SDM), a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255, a quienes se ha suspendido el pago del beneficio y/o extinguido su derecho, por haber transcurrido seis meses sin que se haya efectuado el cobro del mencionado subsidio.</p>
<p>A este respecto agrega que el no cobro estaría motivado por la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, lo que ha imposibilitado a sus titulares acercarse a las sucursales a realizar dicha gestión. Al efecto, el Instituto de Previsión Social remitió la nómina de casos que se encuentran en la situación descrita, incluyéndose el caso de un beneficiario cuyo subsidio ya se encuentra extinguido por la Intendencia respectiva.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 35 de la Ley N°20.255 establece un subsidio para las personas con discapacidad mental y que sean menores de 18 años. El inciso tercero del referido artículo preceptúa que corresponderá a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el subsidio en comento, así como la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones orgánicas de esta Superintendencia y las establecidas en el Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Por su parte, el Decreto Supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del SDM, en su artículo 23 letra d), establece que este subsidio se extingue, entre otras causales, por el no cobro del beneficio durante seis meses continuados.</p>
<p>En el mismo orden de ideas, el artículo 24 del citado Reglamento, señala que extinguido el derecho, el Intendente dispondrá en la resolución de extinción la cancelación de la inscripción del registro especial que lleva cada Intendencia, en el cual se inscribe un extracto de la resolución de otorgamiento del subsidio. La respectiva resolución de extinción se comunicará a la persona a cargo del beneficiario o beneficiaria y al Instituto de Previsión Social.</p>
<p>A su turno, el numeral 3 del Título IX de la Circular N°2.467, de 2008, de esta Superintendencia, establece en síntesis que en caso de no cobro del subsidio, el Instituto de Previsión Social debe comunicar tal circunstancia al Intendente, el que por su parte dictará la resolución de extinción y remitirá su copia al IPS. Sin perjuicio de lo anterior, a la persona a cuyo cargo se encuentra el beneficiario o beneficiaria, le asiste el derecho a solicitar la reconsideración de lo resuelto por el Intendente.</p>
<p>3. Atendida la situación de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria que afecta al país, provocada por la pandemia del Coronavirus, y que motivó la suspensión y consecuente extinción del SDM por no cobro del beneficio por el lapso de 6 meses (según lo señaló el IPS), en el ejercicio de las facultades que le confieren la Ley N°16.395 y el artículo 35 de la Ley N°20.255 y, en tanto se mantenga vigente el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que estableció la emergencia antes descrita, esta Superintendencia ha estimado pertinente instruir a todas las Intendencias Regionales, lo siguiente:</p>
<p>a) En aquellos casos en que el Instituto de Previsión Social haya informado a esa Intendencia la suspensión del subsidio por no cobro, en cuyo caso corresponde que dicte la respectiva resolución de extinción, deberá emitir el acto administrativo que dé cuenta de ésta. A continuación, deberá dictar aquella resolución que reconsidere la extinción y otorgue nuevamente el beneficio, debiendo consignar en ella, como fundamento, la situación de fuerza mayor que sustenta este Dictamen. Tanto la resolución de extinción como aquella que reconsidera la misma, deben ser comunicadas al IPS remitiendo las correspondientes copias.</p>
<p>b) En aquellos casos en que esa Intendencia ya haya dictado la resolución de extinción del SDM, deberá reconsiderar la situación aplicando el procedimiento descrito en la letra a), inmediatamente anterior, esto es, dictar las resoluciones que correspondan.<br></br>
Finalmente, esta Superintendencia solicita dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el presente oficio antes del término del mes en curso. En cualquier caso, estas instrucciones son esencialmente transitorias.</p>

BORRADOR CIRCULAR REFUNDIDA CREDITO SOCIAL . BORRADOR CIRCULAR REFUNDIDA CREDITO SOCIAL

Fija el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, modifica algunas instrucciones en la materia y deroga Circulares que indica.

Circular 3553

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EVALUACIÓN DE VIGILANCIA AMBIENTAL Y DE
LA SALUD DE LOS TRABAJADORES POR EXPOSICIÓN A AGENTES DE RIESGO NO
PROTOCOLIZADOS
MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES, EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS
DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO I. SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
(SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES
DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Circular 3552

INCORPORA LA EVALUACIÓN MÉDICA INICIAL GENERAL AL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
(SISESAT)
MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES,
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE
INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL
SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Circular 3550

PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES AÑO 2021
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL
SEGURO DE LA LEY N°16.744