Dictamen 893-2021

<p>1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por la Isapre, en la que solicita a esa Contraloría un pronunciamiento relativo a la legalidad del actuar de este Servicio, al dictar el Oficio Nº 89, de 2021.</p>
<p>La Isapre reclamante indica en su presentación que, a su juicio, mediante el aludido Oficio Nº 89, esta Superintendencia creó un mecanismo no contemplado en la Ley Nº 16.744, para la tramitación de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, que hubieren sido rechazadas por las Isapres, por estimar que la patología contenida en ellas puede tener un origen laboral.</p>
<p>Agrega que esta Superintendencia, en su opinión, incurrió en otra ilegalidad, al indicar que los contactos estrechos de origen laboral sólo pueden ser determinados por la Autoridad Sanitaria, lo que impediría a las Isapres ejercer la atribución legal establecida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aunque cuente con antecedentes suficientes para acreditar que la afección es de origen laboral, o solicitar el reembolso de las prestaciones derivadas de las licencias médicas que se encuentren en esta situación.</p>
<p>Posteriormente, tras citar la normativa vigente sobre la materia, especialmente los artículos 7º y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, indica que las instrucciones impartidas por este Servicio mediante el citado Oficio Nº 89, constituyen una infracción a lo dispuesto en el referido artículo 77 bis, pues, a su juicio, dejan sin aplicación una norma de rango legal, interpretando además una Circular de otro Servicio, sin que exista una habilitación legal para actuar de ese modo.</p>
<p>Adicionalmente, señala que existiría una infracción de los principios de juridicidad y legalidad contenidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República «ya que, por una parte, el Superintendente no tiene facultad legal para definir si se aplica o no la legislación vigente, es decir, no tiene competencia ni atribuciones para ello, toda vez que sus funciones están expresamente definidas en la ley, y, por otro lado, porque por medio de un Ordinario o de una Circular, resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto la aplicación de una norma de rango legal». Por lo anterior, agrega que «La Superintendencia de Seguridad Social no puede impartir instrucciones contrarias a texto expreso de la ley ni atribuirse facultades propias del legislador, menos aún tratándose de normas de Orden Público al referirse a la Seguridad Social».</p>
<p>Seguidamente, reitera que esta Superintendencia habría creado un mecanismo o procedimiento alternativo, no contenido en la ley, destacando que ni aun en circunstancias extraordinarias, tal como lo señala la Constitución, es posible que una autoridad se atribuya facultades que no le han sido conferidas por la ley.</p>
<p>Por otra parte, sostiene que este Organismo habría infringido la norma contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dado que se le habría impuesto arbitrariamente una carga adicional, modificando un procedimiento legalmente regulado en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>Asimismo, indica que el Oficio Nº 89, de 2021, es contradictorio con el Oficio Nº 1482, de 2020 porque, según afirma, debido a lo instruido por este Servicio mediante el señalado Oficio Nº 89, las Isapres quedan impedidas de derivar a los organismos administradores o administradores delegados, a los trabajadores que cumplan con los criterios establecidos en el Oficio Nº 1482.</p>
<p>En relación con la determinación de la condición de contacto estrecho, refiere que, a su juicio, a través del Oficio Nº 89 se pretende que aunque existan circunstancias que demuestren que dicho contacto se produjo en el ámbito laboral, la calificación será inamovible y ninguna Isapre podrá ejercer la facultad contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, así como tampoco podrá solicitar siquiera el reembolso.</p>
<p>En este sentido, citando un dictamen de esa Contraloría, concluye que siempre es posible acreditar el origen de la afección, aún en tiempos de COVID-19, agregando que «esa calificación le compete, en primer término, ya sea al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la autoridad sanitaria en su rol de tal».</p>
<p>Agrega que ninguna Isapre tiene acceso a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho de origen laboral, que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, precisando que hay muchos casos, no sólo del personal de salud, que han declarado expresamente haber estado en contacto estrecho en el ámbito laboral, y sin embargo, tienen licencias médicas expedidas señalando un origen común. En su opinión, con la instrucción impartida por esta Superintendencia, se corre el riesgo de pagar una misma situación como enfermedad común y como enfermedad profesional, ya que las nóminas no son públicas y no son remitidas a las Isapres.</p>
<p>Por último, reitera que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la Autoridad Sanitaria en su rol de tal. Indica que la Autoridad Sanitaria «toma conocimiento de los contactos estrechos y emite las licencias médicas de acuerdo a los listados que recibe, sin embargo, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo la situación de contacto estrecho». Por ello, afirma que «que es legalmente improcedente pretender que la autoridad sanitaria pueda calificar el origen laboral o común del contacto estrecho por Covid-19, sino que además, en los hechos, ello tampoco es posible».</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF Nº 24</a>, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres que «en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal».</p>
<p>En este escenario y en atención a lo indicado por diversos organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, en cuanto a que algunas Isapres no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud a través del citado O<a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>ficio Circular IF/Nº24</a>, pues afirmaban haber recibido una serie de licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, y rechazadas por distintas Isapres, esta Superintendencia, mediante el Oficio Nº89, de 2021, instruyó a los organismos administradores que no resulta procedente que admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº 24.</a></p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que lo instruido por la Superintendencia de Salud debe conciliarse con el legítimo derecho que asiste a las instituciones del sistema de salud común, de discutir el origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, esta Superintendencia dispuso que con posterioridad a dar cumplimiento a lo establecido en el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº 24</a>, las Isapres pueden solicitar el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral.</p>
<p>En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.</p>
<p>Por otra parte, atendido lo señalado por las mutualidades de empleadores, en cuanto a que las Isapres han rechazado, por estimar como de origen laboral, licencias médicas emitidas en casos de contacto estrecho, cuyo origen laboral no ha sido validado por la respectiva SEREMI de Salud, esta Superintendencia dispuso que, en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por la Isapre por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando esta última entidad estime que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Isapre, en contra del Oficio Nº 89, cabe indicar lo siguiente:</p>
<p>a) Supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>De acuerdo con lo afirmado por la Isapre, las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia,dejan sin aplicación una norma de rango legal -aquella contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744- interpretando además una Circular de otro Servicio, sin que exista una habilitación legal para actuar de ese modo.</p>
<p>Respecto de este punto, resulta necesario precisar que el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 establece que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.</p>
<p>En este sentido, el número 3, del Título III, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, señala que si una Isapre estima que el diagnóstico causal de una licencia médica corresponde a un accidente del trabajo o tiene su origen en una enfermedad profesional, deberá dejar constancia escrita de este hecho en el mismo documento, emitiendo una resolución de rechazo, la que será notificada al trabajador.</p>
<p>Como puede observarse, no se debe confundir la aplicación de una determinada causal de rechazo de la licencia médica, con el efecto que dicha aplicación produce. En el caso del presunto origen laboral de una patología, la Superintendencia de Salud ha dispuesto que la Isapre debe emitir una resolución de rechazo, de la misma manera que debe hacer con cualquier otra causal de rechazo que aplique. Por su parte, el artículo 77 bis no regula la aplicación de una determinada causal de rechazo por parte de las Isapres -lo que resulta de toda lógica en el entendido que el rechazo se da en el ámbito del sistema de salud común, y la norma contenida en el artículo 77 bis es parte del Seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionalessino que establece los efectos que se producen con posterioridad a la aplicación de la causal de rechazo por parte de las Isapres.</p>
<p>De esta manera, existe una innegable distinción entre la aplicación de la causal de rechazo de una licencia médica por el presunto origen laboral de la patología contenida en ella, que forma parte de las atribuciones propias de las entidades del sistema de salud común, las que se encuentran bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Salud, y los efectos que la aplicación de dicha causal de rechazo producen en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuya regulación y fiscalización corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>A mayor abundamiento, cabe señalar que mediante el Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, la Superintendencia de Salud informó a este Organismo que la instrucción contenida en el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº 24</a>, cuya motivación y objetivo es resguardar la salud pública, evitando la propagación del virus COVID-19, establece: «no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal».</p>
<p>Así, la Superintendencia de Salud señala que la norma es clara, precisa e inequívoca, por lo que no admite excepción alguna. Por esta razón, indica que el sentido y alcance de dicha instrucción es precisamente el que le ha atribuido la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, que las Isapres se encuentran impedidas de aplicar cualquier causal de rechazo a las licencias médicas emitidas por COVID- 19, incluido el presunto origen laboral de la patología.</p>
<p>Por otra parte, la Isapre parece desconocer que existen diversas situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, lo que en caso alguno impide a las entidades del sistema de salud común solicitar los reembolsos que estimen pertinentes, por estimar que la patología contenida en una licencia médica puede tener un origen laboral.</p>
<p>En efecto, el número 1, de la Letra E, Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, reconoce que uno de estos casos se produce cuando ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido inicialmente autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta al supuesto origen laboral del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, la licencia se rechaza por esta última circunstancia.</p>
<p>Lo anterior demuestra que no existe óbice para que la Isapre reclamante dé cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud, es decir, autorizar inicialmente las licencias emitidas por COVID-19 confirmado y, posteriormente, en caso de estimar que el origen de dicha patología puede ser laboral, requerir el correspondiente reembolso al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, conforme al procedimiento establecido en el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia, el que, en todo caso, no constituye una novedosa «creación» por parte de este Servicio, como pretende hacer ver la Isapre Nueva Más Vida S.A., sino que responde a la necesidad de hacer frente a la contingencia producida por el COVID-19, a través de la aplicación de las instrucciones que históricamente han sido impartidas por esta Superintendencia, que son de absoluto conocimiento por parte de las entidades del sistema de salud común y del Seguro de la Ley Nº 16.744, y que se refieren a aquellos casos que coloquialmente son denominados por las propias entidades intervinientes como «no 77 bis».</p>
<p>b) Supuesta vulneración de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República.</p>
<p>Sobre este aspecto, la Isapre reclamante afirma que, por una parte, el Superintendente no tiene facultad legal para definir si se aplica o no la legislación vigente, es decir, no tiene competencia ni atribuciones para ello, toda vez que sus funciones están expresamente definidas en la ley, y, por otro lado, porque por medio de un Ordinario o de una Circular, resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto la aplicación de una norma de rango legal.</p>
<p>En relación con esta materia, cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. A su vez, el artículo 7º señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Dicha norma agrega que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, precisando que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.</p>
<p>En relación con las atribuciones de esta Superintendencia, las letras a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395 señalan que son funciones de este Organismo, fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.</p>
<p>En el mismo sentido, la letra k) del citado artículo 2º establece que corresponde a esta Superintendencia velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.</p>
<p>Por su parte, el artículo 30 de la Ley Nº 16.395, dispone que el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Adicionalmente, las letras d) y e) del artículo 38, de la Ley Nº 16.395, señalan que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización:</p>
<p>d) Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; y</p>
<p>e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.</p>
<p>En la especie, la Isapre reclamante erróneamente afirma que mediante el Oficio Nº 89, esta Superintendencia se habría atribuido la potestad de dejar sin efecto, por vía administrativa, la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>En efecto, la Isapre incurre en una confusión conceptual entre la prerrogativa de la que goza para rechazar una licencia médica -la que, en todo caso, no puede analogarse al proceso de calificación de origen que efectúan los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada- y los efectos que dicho rechazo produce.</p>
<p>En este sentido, tal como ha sostenido la Superintendencia de Salud en su Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, no cabía que dicho Organismo mencionara en el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº 24</a> el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que sus disposiciones no resultaban atingentes a la instrucción, ya que dicho artículo no establece una causal de rechazo relacionada con en el origen laboral de una enfermedad, sino que dispone el procedimiento que se debe seguir cuando alguna entidad rechaza una licencia médica, fundada en que la afección invocada podría tener un origen profesional o laboral.</p>
<p>Así, tanto la Superintendencia de Salud como la Superintendencia de Seguridad Social han obrado dentro del ámbito de sus respectivas competencias, regulando, por una parte, la imposibilidad de rechazar por cualquier causal las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 positivo, y por otra, la forma en que deben proceder los organismos administradores en caso que las Isapres les deriven este tipo de licencias.</p>
<p>Sin embargo, la Isapre recurrente, de forma unilateral y sin contar con ninguna atribución legal que la ampare, se arrogó la ficticia facultad de interpretar los límites de la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud, concluyendo, de manera arbitraria, que respecto de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 confirmado, en las que estimara que la patología contenida en ella tenía un supuesto origen laboral, podía desconocer la instrucción impartida por su entidad fiscalizadora, poniendo con esta acción en grave riesgo la salud pública, puesto que tal como ha afirmado la Superintendencia de Salud, la motivación de la instrucción contenida en el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº24</a>, de 2020, es evitar la propagación del virus COVID-19, y el rechazo de la licencia por parte de la Isapre deja al trabajador sin el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, obligándolo a concurrir a las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>Por esta razón, en el Oficio Nº 89 esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, que no corresponde admitir a tramitación las licencias médicas rechazadas a que se refiere el párrafo anterior, puesto que dicho rechazo importaba un incumplimiento, por parte de las Isapres, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.</p>
<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y bajo el entendido que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 constituye una situación de fuerza mayor, esta Superintendencia, con la finalidad de conciliar las innegables razones de salud pública que motivaron la emisión del <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF/Nº 24</a>, con el legítimo derecho que asiste a las Isapres de discutir el origen común o laboral de las licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, dispuso en el Oficio Nº 89, de 2021, un procedimiento especial para que dichas entidades pudieran solicitar a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 el reembolso de las prestaciones derivadas de dichas licencias médicas, cuando estimaran que su origen puede ser laboral, tal como se ha implementado para una serie de otros casos que no cumplen con alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>En efecto, el espíritu de las instrucciones impartidas por este Servicio, contrariamente a lo expuesto por la Isapre reclamante, no ha sido modificar o dejar sin efecto por vía administrativa las disposiciones legales que regulan el Seguro de la Ley Nº 16.744, sino que, por el contrario, buscan asegurar el adecuado ejercicio de los derechos de las Isapres, en el contexto excepcional provocado por el COVID-19. De otra manera, de aplicarse literalmente las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, que es aparentemente a lo que aspira esta Isapre, las Isapres se encontrarían privadas de solicitar los reembolsos relacionados con licencias médicas otorgadas por COVID-19, cuyo origen estimen como laboral.</p>
<p>Lo anterior, ya que para que opere el procedimiento contenido en el artículo 77 bis, esta norma exige que la licencia médica haya sido rechazada por la Isapre y encontrándose dichas entidades impedidas de rechazar las licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud, consecuencialmente se encontrarían impedidas también de perseguir los referidos reembolsos.</p>
<p>En conclusión, esta Superintendencia, en la emisión de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Nº 89, ha obrado en estricto respeto del principio de legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución.</p>
<p>c) Supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>Sostiene la Isapre reclamante, que la infracción alegada se fundamentaría en que se le habría impuesto arbitrariamente una carga adicional, modificando un procedimiento legalmente regulado en el artículo 77 bis de la Ley Nª 16.744.</p>
<p>Sobre este punto, resulta necesario señalar que el artículo 2° de la Ley Nº 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.</p>
<p>Ahora bien, por las razones expuestas en las letras a) y b) precedentes, no cabe sino concluir que esta Superintendencia ha actuado dentro del marco de las atribuciones legales con las que cuenta, y en modo alguno ha modificado el procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, puesto que, al no cumplirse uno de los presupuestos contenidos en dicho artículo, esto es, que exista una licencia médica rechazada por estimarse que su origen puede ser laboral, corresponde que los casos que expone la Isapre recurrente -es decir, licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 confirmado que, por disposición de la Superintendencia de Salud, no pueden ser rechazadas- sean tratados como casos no regulados por el artículo 77 bis.</p>
<p>En relación con esta materia, es necesario reiterar que el artículo 77 bis no establece la forma en que se debe aplicar la causal de rechazo, lo que, como se mencionó, se encuentra regulado en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia de Salud, sino que dispone el procedimiento aplicable con posterioridad a que se efectúe dicho rechazo.</p>
<p>d) Supuesta contradicción entre el Oficio Nº 89, de 2021 y el Oficio Nº 1482, de 2020, ambos de esta Superintendencia.</p>
<p>Manifiesta la reclamante que debido a lo instruido por este Servicio mediante el Oficio Nº 89, las Isapres quedan impedidas de derivar a los organismos administradores o de administración delegada, a los trabajadores que cumplan con los criterios establecidos en el Oficio Nº 1482.</p>
<p>Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, para la calificación del origen de los casos de COVID-19 que afecten a trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, impartidas originalmente mediante el Oficio Nº 1482, de 2020 y refundidas en el Oficio Nº 2160, del mismo año, han sido emitidas exclusivamente en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, para aquellos casos en los que se efectúe la respectiva Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) ante el organismo administrador o la empresa con administración delegada, debiendo éstos proceder a aplicar el procedimiento de calificación establecido en dichas instrucciones. Por lo mismo, no corresponde que el contenido de éstas se aplique a las licencias médicas de origen común que sean tramitadas ante una Isapre, toda vez que éstas se encuentran fuera del ámbito de competencia de este Servicio, y deben regirse por las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia de Salud.</p>
<p>De esta manera, contrariamente a lo que busca exponer la Isapre reclamante, no es el Oficio Nº 89 de esta Superintendencia el que impide a las Isapres rechazar las licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, si no que dicha restricción fue establecida por la Superintendencia de Salud en resguardo de la salud pública, la que ha pretendido ser desconocida por parte de la Isapre Nueva Más Vida S.A.</p>
<p>e) Determinación de la calidad de contacto estrecho</p>
<p>La Isapre reclamante expone en su presentación que el Oficio Nº 89 le impide rechazar una licencia médica otorgada a un trabajador identificado como contacto estrecho, aunque existan circunstancias que demuestren que dicho contacto se produjo en el ámbito laboral. Agrega que ninguna Isapre tiene acceso a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho de origen laboral, que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, precisando que con la instrucción impartida por esta Superintendencia, se corre el riesgo de pagar una misma situación como enfermedad común y como enfermedad profesional, ya que las nóminas no son públicas y no son remitidas a las Isapres. Por último, reitera que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la Autoridad Sanitaria en su rol de tal.</p>
<p>Indica que la Autoridad Sanitaria «toma conocimiento de los contactos estrechos y emite las licencias médicas de acuerdo a los listados que recibe, sin embargo, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo la situación de contacto estrecho». Por ello, afirma que «que es legalmente improcedente pretender que la autoridad sanitaria pueda calificar el origen laboral o común del contacto estrecho por Covid-19, sino que además, en los hechos, ello tampoco es posible».</p>
<p>En cuanto a este punto, se debe señalar que mediante el Ord. B1 Nº 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso que «corresponderá la emisión de licencia médica para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional». Adicionalmente, cabe precisar que el Ord. B51/Nº536, de 4 de febrero de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, define como contacto estrecho a la persona que ha estado expuesta a un caso confirmado o probable, o a un caso confirmado asintomático, en los términos, condiciones y plazos que el propio Ordinario describe.</p>
<p>En cuanto al otorgamiento de licencia médica de origen común a las personas que sean identificadas como contactos estrechos, la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el Ord. Nº 1411, de 11 de mayo de 2020, estableció que «en el caso de las licencias médicas emitidas para contactos estrechos, se revisará que el profesional emisor, corresponda a los designados por la autoridad sanitaria regional, quienes son los únicos autorizados para emitir este tipo de licencias».</p>
<p>Lo anterior da cuenta de que, tratándose de las situaciones de contacto estrecho que se produzcan en el ámbito común, los profesionales médicos, por regla general, no pueden otorgar este tipo de licencias médicas, encontrándose dicha emisión entregada exclusivamente a los médicos autorizados por la autoridad sanitaria.</p>
<p>Por otra parte, mediante el Oficio Nº 1220, de 2020, refundido en el Oficio Nº 2160, del mismo año, esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, que la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, dicha Entidad comunicará esta circunstancia al organismo administrador, mediante nóminas establecidas al efecto. En este escenario, el organismo administrador o administrador delegado deberá emitir la correspondiente orden de reposo o licencia médica tipo 6, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud, y realizar el pago del respectivo subsidio.<br></br>
Como puede observarse, la determinación de la situación de contacto estrecho de origen común o laboral -que dicho sea de paso, no corresponde propiamente al diagnóstico de una patología, sino que a la identificación de que la persona designada como contacto estrecho, se ha encontrado expuesta a un caso confirmado o probable de COVID-19, lo que justifica que se le ponga en aislamiento preventivo- corresponde a una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria. De esta manera, si la Autoridad Sanitaria estima que la situación de contacto estrecho se produjo en el ámbito común, procederá a la emisión de la respectiva licencia médica, a través de alguno de sus médicos autorizados. A su vez, si considera que la situación de contacto estrecho se produjo en el ámbito laboral, la Autoridad Sanitaria comunicará dicha circunstancia al organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o la empresa con administración delegada, según corresponda, para que procedan al otorgamiento del respectivo reposo.</p>
<p>Por lo anterior, el Oficio Nº89, de 2021, de esta Superintendencia, dispuso que en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por las Isapres por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando estas últimas entidades estimen que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.</p>
<p>En cuanto al acceso por parte de las Isapres a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores y empresas con administración delegada, cabe señalar que no existe razón alguna para que dichas instituciones accedan a esta información, por cuando se trata de trabajadores que, conforme a lo determinado por la Autoridad Sanitaria, se encontraron en una situación de contacto estrecho de origen laboral, por lo que la cobertura del reposo preventivo que corresponde otorgar a dichos trabajadores, será efectuada por las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744.</p>
<p>Asimismo, en relación con el posible doble pago de subsidios que podría producirse, tanto en el Seguro de la Ley Nº 16.744 y como en el sistema de salud común, se debe indicar que dicha situación no es tal, puesto que si a un trabajador que ha sido consignado por la Autoridad Sanitaria en las nóminas remitidas a las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744, a su vez le es otorgada una licencia médica por un médico del sistema de salud común, sólo le correspondería percibir el subsidio correspondiente al Seguro de la Ley Nº 16.744, puesto que la licencia médica de origen común, para los casos de contacto estrecho, sólo puede ser emitida por un médico autorizado por la Autoridad Sanitaria.<br></br>
Adicionalmente, en relación a lo expresado por la Isapre reclamante, en cuanto a que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, y no a la Autoridad Sanitaria, cabe señalar, por una parte, que el proceso de calificación del origen de una patología, supone la realización de diversas gestiones, como exámenes específicos, estudios de puestos de trabajo, investigación de las circunstancias en que ha ocurrido el hecho, entre otros, las que en ningún caso son efectuadas por las Isapres al momento de rechazar una licencia médica por estimar que la patología contenida en ella puede tener un origen laboral. Por esta razón, no resulta correcto afirmar que a las Isapres les compete efectuar la calificación de origen de una patología o accidente.</p>
<p>Por último, en cuanto a lo afirmado por la Isapre., en cuanto a que la Autoridad Sanitaria, al determinar si un trabajador se ha encontrado en una situación de contacto estrecho, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo dicha situación, resulta necesario señalar que, tal como se indicó previamente, la situación de contacto estrecho no corresponde a una patología, por lo que resulta inviable que una Isapre pretenda evaluar o revisar a un trabajador, cuando lo relevante en estos casos es la determinación de si se configura alguna de las situaciones de contacto estrecho descritas por el Ministerio de Salud en sus resoluciones, y no la evaluación o revisión del trabajador, quien, al menos inicialmente, no ha manifestado síntomas que permitan presumir que se encuentra contagiado por COVID-19, puesto que, en dichos casos, se le daría tratamiento de caso sospechoso, probable o confirmado, según corresponda, y no de contacto estrecho.</p>
<p>3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.</p>

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Dictamen 891-2021

<p>1. Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales (modificada por la Ley N°21.232, publicada en el Diario Oficial de fecha 1 de junio de 2020), corresponde a esta Superintendencia informar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sobre los subsidios por incapacidad laboral que los trabajadores acogidos a la mencionada Ley que se encuentren percibiendo, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante la Ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de abril de 2020, se establecen una serie de medidas extraordinarias y esencialmente transitorias para proteger la estabilidad de los ingresos y las fuentes laborales para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que no pueden prestar servicios o deben modificar sus jornadas de trabajo a causa de la pandemia mundial provocada por el Covid-19. En efecto, la mencionada Ley faculta el acceso a las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales.</p>
<p>En dicho contexto, los mencionados trabajadores podrán acceder a las prestaciones y complementos con cargo a las prestaciones de cesantía, en las siguientes situaciones:</p>
<p>a) suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad; b) pacto de suspensión de contrato de trabajo y c) pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.</p>
<p>A su turno, el artículo 4° de la Ley de Protección al Empleo se refiere específicamente a los trabajadores de casa particular, estableciendo, en síntesis, que en el evento señalado en el inciso primero del artículo 1° del mencionado cuerpo legal, dichos trabajadores podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. Para estos efectos, corresponderá a la respectiva AFP girar de la cuenta del trabajador el equivalente a los montos que en cada caso correspondan conforme a la ley y pagar el beneficio, según el caso.</p>
<p>A lo anterior, cabe agregar que la segunda parte del inciso tercero del artículo 1° de la referida Ley N°21.227, establece que no podrán acceder a las prestaciones otorgadas por ésta, los trabajadores y trabajadoras que al momento de dictarse el acto o declaración de la autoridad, perciban un subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le haya dado origen, durante el tiempo que se mantengan percibiendo dicho subsidio.</p>
<p>Asimismo, el artículo 3º del referido cuerpo legal, dispone que si durante el período en que esté vigente el acto o declaración de autoridad a que se alude en el antes aludido artículo 1° de la Ley de Protección al Empleo, se le otorgare al trabajador o a la trabajadora licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación otorgada por la Ley N°21.227, si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, una vez finalizado el período de reposo indicado en la licencia médica.</p>
<p>Para los efectos anteriores, y tratándose de los trabajadores de casa particular, la respectiva AFP, previo a efectuar el pago de la prestación, deberá consultar a esta Superintendencia si aquellos trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestación, se encuentran percibiendo subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>3. Al respecto y con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, esta Superintendencia ha dispuesto un servicio mediante el cual las AFP podrán consultar sobre la información referida a las licencias médicas y órdenes de reposo laborales que este Organismo disponga en sus bases de datos. La consulta podrá efectuarse cada vez que una AFP así lo requiera, y su respuesta contendrá la información que se encuentre disponible al momento de procesarla.</p>
<p>Cabe señalar que para efectos de interrumpir el pago de la prestación establecida en la Ley N° 21.227, la AFP deberá considerar todos los reposos laborales (RELA) y las licencias médicas tipo 5 y 6 (accidentes del trabajo o trayecto y enfermedades profesionales) que cuenten con días autorizados por la COMPIN. Asimismo, tratándose de las licencias médicas de origen común, deberá considerar sólo aquellas con derecho a subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Esta Superintendencia responderá, únicamente, por la información referida a los beneficiarios y fechas que consulte la AFP y que existan en la base de datos al momento de efectuarse la consulta. De esta manera, es responsabilidad de la AFP velar porque esta información no presente duplicidades de RUN del trabajador para un mismo empleador por un mismo período, ni períodos de consulta superpuestos respecto de un mismo empleador.</p>
<p>Ahora bien, si una AFP requiere actualizar la información por la que previamente consultó a esta Superintendencia, debe efectuar una nueva consulta por el respectivo período, caso en el cual, este Organismo responderá con la información que registre en la base de datos al momento de procesar la respuesta a la consulta.</p>
<p>El tratamiento de los datos personales o sensibles consultados será de responsabilidad de la respectiva AFP, pudiendo utilizar dicha información sólo y exclusivamente para los fines que establece la ley. De esta forma, cualquier error, mal uso, almacenamiento, alteración o registro inadecuado, es de responsabilidad de la Administradora, debiendo ésta mantener la confidencialidad y reserva de dicha información.</p>
<p>4. Para la recepción o entrega de los archivos indicados en los Anexos N° 1, 2 y 3 esta Superintendencia dispondrá de protocolos de transferencia segura de archivos (SFTP).</p>
<p>La entrega de parámetros de conexión y credenciales se hará a las mismas contrapartes requeridas por el Oficio Ordinario N°4, de fecha 4 de enero de 2021. La aplicación que se menciona precedentemente estará disponible a contar del 15 de marzo de 2021.</p>
<p style=»text-align: center; «><strong>ANEXO 1</strong></p>
<p>Descripción del archivo: La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá enviar en base al mecanismo de transmisión descrito en el texto de este oficio, un archivo plano con formato<br></br>
txt, delimitado por «|»</p>
<p>La Superintendencia de Seguridad Social responderá únicamente la información referida a los beneficiarios y fechas por las que consulte la AFP. De esta manera, es de responsabilidad de la AFP velar porque esta información no presente duplicidades en el RUN del trabajador respecto de un mismo empleador y por un mismo período de la suspensión o el pacto, ni respecto de períodos de la prestación consultados que se encuentren superpuestos respecto de un mismo empleador.</p>
<p>El nombre del archivo, deberá corresponder a ANEXO_N1_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha de envío a la Superintendencia.</p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-512 aid-625652 binary-recurso_1 format-«></div>
<p style=»text-align: center; «><strong>ANEXO 2</strong></p>
<p>Descripción del archivo: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá todas las licencias médicas de origen común, maternal, y las licencias o reposos de origen laboral que posean los RUN AFILIADOS que fueren informados en el Anexo N°1, en base al mecanismo de transmisión, indicados en el texto de este oficio con el fin de cautelar la incompatibilidad descrita en el Título I de la Ley N°21.227, o se tome conocimiento de licencias que pudieran afectar los procesos de pagos futuros.</p>
<p>Para determinar aquellas licencias con derecho a pago de subsidio, la AFP deberá considerar aquellas licencias donde el campo codigo_autorizacion sea igual a «1», «3» o «4», y el campo derecho_a_subsidio sea igual a «A» o «B». Cabe hacer presente que el campo derecho_a_subsidio no debe ser considerado para el caso de las licencias médicas de origen laboral (tipos 5 y 6).<br></br>
El archivo será enviado en formato txt comprimido, con separador de campo «|», sin espacios al inicio o término en el caso de campos alfanumérico (String) o comillas dobles, ni ceros a la izquierda en el caso de campos numéricos (Integer o Numeric).</p>
<p>El nombre del archivo corresponderá a ANEXO_N2_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha de en que se realiza el proceso de la información por parte de la Superintendencia.</p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_2″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-512 aid-625652 binary-recurso_2 format-«></div>
<p style=»text-align: center; «><strong>ANEXO 3</strong></p>
<p>Descripción del archivo: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá los días de reposo que la AFP deberá descontar respecto de todas las licencias médicas de origen común, maternal, y licencias o reposos de origen laboral que posean los RUNAFILIADO para los respectivos RUT Empleadores, informados en el Anexo N°1, en base al mecanismo de transmisión indicados en el texto de este oficio.</p>
<p>El nombre del archivo deberá corresponder a ANEXO_N3_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha en que se realiza el proceso de la información por parte de la Superintendencia, en un archivo plano con formato txt, delimitado por «|» .</p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_3″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-512 aid-625652 binary-recurso_3 format-«></div>

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Dictamen 854-2021

<p>1.- Usted, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de seguir utilizando la plataforma que ese Servicio desarrolló el año 2013, para aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve. Señala, en oficio de Antecedentes, que la mutualidad, organismo administrador al cual se encuentra adherida la institución del Comité que usted preside, le indicó que ya no podría seguir utilizando la mencionada plataforma, por instrucción de esta Superintendencia.</p>
<p>Agrega que las evaluaciones realizadas en los distintos centros de trabajo han utilizado dicha plataforma y que, de acuerdo a la mutualidad, ésta cumpliría con todos los requisitos que esta Superintendencia exige respecto de la metodología de aplicación del instrumento sobre resguardar el anonimato y confidencialidad de los trabajadores.</p>
<p>Por último, indica que está inserta dentro del programa de gestión integral de esa organización para dar cumplimiento al Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales (RPSL) y que las personas responsables de los procesos ya están familiarizadas con el manejo de esta plataforma que cuenta con el registro histórico de las evaluaciones de los distintos centros de trabajo del Poder Judicial.<br></br>
<br></br>
2.- De forma previa, es menester señalar que el Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo es obligatorio desde el año 2013, conforme a la Resolución Exenta N° 336, de 12 de junio de 2013, del Ministerio de Salud, que se indicó que el protocolo tiene «alcance y aplicación en todas las empresas, organismos públicos y privados que se encuentren legal y formalmente constituidas, con independencia del rubro o sector de la producción en la cual participen, o del número de sus trabajadores».</p>
<p>A su vez, el Ordinario N° B33/2307, de 17 de julio de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública, indicó que, en una primera etapa de implementación, la fiscalización se realizaría en tres actividades económicas: transporte, comercio en el ámbito del retail e intermediación financiera. Por su parte, el Ordinario N°B33/1645, 09 de junio de 2015, de la misma Subsecretaría, explicitó que la totalidad de las empresas del país estarán sujetas a fiscalización por parte de la autoridad sanitaria.</p>
<p>Por otro lado, la Circular N° 3243, de 2 de septiembre de 2016, de esta Superintendencia, instruyó a los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744, la obligatoriedad de contar con una plataforma electrónica del cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, como parte de las prestaciones preventivas que deben entregar a sus empresas adherentes o afiliadas.</p>
<p>Ahora bien, la Circular N° 3442, de 22 de agosto de 2019, de esta Superintendencia, modificó el Capítulo III, de la Letra F, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Laboral de la Ley N°16.744, en el sentido de instruir a los organismos administradores capturar la información de las evaluaciones realizadas con la versión breve del cuestionario, de acuerdo a los campos descrito en el archivo P01 del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), con el objetivo de mejorar y estandarizar el registro de datos relativos a RPSL y que son parte del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT).</p>
<p>Asimismo, la Circular N°3528, de 12 de agosto de 2020, de esta Superintendencia, sólo modificó el referido Compendio instruyendo a los organismos administradores, entre otras materias, la obligatoriedad de capturar los datos sobre «sexo» y «edad» en las evaluaciones y capacitar a las entidades empleadoras respecto de la forma correcta de registrar los datos en las evaluaciones de RPSL, en las plataformas que ellos administran. Además, dispuso que en aquellos centros de trabajo que no dispusiesen de conexión a internet y/o de computadores u otros dispositivos electrónicos que permitan utilizar la plataforma de la versión breve del cuestionario, los organismos administradores deben realizar las gestiones posibles para que puedan utilizar dicha plataforma y si no fuere factible, instruirles para la digitación en ella de los resultados de los cuestionarios.</p>
<p>En ese sentido, es importante mencionar que las plataformas de la versión breve del cuestionario SUSESO/ISTAS21 que disponen los organismos administradores, han sido revisadas por esta Superintendencia y éstas cumplen con el principio de anonimato y confidencialidad de los participantes, el cálculo e interpretación de resultados se ajustan a lo instruido, permiten monitorear los procesos en línea, llevar un registro histórico de las evaluaciones por centro de trabajo y entregan un informe de los resultados de manera automática una vez finalizado el periodo de evaluación, entregando sugerencias de medidas de acuerdo con el nivel de riesgo alcanzado por el centro de trabajo. Lo anterior, es parte de la supervisión y fiscalización que esta Superintendencia realiza respecto de las prestaciones preventivas que los organismos administradores entregan a sus empresas adherentes o afiliadas.</p>
<p>3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo del Ministerio de Salud, indica que el empleador tiene la obligación de notificar los resultados de las evaluaciones a su respectivo organismo administrador.</p>
<p>Asimismo, es relevante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N°16.395, corresponde a esta Superintendencia administrar y mantener actualizado el SISESAT, razón por la cual se ha instruido a los organismos administradores disponer de las plataformas de la versión breve del cuestionario para así capturar la información de las entidades empleadoras respecto de los factores de riesgo psicosocial laboral.</p>
<p>Conforme a lo señalado, y teniendo presente lo indicado en el número 2 precedente, es deber del organismo administrador, capacitar a las entidades empleadoras respecto de la aplicación del referido cuestionario e informar las modificaciones impartidas por esta Superintendencia. Por su parte, la entidad empleadora deberá aplicarlo y notificar sus resultados a su organismo administrador, para que éste determine si procede que la citada entidad ingrese a un programa de vigilancia e informe los resultados a este Servicio.</p>
<p>En relación a la consulta de esa Presidencia y considerando lo anteriormente expuesto, podemos señalar que la norma no establece explícitamente que la plataforma por medio de la cual una entidad empleadora aplique el cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, obligatoriamente, deba ser la de su organismo administrador. Por lo anterior, una entidad podría aplicarlo con su propia plataforma en la medida que ésta resguarde la confidencialidad y el anonimato de los trabajadores que responden el referido cuestionario y asegure que sus respuestas son procesadas de manera neutral, no vinculada a las jefaturas de los distintos centros de trabajo, y que sus resultados se ajustan exactamente al cálculo e interpretación de las puntuaciones instruidas por esta Superintendencia.</p>
<p>Sin embargo, conforme a la obligación que tiene la entidad empleadora de remitir los resultados a su organismo administrador, éste podrá verificar si la plataforma responde a los requerimientos de la autoridad sanitaria o de esta Superintendencia. En el caso que esto no sea así, el referido organismo deberá hacerle presente tal situación para que corrija los errores u omisiones que contempla su cuestionario o sistema de aplicación. Para el cumplimiento de su obligación, la entidad empleadora debe cargar los resultados del cuestionario en la plataforma de su mutualidad o remitir los archivos en el formato que indique su mutualidad conforme a los campos instruidos por esta Superintendencia, en el Archivo P01, del Anexo N°29, de la Letra C, del Título II, del Libro IX del mencionado Compendio. 4.- Lo expuesto es todo lo que esta Superintendencia puede señalar respecto de la situación planteada.</p>

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Dictamen 879-2021

<p>1. Esta Superintendencia, como parte de la Red de Expertos para el indicador «Tasa de Accidentes Laborales» del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG) y de las Metas de Eficiencia<br></br>
Institucional (MEI), y con la finalidad apoyar a las instituciones públicas en su implementación, cumple con informar los formatos y el sistema de información dispuesto por esta<br></br>
Superintendencia para el envío de la documentación asociada a los Requisitos Técnicos del Programa Marco 2021.</p>
<p>2. En primer término, cabe señalar que el indicador «Tasa de Accidentes Laborales» del Programa Marco 2021, contempla los siguientes Requisitos Técnicos:</p>
<p>a) Accidente del Trabajo: «Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte» (artículo 5 de la Ley N° 16.744), es decir, aquéllos<br></br>
que generan días perdidos (ausencia al trabajo) o causan el fallecimiento del trabajador. La determinación del indicador debe considerar Accidentes del Trabajo, excluidos los<br></br>
accidentes de trayecto.</p>
<p>b) Promedio anual de trabajadores: corresponde a la suma de los trabajadores dependientes (funcionarios de planta, a contrata, o contratados por Código del Trabajo) determinado mes a mes durante el período anual considerado, dividido por 12. Los trabajadores que hayan estado ausentes o con licencia médica durante todo el mes, no deben contabilizarse en el respectivo mes. Si ellos son reemplazados por trabajadores dependientes, éstos se deberán considerar en el cálculo del indicador.</p>
<p>c) Todos los accidentes del trabajo ocurridos en el año t deben ser investigados, determinando sus causas, las medidas inmediatas y correctivas, justificando los casos en que no se haya finalizado la investigación en el año t. Los informes de investigación finalizados deben ser remitidos a SUSESO a través de su aplicación web.</p>
<p>3. Los formatos y medio para el envío de la documentación asociada a los Requisitos Técnicos del Programa Marco 2021, se señalan a continuación:</p>
<p>a) Para el registro de los accidentes del trabajo ocurridos en el periodo y del promedio anual de trabajadores, se deberán utilizar los formatos del Sistema Higiene y Seguridad, en archivo Excel, los que se encuentran disponibles en la página web de esta Superintendencia, www.suseso.cl, en la sección «Indicador Tasa Accidentes Laborales» del banner «PMG – MEI Servicios Públicos» accesible a través del siguiente link: https://www.suseso.cl/606/w3-article-778.html.</p>
<p>b) Los informes de investigación de los accidentes del trabajo deben ser remitidos a esta Superintendencia, considerando lo siguiente:</p>
<p>• Estos informes pueden ser confeccionados en el formato definido por el respectivo servicio, cuando cuente para ello con la asistencia de un profesional especialista en prevención de riesgos, o en un formato proporcionado por el organismo administrador del<br></br>
Seguro de la Ley N°16.744. En estos informes se deben señalar: los antecedentes del trabajador(a) accidentado(a); los antecedentes del accidente; la o las causas de éste; las medidas inmediatas y las medidas correctivas; la participación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la investigación, cuando corresponda, entre otros aspectos.</p>
<p><br></br>
• El nombre del archivo de los informes de investigación, debe tener la siguiente estructura:<br></br>
Identificación del Servicio_ InfAcc_Fecha_XX<br></br>
– Identificación del Servicio: Se debe utilizar el nombre abreviado del Servicio, si éste no existe, se debe proponer una abreviación no superior a 12 letras. Por ejemplo, Gendarmería, Corfo, Suseso, DT, SubsTrabajo, entre otros.<br></br>
– InfAcc= abreviación de informe de investigación del accidente del trabajo.<br></br>
– Fecha= Corresponde a la fecha de ocurrencia del accidente del trabajo. La fecha debe registrarse con 8 dígitos, en el formato ddmmaaaa, por ejemplo, 01052021.<br></br>
– XX= Corresponde al número correlativo de los informes de los accidentes ocurridos en un mismo día.</p>
<p><br></br>
Ejemplo, la identificación del archivo del informe de investigación de un accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2021: SENCE_InfAcc_10092021.</p>
<p><br></br>
Ejemplo, la identificación de los archivos de los informes de investigación de dos accidentes ocurridos el 25 de junio de 2021:</p>
<p><br></br>
SENCE_InfAcc_25062021_01<br></br>
SENCE_InfAcc_25062021_02</p>
<p>c) Remisión de la documentación</p>
<p>Toda documentación que se remita a esta Superintendencia, deberá ser ingresada al «Sistema de Registro de Comités Paritarios», al que se puede acceder a través del siguiente link: https://servicios.suseso.cl/comitesparitarios/index.php/login? Para obtener acceso al sistema, el Servicio deberá informar el nombre, correo electrónico y teléfono del profesional responsable de ingresar la información al «Sistema de Registro de Comités Paritarios». Esta información deberá ser enviada al correo electrónico pmg@suseso.cl o mei@suseso.cl, según corresponda.</p>
<p>4. Por otra parte, si bien entre los Requisitos Técnicos del Programa Marco 2021 no se establece la remisión de las actas de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los Servicios deben continuar remitiendo a esta Superintendencia, las actas de elección y de constitución de sus Comités Paritarios, a través del «Sistema de Registro de Comités Paritarios», de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Capítulo I. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público, Letra C, Título I, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, disponibles en el link: https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137137.html</p>
<p>Finalmente, en caso de dudas o consultas, éstas pueden ser enviadas a los correos electrónicos: pmg@suseso.cl o mei@suseso.cl, según corresponda.</p>

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Dictamen 942-2021

<p>1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, la ISAPRE. se ha dirigido a esta Superintendencia, interponiendo recurso de reposición en contra del Oficio Nº 89, de 8 de enero de 2021, de esta Entidad, que se pronunció sobre la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, respecto de licencias médicas emitidas por diagnóstico de COVID-19 confirmado y licencias médicas preventivas por contacto estrecho no determinado por la SEREMI de Salud.<br></br>
Indica en su presentación que el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia mediante el aludido Oficio Nº 89 es ilegal, puesto que, según refiere, las Isapres cuentan con una regulación especial en materia del régimen de licencias médicas de origen común, la cual se encuentra contemplada en el D.F.L. Nº 1, de 2006, y en el D.S. Nº 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, precisando<br></br>
que el ente fiscalizador de las Isapres en materia de licencias médicas de origen común, es la Superintendencia de Salud. Asimismo, indica que la Superintendencia de Seguridad Social no tiene facultades de fiscalización directa sobre las Isapres en materia de licencias médicas de origen común, salvo algunas excepciones.<br></br>
Por lo anterior, señala que esta Superintendencia, al emitir el Oficio Nº 89, de 2021, ha extralimitado y obrado al margen de sus competencias, lo cual hace que dicho acto sea inválido. A su juicio, ante los reclamos planteados por diversas Mutualidades en relación a un supuesto incumplimiento de las Isapres del Oficio Circular IF/Nº24 de la Superintendencia de Salud, este Organismo debió aplicar el artículo 14 de la Ley Nº 19.880, poniendo en conocimiento de la Superintendencia de Salud dichos reclamos, no constando a la fecha que ello se hubiere verificado.<br></br>
Conforme a lo señalado, estima que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de juridicidad al que deben someterse los órganos de la administración del Estado, por cuanto, en su concepto, el referido Oficio Nº 89 establece que las Isapres no deben rechazar licencias por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, y además extendiéndolo a los contactos estrechos. Agrega que el Oficio Nº 89 pretende, a través de un acto administrativo, impartir instrucciones de general aplicación, que las Isapres dejen de ejercer prerrogativa legales, y que además, dejen de aplicar una normativa legal especial, que va en directo beneficio de los afiliados al sistema de salud, como lo es la ley Nº 16.744.<br></br>
Indica que al aplicar las instrucciones del Oficio Nº 89, al no otorgarse la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, el afiliado pierde totalmente la solidaridad en el financiamiento de la patología, la integridad en las prestaciones, en cuanto a las medidas preventivas, prestaciones médicas y económicas y la igualdad de beneficios, pues éstas penderán del plan de salud de cada afiliado.<br></br>
Agrega que esta Superintendencia ha creado un nuevo procedimiento, lo cual no pudo realizar sin una modificación legal del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, lo que vulnera el principio de inderogabilidad singular, puesto que, si bien la administración tiene una facultad interpretativa de normas, dicha facultad, al ser secundaria frente a la ley, resulta limitada por el marco jurídico de la norma que interpreta, por lo que el acto administrativo no puede extralimitar lo señalado en la ley ni mucho menos cambiar lo que estipula, es decir, su núcleo central y su espíritu, debido a que, para hacerlo y según disposición del articulo 6 y 7° de la Constitución, se requeriría de una investidura especial, que claramente no detenta el Superintendente de Seguridad Social.<br></br>
Precisa que la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 por la Isapre, no implica de ninguna manera un incumplimiento del Oficio Circular IF/ Nº24 de la Superintendencia de Salud, sino que, por el contrario, es la derivación a la mutualidad por aplicación de dicha norma, atendido el origen laboral de la patología, con el único objetivo que el correspondiente sistema previsional otorgue las prestaciones médicas y económicas (cuenta médica y pago SIL).<br></br>
Asimismo, indica que el Oficio Nº 89 obliga a las Isapres a probar ante las mutualidades, los hechos que dieron origen al cuadro clínico laboral, no teniendo éstas las facultades legales ni normativas para iniciar o realizar procesos de investigación sobre el contagio o exposición a riesgo laboral.<br></br>
Por otra parte, refiere que la Ley N°16.744 es una norma de Derecho Público, por ende irrenunciable, que tiene como principal beneficiario a los trabajadores y que se enmarca en el derecho a la seguridad social, por lo que con su actuar, esta Superintendencia ha modificado el objetivo de protección de la norma jurídica en beneficio de las mutualidades, resguardando los intereses económicos de éstas en perjuicio de los afiliados al sistema, cuestión que por lo demás la aparta de la esencia de su naturaleza de custodia de la seguridad social.<br></br>
Junto con ello, indica que el Oficio Nº 89 establece una carga pública injusta a las Isapres, ya que no es legítimamente exigible que el sistema privado de salud financie en su totalidad las consecuencias derivadas de la extensión de licencias médicas, más si ella tiene un claro origen laboral.<br></br>
Señala que de lo anterior se deriva la vulneración de cuatro principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico:<br></br>
– Igualdad ante la ley, pues, según refiere, la instrucción aludida va dirigida exclusivamente a las Isapres, y no tiene aplicación para los afiliados a FONASA.<br></br>
– Seguridad jurídica, ya que a su juicio, se altera la certeza del derecho que tiene un trabajador que esta afecto a un enfermedad laboral de que, el organismo que fue creado precisamente para resguardar dichos riesgos, sea quien le otorgue las prestaciones médicas y económicas que corresponden, y también la certeza de los actores del sistema de seguridad social y de salud, en cuanto a que las normativas aplicables no puedan ser modificadas por el simple capricho de la autoridad administrativa respectiva.<br></br>
– Principio de contradictoriedad y de la participación efectiva del interesado, ya que jamás durante el proceso se permitió a la Isapre reclamante conocer los reclamos y presentaciones de las mutualidades de empleadores, presentar alegaciones o probanzas en el marco de este procedimiento administrativo, concluyendo con un acto terminal, como lo es el Oficio Nº 89.<br></br>
– Armonía jurídica y coherencia del sistema jurídico, puesto que «la coherencia interna de un sistema jurídico permite la paz social, y las interpretaciones armónicas que entreguen la necesaria certeza del derecho».<br></br>
Agrega que existe falta de concordancia entre el Oficio Nº 89 y el Oficio Circular IF/Nº24, de la Superintendencia de Salud, ya que el objetivo de dicho Oficio Circular solo puede referirse al rechazo o modificación de licencias médicas en virtud del fundamento y/o aspectos formales de la licencia y no en virtud de su origen. En este sentido, el Oficio Circular IF 24 no puede, ni ha derogado la aplicación del artículo 77° bis de la ley 16.744, ya que este artículo es una norma de rango legal, superior al de un oficio circular que trata sobre el origen y no sobre su fundamento ‐justificación o no del reposo‐ y por otra parte, dicha norma se encuentra inserta en el corazón del derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, lo que les permite obtener beneficios mucho mayores en relación al sistema de salud común, y que por lo demás, es irrenunciable.<br></br>
Asimismo, refiere que no procede que el Oficio Nº 89 se base en el Oficio Circular IF/N° 24, de la Superintendencia de Salud, dado que esta última se ha extralimitado en sus facultades, como asimismo lo ha hecho la Superintendencia de Seguridad Social al establecer una derogación tácita del artículo 77 bis de la ley 16.744.<br></br>
En relación con la aplicación del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, indica que dicha norma claramente señala que las licencias médicas de origen común son las que quedan comprendidas dentro de ese reglamento, el que tiene como ente de control a la Superintendencia de Salud, por lo que no resulta apegado a derecho que, en una interpretación normativa, la Superintendencia de Seguridad Social señale que la Superintendencia de Salud no ha hecho distinción alguna respecto a las licencias, «porque, esa institución no tiene facultades para determinar el origen común o laboral de una enfermedad, ergo, solo puede impartir instrucciones respecto de la ritualidad, procedimiento, entonces, no ha querido y no puede en forma alguna derogar tácitamente la aplicación del 77 bis, de hecho, no hace referencia a ello, por lo que la interpretación de la SUSESO es errada, pues claramente lo que hace la Superintendencia de Salud es referirse a las licencias médicas de origen común, a aquellas que efectivamente puede tramitar la Isapre, ya que la otras, en las que se aplica el 77 bis, quedan fuera de su competencia».<br></br>
Agrega que existe una contradicción entre el Oficio Nº 89 y el Oficio Nº 2160, de 2020, de esta Superintendencia, puesto que la sistemática y abundante aplicación normativa de esta Superintendencia ha ratificado lo que la Isapre reclamante sostiene, esto es, que debe aplicarse necesariamente el artículo 77 bis a los casos de COVID 19 confirmados. Es más, la misma normativa señala que en caso de no existir confirmación, igualmente debe tenerse como origen el laboral si las circunstancias así lo señalan, no pudiendo las mutualidades abstraerse de su obligación legal, incluyendo en dicha interpretación normativa a los contactos estrechos.<br></br>
Precisa que respecto a la derivación a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, no se fija en el acto impugnado un plazo para que estos últimos califiquen el origen, y den la cobertura que corresponda. Al no existir ese plazo, ello puede influir en la cobertura en los estados secuelares, eventuales evaluaciones de incapacidad (derecho a indemnización y pensiones) y otorgamiento pensiones de sobrevivencia en el caso de fallecimientos, y graves daños patrimoniales producto de las cuentas por prestaciones médicas no cubiertas en su plan de salud y en el pago del subsidio por incapacidad laboral mermado por la carencia.<br></br>
Agrega que el Oficio Nº 89 adolece de falta de fundamentación, por las siguientes razones:<br></br>
– Se expresa en un simple Oficio ‐acto declarativo de constancia, interpretativo‐ una obligación o deber que debiese constar en realidad en una Resolución administrativa o Circular.<br></br>
– No se puede entender un acto administrativo motivado y fundado cuando no se ha otorgado derecho al afectado, las Isapre, a presentar sus alegaciones en la materia resuelta ni ha dado la razones o motivos del acto.<br></br>
– Se dispone aplicar un precepto como el contenido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744 contra el texto de una norma expresa, de manera arbitraria, ilegal y desproporcionada.<br></br>
Indica que el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, dispone expresamente que para que opere el procedimiento señalado en el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional (calificación) y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.<br></br>
Por lo anterior, sostiene que esta Superintendencia no sólo se ha extralimitado en los alcances normativos del artículo 77 bis de la Ley 16.744, en donde se establece claramente el procedimiento de derivación de licencias médicas u órdenes de reposo cuando tienen o no un origen laboral, sino que, además ha creado un nuevo procedimiento, lo cual no pudo realizar sin una modificación legal de dicho articulado. Es el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 establece que es el segundo organismo (aquel que no rechazó la licencia médica) quien debe otorgar en forma inmediata y sin más trámite cobertura, y luego reclamar, en un plazo determinado y limitado, si no está de acuerdo con la calificación del origen.<br></br>
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio Circular IF Nº 24, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres que «en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal».<br></br>
En este escenario y en atención a lo indicado por diversos organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, en cuanto a que algunas Isapres no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud a través del citado Oficio Circular IF/Nº24, indicando haber recibido una serie de licencias médicas emitidas por Covid-19 confirmado, y rechazadas por distintas Isapres, esta Superintendencia, mediante el Oficio Nº89, de 2021, instruyó a los organismos administradores que no resulta procedente que admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Circular IF/Nº 24.<br></br>
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que lo instruido por la Superintendencia de Salud debe conciliarse con el legítimo derecho que asiste a las instituciones del sistema de salud común, de discutir el origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, esta Superintendencia dispuso que con posterioridad a dar cumplimiento a lo establecido en el Oficio Circular IF/Nº 24, las Isapres pueden solicitar el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral. En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.<br></br>
Por otra parte, atendido lo señalado por las mutualidades de empleadores, en cuanto a que las Isapres han rechazado, por estimar como de origen laboral, licencias médicas emitidas en casos de contacto estrecho, cuyo origen laboral no ha sido validado por la respectiva SEREMI de Salud, esta Superintendencia dispuso que, en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por la Isapre por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando esta última entidad estime que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.<br></br>
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la ISAPRE. en contra del Oficio Nº 89, cabe indicar lo siguiente:<br></br>
a) Supuesta ilegalidad del Oficio Nº 89, por carecer la Superintendencia de Seguridad Social de atribuciones directas sobre las Isapres<br></br>
Sostiene la Isapre reclamante que la Superintendencia de Seguridad Social no tiene facultades de fiscalización directa sobre las Isapres en materia de licencias médicas de origen común, salvo algunas excepciones.<br></br>
Respecto de esta materia, resulta necesario precisar que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 16.395, el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.<br></br>
Por lo anterior, los destinatarios del Oficio Nº 89, de 2021, de este Servicio, son los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, y no contiene instrucciones relativas a como proceder respecto de las licencias médicas tipo 1 que dichas entidades recepcionen, por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, pues dicha prerrogativa corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Salud.<br></br>
De esta manera, en relación con los destinatarios de sus instrucciones, el OficioNº 89 no ha excedido las atribuciones con las que cuenta esta Superintendencia.<br></br>
Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por esa Isapre, respecto a que los reclamos efectuados por las mutualidades debieron ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Salud, «no constando a la fecha que ello se hubiere verificado», cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Nº 19.880 establece que requerido un órgano de la administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.<br></br>
Como puede observarse, la norma señalada obliga a la autoridad administrativa a remitir los antecedentes a la entidad respectiva e informar de ello a quien ha efectuado la correspondiente presentación, sin que exista obligación alguna de comunicar dicha circunstancia a terceros distintos a los indicados.<br></br>
En la especie, las presentaciones efectuadas por las mutualidades de empleadores, a los que hace referencia esa Isapre en su presentación, fueron oportunamente remitidas a la Superintendencia de Salud, y dicha remisión fue igualmente comunicada a la respectiva mutualidad.<br></br>
b) Supuesta vulneración del principio de juridicidad<br></br>
La Isapre reclamante sostiene que el Oficio Nº 89 vulnera el principio de juridicidad por cuanto, en su concepto, establece que las Isapres no deben rechazar licencias por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744,<br></br>
emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, y además extendiéndolo a los contactos estrechos. Agrega que el Oficio Nº 89 pretende, a través de un acto administrativo, impartir instrucciones de general aplicación, que las Isapres dejen de ejercer prerrogativa legales, y que además, dejen de aplicar una normativa legal especial, que va en directo beneficio de los afiliados al sistema de salud, como lo es la ley Nº 16.744.<br></br>
En relación con esta materia, cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. A su vez, el artículo 7º señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Dicha norma agrega que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, precisando que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.<br></br>
En relación con las atribuciones de esta Superintendencia, las letras a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395 señalan que son funciones de este Organismo, fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.<br></br>
En el mismo sentido, la letra k) del citado artículo 2º establece que corresponde a esta Superintendencia velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.<br></br>
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Nº 16.395, dispone que el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.<br></br>
Adicionalmente, las letras d) y e) del artículo 38, de la Ley Nº 16.395, señalan que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización:<br></br>
d) Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; y<br></br>
e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.<br></br>
En la especie, la Isapre reclamante erróneamente afirma que mediante el Oficio Nº 89, esta Superintendencia habría dispuesto que las Isapres no deben rechazar licencias por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.<br></br>
En efecto, la ISAPRE. incurre en una confusión conceptual entre la prerrogativa de la que goza para rechazar una licencia médica -la que, en todo caso, no puede analogarse al proceso de calificación de origen que efectúan los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada- y los efectos que dicho rechazo produce.<br></br>
En este sentido, cabe señalar que mediante el Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, la Superintendencia de Salud informó a este Organismo que la instrucción contenida en el Oficio Circular IF/Nº 24, cuya motivación y objetivo es resguardar la salud pública, evitando la propagación del virus COVID-19, establece: «no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal». Así, la Superintendencia de Salud señala que la norma es clara, precisa e inequívoca, por lo que no admite excepción alguna. Por esta razón, indica que el sentido y alcance de dicha instrucción es precisamente el que le ha atribuido la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, que las Isapres se encuentran impedidas de aplicar cualquier causal de rechazo a las licencias médicas emitidas por COVID- 19, incluido el presunto origen laboral de la patología.<br></br>
Asimismo, la Superintendencia de Salud señala en su Ord. IF/Nº 3070, que no cabía que dicho Organismo mencionara en el Oficio Circular IF/Nº 24 el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que sus disposiciones no resultaban atingentes a la instrucción, ya que dicho artículo no establece una causal de rechazo relacionada con en el origen laboral de una enfermedad, sino que dispone el procedimiento que se debe seguir cuando alguna entidad rechaza una licencia médica, fundada en que la afección invocada podría tener un origen profesional o laboral.<br></br>
Así, tanto la Superintendencia de Salud como la Superintendencia de Seguridad Social han obrado dentro del ámbito de sus respectivas competencias, regulando, por una parte, la imposibilidad de rechazar por cualquier causal las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 positivo, y por otra, la forma en que deben proceder los organismos administradores en caso que las Isapres les deriven este tipo de licencias.<br></br>
Sin embargo, la Isapre recurrente, de forma unilateral y sin contar con ninguna atribución legal que la ampare, se arrogó la ficticia facultad de interpretar los límites de la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud, concluyendo, de manera arbitraria, que respecto de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 confirmado, en las que estimara que la patología contenida en ella tenía un supuesto origen laboral, podía desconocer la instrucción impartida por su entidad fiscalizadora, poniendo con esta acción en grave riesgo la salud pública, puesto que tal como ha afirmado la Superintendencia de Salud, la motivación de la instrucción contenida en el Oficio Circular IF/Nº24, de 2020, es evitar la propagación del virus COVID-19, y el rechazo de la licencia por parte de la Isapre deja al trabajador sin el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, obligándolo a concurrir a las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744.<br></br>
Por esta razón, en el Oficio Nº 89 esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, que no corresponde admitir a tramitación las licencias médicas rechazadas a que se refiere el párrafo anterior, puesto que dicho rechazo importaba un incumplimiento, por parte de las Isapres, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.<br></br>
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y bajo el entendido que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 constituye una situación de fuerza mayor, esta Superintendencia, con la finalidad de conciliar las innegables razones de salud pública que motivaron la emisión del Oficio Circular IF/Nº 24, con el legítimo derecho que asiste a las Isapres de discutir el origen común o laboral de las licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, dispuso en el Oficio Nº 89, de 2021, un procedimiento especial para que dichas entidades pudieran solicitar a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 el reembolso de las prestaciones derivadas de dichas licencias médicas, cuando estimaran que su origen puede ser laboral, tal como se ha implementado para una serie de otros casos que no cumplen con alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744. En efecto, el espíritu de las instrucciones impartidas por este Servicio, contrariamente a lo expuesto por la Isapre reclamante, no ha sido modificar o dejar sin efecto por vía administrativa las disposiciones legales que regulan el Seguro de la Ley Nº 16.744, sino que, por el contrario, buscan asegurar el adecuado ejercicio de los derechos de las Isapres, en el contexto excepcional provocado por el COVID-19. De otra manera, de aplicarse literalmente las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, que es aparentemente a lo que aspira la ISAPRE., las Isapres se encontrarían privadas de solicitar los reembolsos relacionados con licencias médicas otorgadas por COVID-19, cuyo origen estimen como laboral.<br></br>
Lo anterior, ya que para que opere el procedimiento contenido en el artículo 77 bis, esta norma exige que la licencia médica haya sido rechazada por la Isapre, y encontrándose dichas entidades impedidas de rechazar las licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud, consecuencialmente se encontrarían impedidas también de perseguir los referidos reembolsos.<br></br>
En conclusión, esta Superintendencia, en la emisión de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Nº 89, ha obrado en estricto respeto del principio de juridicidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución.<br></br>
c) Supuesta creación de un nuevo procedimiento no establecido legalmente<br></br>
A juicio de la ISAPRE., esta Superintendencia ha creado un nuevo procedimiento, lo cual no pudo realizar sin una modificación legal del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.<br></br>
Respecto de este punto, resulta necesario precisar que el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 establece que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.<br></br>
En este sentido, el número 3, del Título III, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, señala que si una Isapre estima que el diagnóstico causal de una licencia médica corresponde a un accidente del trabajo o tiene su origen en una enfermedad profesional, deberá dejar constancia escrita de este hecho en el mismo documento, emitiendo una resolución de rechazo, la que será notificada al trabajador.<br></br>
Como puede observarse, no se debe confundir la aplicación de una determinada causal de rechazo de la licencia médica, con el efecto que dicha aplicación produce. En el caso del presunto origen laboral de una patología, la Superintendencia de Salud ha dispuesto que la Isapre debe emitir una resolución de rechazo, de la misma manera que debe hacer con cualquier otra causal de rechazo que aplique. Por su parte, el artículo 77 bis no regula la aplicación de una determinada causal de rechazo por parte de las Isapres -lo que resulta de toda lógica en el entendido que el rechazo se da en el ámbito del sistema de salud común, y la norma contenida en el artículo 77 bis es parte del Seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sino que establece los efectos que se producen con posterioridad a la aplicación de la causal de rechazo por parte de las Isapres.<br></br>
De esta manera, existe una innegable distinción entre la aplicación de la causal de rechazo de una licencia médica por el presunto origen laboral de la patología contenida en ella, que forma parte de las atribuciones propias de las entidades del sistema de salud común, las que se encuentran bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Salud, y los efectos que la aplicación de dicha causal de rechazo producen en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuya regulación y fiscalización corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.<br></br>
Por otra parte, la ISAPRE. parece desconocer que existen diversas situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, lo que en caso alguno impide a las entidades del sistema de salud común solicitar los reembolsos que estimen pertinentes, por estimar que la patología contenida en una licencia médica puede tener un origen laboral.<br></br>
En efecto, el número 1, de la Letra E, Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, reconoce que uno de estos casos se produce cuando ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido inicialmente autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta al supuesto origen laboral del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, la licencia se rechaza por esta última circunstancia.<br></br>
Lo anterior demuestra que no existe óbice para que la Isapre reclamante dé cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud, es decir, autorizar inicialmente las licencias emitidas por COVID-19 confirmado y, posteriormente, en caso de estimar que el origen de dicha patología puede ser laboral, requerir el correspondiente reembolso al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, conforme<br></br>
al procedimiento establecido en el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia, el que, en todo caso, no constituye una novedosa «creación» por parte de este Servicio, como pretende hacer ver la ISAPRE., sino que responde a la necesidad de hacer frente a la contingencia producida por el COVID-19, a través de la aplicación de las instrucciones que históricamente han sido impartidas por esta Superintendencia, que son de absoluto conocimiento por parte de las entidades del sistema de salud común y del Seguro de la Ley Nº 16.744, y que se refieren a aquellos casos que coloquialmente son denominados por las propias entidades intervinientes como «no 77 bis».<br></br>
Adicionalmente, la Isapre reclamante afirma en su presentación que el Oficio Nº 89 obliga a las Isapres a probar ante las mutualidades, los hechos que dieron origen al cuadro clínico laboral, no teniendo éstas las facultades legales ni normativas para iniciar o realizar procesos de investigación sobre el contagio o exposición a riesgo laboral. Sobre este punto, cabe señalar que dicha afirmación es absolutamente falsa, puesto que la instrucción impartida señala expresamente que frente a una solicitud de reembolso por parte de las Isapres, corresponde al organismo administrador o a la empresa con administración delegada, efectuar la calificación de la patología, lo que supone realizar la respectiva investigación conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.<br></br>
Por lo demás, resulta necesario recordar que ni para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, ni para aquellos casos que no se encuentran regulados en dicho artículo, esta Superintendencia exige a las Isapres realizar un «proceso de investigación» del accidente o enfermedad, puesto que dichas entidades no tienen las capacidades ni facultades para efectuar una gestión de ese tipo. En todo caso, lo anterior no obsta a que la Isapre presente algún indicio que haga plausible su discusión respecto del origen común o laboral de un accidente o enfermedad, a fin de que su reclamación se fundamente en algún hecho concreto y no en el mero capricho.<br></br>
Asimismo, la ISAPRE., señala que esta Superintendencia ha modificado el objetivo de protección de la norma jurídica en beneficio de las mutualidades, resguardando los intereses económicos de éstas en perjuicio de los afiliados al sistema, cuestión que por lo demás la aparta de la esencia de su naturaleza de custodia de la seguridad social. En cuanto a este punto, se debe señalar que la imputación efectuada por la Isapre reclamada carece de asidero, puesto que esta Superintendencia, en su calidad de servicio público funcionalmente descentralizado, a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a lo que dispone la ley, no vela por ningún «interés económico» en particular, sino que resguarda el correcto funcionamiento de los sistemas que se encuentran bajo su fiscalización. Así, las instrucciones impartidas mediante el Oficio Nº 89, tienen por finalidad proteger el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del actuar arbitrario de algunas Isapres que, atribuyéndose potestades interpretativas que no poseen, han pretendido eludir las instrucciones de su entidad fiscalizadora, negándose de esta manera a pagar a sus afiliados los subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, y poniendo en riesgo la salud pública.<br></br>
d) Supuesta vulneración de los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, contradictoriedad y armonía jurídica y coherencia del sistema jurídico En relación con el principio de igualdad ante la ley, la Isapre reclamante refiere que la instrucción aludida va dirigida exclusivamente a las Isapres, y no tiene aplicación para los afiliados a FONASA.<br></br>
Sobre esta materia, se debe precisar que la instrucción contenida en el Oficio Nº 89 no va dirigida a las Isapres, sino que se dirige a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada. Ahora bien, en dicho Oficio se hace referencia sólo a las Isapres y no a las COMPIN, puesto que las instrucciones contenidas en el Oficio Circular IF/Nº 24, de la Superintendencia de Salud, sólo van dirigidas a las Isapres.<br></br>
A mayor abundamiento, cabe señalar que, a la fecha, esta Superintendencia no ha tenido conocimiento de que alguna COMPIN haya tenido algún comportamiento irregular en relación con la autorización de las licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado.<br></br>
En cuanto al principio de seguridad jurídica, la ISAPRE. afirma que el Oficio Nº 89 altera la certeza del derecho que tiene un trabajador que esta afecto a un enfermedad laboral de que, el organismo que fue creado precisamente para resguardar dichos riesgos, sea quien le otorgue las prestaciones médicas y económicas que corresponden, y también la certeza de los actores del sistema de seguridad social y de salud, en cuanto a que las normativas aplicables no puedan ser modificadas por el simple capricho de la autoridad administrativa respectiva.<br></br>
En relación con este punto, cabe señalar que al efectuar el análisis que fundamenta su reclamo, la ISAPRE. omite señalar que las licencias médicas a las que hace referencia han sido emitidas originalmente por el médico otorgante como «tipo 1», es decir, por una enfermedad común, lo que justifica que dicha licencia sea tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y que se someta a las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Salud. En efecto, si el médico tratante tuviera la certeza de que la enfermedad que aqueja al trabajador tiene un origen laboral, le emitiría una licencia médica tipo 6, la que debe ser tramitada ante el organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 que corresponda, sin mediar, en estos casos, intervención de Isapre o COMPIN. A su vez, si el trabajador tuviera la certeza de que la patología que lo afecta es de origen laboral, concurriría al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, para que dicha entidad efectúe la calificación de origen de la enfermedad y le otorgue las prestaciones médicas y económicas que correspondan.<br></br>
Por el contrario, es el actuar arbitrario de algunas Isapres, al interpretar antojadizamente las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud, lo que genera un estado de incerteza jurídica para sus afiliados, quienes se ven expuestos a la incertidumbre de no saber cuál es la entidad a la que le corresponde otorgar las prestaciones a que tiene derecho.<br></br>
En relación con el principio de contradictoriedad, la Isapre reclamante afirma que jamás durante el proceso se le permitió conocer los reclamos y presentaciones de las mutualidades de empleadores, presentar alegaciones o probanzas en el marco de este procedimiento administrativo.<br></br>
En cuanto a esta materia, resulta necesario precisar que el artículo 10 de la Ley Nº 19.880 establece el principio de contradictoriedad, disponiendo que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Dicha norma agrega que los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Asimismo, precisa que los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, agregando, además, que en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.<br></br>
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Nº 19.880, señala que se consideran interesados en el procedimiento administrativo:<br></br>
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.<br></br>
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.<br></br>
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.<br></br>
En el presente caso, la supuesta vulneración a los preceptos citados se radicaría en el hecho que esta Superintendencia no confirió traslado de las presentaciones efectuadas por las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley Nº 16.744, que motivaron la emisión del Oficio Nº 89, de 2021, a la ISAPRE., privándola de actuar legítimamente en el procedimiento administrativo surgido a partir de las referidas presentaciones, en su calidad de interesadas en este procedimiento.<br></br>
Ahora bien, tal como indican los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley Nº 19.880, para que un tercero que no ha promovido un procedimiento administrativo pueda ser considerado como interesado, debe tener derechos, o bien intereses individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en dicho procedimiento. Sin embargo, en su presentación, la ISAPRE. no expresa de modo alguno cuáles serían los derechos o intereses que posee, que se han visto vulnerados por el Oficio Nº 89.<br></br>
En efecto, la Isapre reclamante no indica como sus derechos o intereses -que pudieran darle el carácter de interesada del procedimiento administrativo- se ven afectados por la instrucción referida a que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 no deben admitir a tramitación las licencias médicas otorgadas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado que hayan sido rechazadas por las Isapres. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en todo caso, dicha disposición no involucra derechos o intereses de las Isapres, puesto que está dirigida exclusivamente a los organismos administradores, y tiene por finalidad regular la forma en que éstos deben proceder, conforme a las instrucciones impartidas a las Isapres por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF/Nº 24, las que, tal como se ha señalado en el presente Oficio, impiden a las Isapre aplicar cualquier causal de rechazo a las referidas licencias médicas.<br></br>
Por otra parte, la ISAPRE. tampoco explicita sus derechos o intereses afectados por la instrucción contenida en el Oficio Nº89, referida a que en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por las Isapres por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando estas últimas entidades estimen que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.<br></br>
Por último, en cuanto al procedimiento especial para proceder al reembolso de las prestaciones relacionadas con licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, la Isapre reclamante tampoco expresa sus derechos o intereses relacionados con ese aspecto. Sin embargo, tal como se ha descrito latamente con anterioridad en el presente Oficio, dicho procedimiento especial busca garantizar que las Isapres puedan ejercer sus derechos adecuadamente, ya que de no mediar dichas instrucciones, esas entidades no podrían hacer valer éstos de manera efectiva, como lo señala la normativa vigente.<br></br>
e) Supuesta falta de concordancia entre el Oficio Nº 89, de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social y el Oficio Circular IF/Nº24, de 2020, de la Superintendencia de Salud<br></br>
La Isapre reclamante sostiene que existe falta de concordancia entre el Oficio Nº 89 y el Oficio Circular IF/Nº24, de la Superintendencia de Salud, ya que el objetivo de dicho Oficio Circular solo puede referirse al rechazo o modificación de licencias médicas en virtud del fundamento y/o aspectos formales de la licencia y no en virtud de su origen, y no ha derogado la aplicación del artículo 77° bis de la ley 16.744. Asimismo, refiere que no procede que el Oficio Nº 89 se base en el Oficio Circular IF/N° 24, de la Superintendencia de Salud, dado que esta última se ha extralimitado en sus facultades, como asimismo lo ha hecho la Superintendencia de Seguridad Social al establecer una derogación tácita del artículo 77 bis de la ley 16.744.<br></br>
Sobre esta materia, resulta necesario destacar, en primer término, la evidente contradicción de los argumentos expuestos por la ISAPRE., que, por una parte, indica que el Oficio Circular IF/Nº24, de la Superintendencia de Salud sólo pudo referirse al rechazo o modificación de licencias médicas en virtud del fundamento y/o aspectos formales de la licencia y no en virtud de su origen -y no tiene el alcance que le ha pretendido dar la Superintendencia de Seguridad Social- pero luego afirma que la Superintendencia de Salud ha extralimitado sus facultades al emitir el referido Oficio Circular.<br></br>
Ahora bien, más allá de la contradicción en los argumentos se debe reiterar, tal como se ha indicado previamente en el presente Oficio, que mediante el Ord IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, la Superintendencia de Salud informó a este Organismo que la instrucción contenida en el Oficio Circular IF/Nº 24, cuya motivación y objetivo es resguardar la salud pública, evitando la propagación del virus COVID-19, establece: «no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal». Así, la Superintendencia de Salud señala que la norma es clara, precisa e inequívoca, por lo que no admite excepción alguna. Por esta razón, indica que el sentido y alcance de dicha instrucción es precisamente el que le ha atribuido la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, que las Isapres se encuentran impedidas de aplicar cualquier causal de rechazo a las licencias médicas emitidas por COVID- 19, incluido el presunto origen laboral de la patología.<br></br>
Asimismo, cabe mencionar nuevamente que la Isapre reclamante incurre en una confusión conceptual entre la prerrogativa de la que goza para rechazar una licencia médica y los efectos que dicho rechazo produce. Lo anterior, por cuanto, contrariamente a lo que afirma la ISAPRE., el artículo 77 bis de la ley Nº 16.744 no regula la aplicación de una determinada causal de rechazo, si no que establece el procedimiento que debe aplicarse con posterioridad a la aplicación del rechazo de una licencia médica o reposo médica por estimarse que su origen es común o laboral. Por ello, la Superintendencia de Salud indica en su Ord. IF/Nº 3070, que no cabía que dicho Organismo mencionara en el Oficio Circular IF/Nº 24 el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que sus disposiciones no resultaban atingentes a la instrucción, ya que dicho artículo no establece una causal de rechazo relacionada con en el origen laboral de una enfermedad, sino que dispone el procedimiento que se debe seguir cuando alguna entidad rechaza una licencia médica, fundada en que la afección invocada podría tener un origen profesional o laboral.<br></br>
f) Supuesta vulneración de las disposiciones del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud<br></br>
En relación con la aplicación del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la ISAPRE. indica que dicha norma señala que las licencias médicas de origen común son las que quedan comprendidas dentro de ese reglamento, por lo que no corresponde extender su aplicación a las licencias médicas de origen laboral.<br></br>
Respecto de este argumento, se debe hacer presente que el artículo 2º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que dicho reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744. La citada norma agrega que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.<br></br>
En este sentido, cabe señalar que los Capítulos V y VI de la Letra A, Título I, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, regulan la tramitación de las licencias médicas emitidas como tipo 5 y 6, esto es, por accidente del trabajo o enfermedad profesional.<br></br>
Lo anterior es distinto a lo que sucede en el caso en comento, puesto que las licencias que han sido arbitrariamente rechazadas por algunas Isapres, emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, y que conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Salud deben ser autorizadas, son licencias médicas emitidas como tipo 1, es decir, por enfermedad común, por lo que se rigen por las disposiciones del citado D.S. Nº 3 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.<br></br>
g) Supuesta contradicción entre el Oficio Nº 89, de 2021 y el Oficio Nº 2160, de 2020, ambos de esta Superintendencia<br></br>
La Isapre reclamante señala que existe una contradicción entre el Oficio Nº 89, de 2021 y el Oficio Nº 2160, de 2020, ambos de esta Superintendencia, puesto que la sistemática y abundante aplicación normativa de esta Superintendencia ha ratificado lo que la Isapre reclamante sostiene, esto es, que debe aplicarse necesariamente el artículo 77 bis a los casos de COVID 19 confirmados. Es más, la misma normativa señala que en caso de no existir confirmación, igualmente debe tenerse como origen el laboral si las circunstancias así lo señalan, no pudiendo las mutualidades abstraerse de su obligación legal, incluyendo en dicha interpretación normativa a los contactos estrechos.<br></br>
Sobre esta materia resulta necesario precisar que en cuanto a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, para la calificación del origen de los casos de COVID-19 que afecten a trabajadores, que se encuentran refundidas en el Oficio Nº 2.160, de 2020, cabe señalar que éstas han sido emitidas exclusivamente en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, para 15<br></br>
aquellos casos en los que se efectúe la respectiva denuncia ante el organismos administrador, debiendo éste proceder a aplicar el procedimiento de calificación establecido en dichas instrucciones. Por lo mismo, no corresponde que el contenido de éstas se aplique a las licencias médicas de origen común que sean tramitadas ante una Isapre, toda vez que éstas se encuentran fuera del ámbito de competencia de este Servicio, y deben regirse por las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia de Salud.<br></br>
En consecuencia, el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia, en modo alguno es contradictorio con las instrucciones refundidas en el citado Oficio Nº 2.160.<br></br>
h) Supuesta falta de fundamentación del Oficio Nº 89 La ISAPRE. afirma que el Oficio Nº 89 adolece de falta de fundamentación, por las siguientes razones:<br></br>
– Se expresa en un simple Oficio ‐acto declarativo de constancia, interpretativo‐ una obligación o deber que debiese constar en realidad en una Resolución administrativa o Circular. – No se puede entender un acto administrativo motivado y fundado cuando no se ha otorgado derecho al afectado, las Isapre, a presentar sus alegaciones en la materia resuelta ni ha dado la razones o motivos del acto.<br></br>
Se dispone aplicar un precepto como el contenido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744 contra el texto de una norma expresa, de manera arbitraria, ilegal y desproporcionada.<br></br>
En relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo en virtud del cual se impartieron instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, materializado en el Oficio Nº 89, de 2021, cabe señalar que conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, por ejemplo mediante la sentencia Nº 1035, de 2008, la teoría de la primacía de la realidad debe prevalecer por sobre el nominalismo, a la hora de ponderar la naturaleza jurídica de un determinado acto jurídico.<br></br>
Por otra parte, tal como ha sido sostenido por el profesor Eduardo Cordero en su artículo «Las normas administrativas y el sistema de fuentes» (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 1, 2010 pp. 21-50) cualquiera que sea la forma que adopten normas impartidas por la autoridad administrativa (decretos supremos, resolución, decretos alcaldicios, circulares, instructivos, etc.), la doctrina distingue dos grandes categorías: los reglamentos y las circulares o instrucciones. Así, los reglamentos son normas que emanan de órganos de la Administración del Estado y que tienen por objeto desarrollar o complementar lo establecido en las normas legales, cuya fuerza obligatoria vincula a todo órgano público, funcionarios y, especialmente, a los particulares, en la medida que sean destinatarios de la misma. A su vez, las circulares o instrucciones son normas que dictan los jefes de servicio en virtud de su potestad jerárquica o de mando, dentro del margen de discrecionalidad que le entrega el ordenamiento, para la buena marcha y funcionamiento de la entidad pública.<br></br>
De esta manera, el Oficio Nº 89, al tratarse de una instrucción impartida por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por ley, dirigida a sus entidades fiscalizadas -organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y empresas con administración delegada- tiene la naturaleza jurídica de resolución, más allá de que nominalmente se denomine como oficio.<br></br>
Por otra parte, en relación a no haber otorgado a la Isapre reclamante la posibilidad de presentar sus alegaciones, cabe reiterar que dicha entidad no ha indicado los derechos o intereses que posee, conforme a lo establecido en los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley Nº 19.880, para ser considerada como parte del procedimiento administrativo que motivó la emisión del Oficio Nº 89.<br></br>
Asimismo, en relación a la supuesta vulneración o derogación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, tal como se indicó previamente en el presente oficio, como las Isapres se encuentran imposibilitadas de rechazar las licencias médicas otorgadas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, por disposición de la Superintendencia de Salud, consecuencialmente no corresponde aplicar el procedimiento establecido en el citado artículo 77 bis, toda vez que dicho procedimiento se basa en la existencia de una licencia médica rechazada. De esta manera, este tipo de casos debe tratarse como una materia no regulada por el artículo 77 bis.<br></br>
3. En consecuencia, y por las razones precedentemente expuestas, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por las ISAPRE., confirmándose, por tanto, lo instruido mediante el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia.<br></br>
Finalmente, en relación con la demora en la emisión del presente pronunciamiento, cabe señalar que dicho retardo se ha producido por las condiciones excepcionales provocadas por la pandemia que actualmente afecta a nuestro país. Sin embargo, cabe hacer presente que este Servicio se encuentra impetrando las medidas tendientes a regularizar sus tiempos de respuesta.</p>

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Dictamen 29538-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normativa sobre el subsidio por incapacidad laboral; el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre licencias médicas; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que el interesado, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo obrado por la mutualidad, en virtud de un eventual cuadro de Covid-19 que presentó en mayo de 2020; situación a la que la mencionada Mutualidad no le brindó la cobertura respectiva. Cabe señalar que, previamente le fue reducida al recurrente -a cuatro días- la licencia médica N° 7286142, originariamente por 14 días, a contar del 22.05.2020, por su régimen de salud común (Fonasa – Compin – CCAF), luego que tal régimen determinara que el caso no constituyó contacto estrecho o Covid-19 positivo.</p>
<p>Que, requerida sobre la materia, la aludida Mutualidad acompañó la documentación pertinente e informó confirmando el rechazo antes referido.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>a) Primeramente y respecto a la posibilidad de calificar como laboral esta contingencia, es pertinente hacer presente que, mediante (entre otros) los Oficios Ordinarios N°s 1220, 1482, 1598, 1748 y 2160, todos del año 2020, este Servicio ha instruido a los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que no procede otorgar cobertura por aislamiento en virtud de contacto estrecho laboral en el lugar de trabajo con persona contagiada de Covid-19, si el caso del trabajador involucrado no está comprendido dentro del listado que aprueba la autoridad sanitaria correspondiente.</p>
<p>Según se observa en los antecedentes aportados, el caso del afectado no ha sido incluido por la autoridad sanitaria dentro de la categoría de contacto estrecho de origen laboral.</p>
<p>Asimismo, se observa que, realizados los exámenes respectivos, el trabajador dio negativo a la presencia de Covid-19.</p>
<p>Así, no configurándose un caso de contacto estrecho laboral ni de Covid-19 positivo, corresponde concluir que resultó procedente lo obrado por la Mutualidad.</p>
<p>b) En cuanto a la reducción de la aludida licencia médica, cabe señalar que, de acuerdo al Oficio Ordinario N° 1411, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, en casos sospechosos de Covid-19, la licencia médica debe ser extendida por un máximo de cuatro días, a la espera del examen PCR que confirme el diagnóstico.</p>
<p>Que, revisados los antecedentes aportados al expediente, se observa que los resultados del mencionado examen indicaron finalmente la no existencia de la enfermedad. Atendido esto y a que indebidamente el facultativo que prescribió los 14 días de reposo actuó en contravención a la citada regla, cabe concluir que resultó procedente la reducción resuelta por el régimen de salud común del paciente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se aprueba lo resuelto por la Mutualidad, en orden a establecer que no corresponde acoger al recurrente a la cobertura del citado Seguro Social, así como también se aprueba la reducción de la licencia médica antes singularizada.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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