Dictamen1305-2021

<p>1. Mediante las presentaciones individualizadas en Antecedentes, la mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relacionado con la factibilidad de que la notificación de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión a una mutualidad de empleadores, sea realizada al correo electrónico designado por la entidad empleadora en el formulario de adhesión.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 7º del D.S. (D.F.L.) Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la afiliación a las mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos.<br></br>
<br></br>
A su vez, el número 1, de la Letra A, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, establece que en el evento de ser aprobada la solicitud de adhesión, se deberá comunicar el acuerdo respectivo por carta certificada a la entidad empleadora, en un plazo no superior a 5 días hábiles. De rechazarse la solicitud, se deberá comunicar dicha decisión por carta certificada a la entidad empleadora.</p>
<p>Ahora bien, como es de público conocimiento, la contingencia que atraviesa nuestro país, producida por la pandemia generada por el COVID-19, ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias de entidades empleadoras y, adicionalmente, ha afectado el normal desplazamiento de la población. Lo anterior, sumado a la necesidad de agilizar la tramitación de las gestiones meramente formales, como la indicada en la solicitud efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad, justifica que se modifique la instrucción impartida previamente por este Servicio, autorizándose la notificación, mediante correo electrónico, de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión a una mutualidad de empleadores, en la medida que la entidad empleadora hubiere autorizado dicha forma de notificación. En caso que no se hubiere otorgado dicha autorización, la referida decisión de aprobación o rechazo deberá notificarse a la entidad empleadora mediante carta certificada.</p>
<p>Cabe hacer presente que sin perjuicio de la autorización efectuada mediante el presente Oficio, esta Superintendencia realizará oportunamente la correspondiente modificación del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, a fin de ajustar la instrucción contenida en el número 1, de la Letra A, Título I, del Libro II.</p>
<p>3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que esas entidades podrán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente.</p>

Dictamen 1298-2021

<p>1.- En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3º de la Ley Nº21.247, impartió instrucciones mediante las Circulares N°s 3524 y 3527 y por oficio 794, de 4 de marzo de 2021.</p>
<p>2.- Mediante correo electrónico de antecedentes, el Departamento COMPIN Nacional planteó a esta Superintendencia una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación de la normativa en cuanto a la tramitación de este tipo de licencias médicas, adicionales a las resueltas mediante el ya citado Oficio Nº 794, de 4 de marzo de 2021.</p>
<p>3.- Las consultas planteadas dicen relación con los siguientes temas:</p>
<ul>
<li>Situación en que se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda o entre la segunda y la tercera licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. En este caso la segunda licencia médica preventiva parental ha sido emitida con efecto retroactivo y se superpone con el período de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.</li>
<li>Situación que se produce cuando una licencia médica tipo 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental.</li>
</ul>
<p>3.- Al respecto se debe precisar que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.247 y las Circulares de esta Superintendencia antes mencionadas, se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 como en las Circulares ya indicadas.</p>
<p>Por su parte, los objetivos de la licencia médica preventiva parental son resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo durante la vigencia del D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y sus eventuales prórrogas, como asimismo, justificar la ausencia laboral y reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores y trabajadoras durante el lapso fijado en la referida Ley.</p>
<p>En cuanto al modo de hacer uso del beneficio en comento, la normativa vigente establece que la licencia médica preventiva parental debe ser otorgada por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno. En tal sentido se dispone, además, que los períodos utilizados por las trabajadoras o trabajadores con motivo de esta licencia médica deben ser continuos entre sí.</p>
<p>A su turno, cabe señalar que mediante la ya citada Circular N° 3524, se estableció que la fecha de inicio de reposo de la licencia médica preventiva parental corresponderá a la fecha de la solicitud del formulario ante esta Superintendencia, agregándose que cuando por cualquier motivo, la trabajadora o el trabajador no formulare la petición ante este Organismo en la fecha que debía iniciar la licencia médica preventiva parental, ésta igualmente se cursará y se otorgará por el profesional habilitado de esta Superintendencia, por el lapso de 30 días corridos a contar del día de la respectiva solicitud por constituir esa petición una gestión útil tendiente a la obtención de la licencia preventiva parental. En todo caso, y por una cuestión de continuidad entre el período del permiso postnatal parental y el inicio de la primera licencia médica preventiva, también se instruyo autorizar la licencia médica preventiva parental contar del día siguiente al término del permiso postnatal parental (en el entendido que entre ambos períodos no existen otras licencias médicas.</p>
<p>Es importante tener presente, además, que el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental es incompatible con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común o maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año.</p>
<p>Finalmente, conforme lo instruido, si el beneficiario se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva contraloría médica deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se dará inicio a la licencia médica preventiva parental, autorizándola por toda su extensión, salvo lo dispuesto en el Título XII de la Circular N° 3524 de esta Superintendencia referido a la extinción del derecho.</p>
<p>En consecuencia, la regla general en materia de otorgamiento de la licencia médica preventiva parental es la continuidad de éstas entre sí y el hecho que deben otorgarse por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno, todo esto considerando, además, que el subsidio a que da origen este tipo de licencias es incompatible con el derivado de licencias médicas tipo 1 ó 4.</p>
<p>Conforme a lo anterior, entre una y otra licencia médica preventiva parental no puede existir interrupción, por causas tales como desempeño de trabajo por parte de la trabajadora o trabajador o uso de feriado legal.</p>
<p>No obstante lo señalado, en ciertos casos específicos no es posible aplicar las normas y principios generales indicados anteriormente, pues de hacerlo se perjudicaría con ello al trabajador por un motivo totalmente ajeno a él y a su respecto se haría ilusorio el derecho al uso de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>En tal sentido, la interpretación y aplicación de las normas de excepción que se señalan en el presente oficio permiten cumplir y proteger los fines perseguidos por el legislador, posibilitando que la beneficiaria o beneficiario disponga del uso de una licencia médica preventiva parental y no quede desprotegido en caso que por motivos excepcionales y ajenos a su voluntad se vea interrumpido el período de reposo asociado a este instrumento.</p>
<p>5.- Sobre el particular, y considerando las directrices anteriormente expuestas, esta Superintendencia contestará las consultas indicadas en el mismo orden en que fueron formuladas por el Departamento COMPIN Nacional.</p>
<p>a) En este primer caso planteado, se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica, o eventualmente de papel, tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. La situación descrita se produce al haber sido la segunda licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo y con superposición con el período de vigencia de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.</p>
<p>En esta situaciones, la COMPIN respectiva deberá autorizar la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 en forma íntegra y a continuación del período de ésta, se deberá autorizar, por los 30 días respectivos, o por el período que corresponda en caso de término del estado de excepción constitucional, la segunda o tercera licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. Un criterio de solución distinto al expuesto resultaría perjudicial para la trabajadora o trabajador, pues se vería expuesto a una restitución de las subsidios percibidos con motivo de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya indicada para poder percibir el subsidio correspondiente a la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>b) En la situación que se produce cuando una licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental, la COMPIN respectiva deberá autorizar en forma íntegra la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 y a continuación deberá autorizar la tercera licencia médica preventiva parental pero reduciendo su período de vigencia en los días en que su periodo se encuentre superpuesto con licencia médica tipo 1 por patología común ó 4. En este caso, la beneficiaria o beneficiario de la licencia médica preventiva parental perderá el derecho a hacer uso de los días que fueron objeto de la reducción. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. En esta situación, al igual que en el caso anterior, de adoptarse un criterio distinto, la trabajadora o trabajador se vería perjudicado por los fundamentos ya expuestos.</p>
<p>6.- Se debe tener presente que los criterios de solución expuestos en el presente oficio se aplican a los casos específicamente señalados y en el entendido que con ello se evita perjudicar a la trabajadora o trabajador beneficiario de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>En virtud de lo indicado en el presente oficio, se deja sin efecto lo resuelto anteriormente en el numeral 3 letra c) del oficio N° 794, de 4 de marzo de 2021 de esta Superintendencia.</p>
<p>Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las dudas respecto de la tramitación de la licencia médica preventiva parental, planteadas en el correo electrónico de antecedentes.</p>
<p>7.- Considerando las premisas señaladas, esta Superintendencia viene en establecer como criterio de general aplicación, que una vez terminado el estado de excepción constitucional de catástrofe, que da origen al uso del instrumento licencia médica preventiva parental, no es posible emitir una licencia de este tipo de manera retroactiva, salvo que exista un reclamo efectuado con anterioridad al término del estado de excepción constitucional y que se encuentre pendiente de resolución.</p>

Normativa SUSESO – Circular 3586

SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. INSTRUCCIONES SISTEMA DE REPORTE WEB DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR CIRCULAR N° 3.295.

Circular N° 26 del 22-04-2021 : Imparte instrucciones sobre diversas modificaci…

Imparte instrucciones sobre diversas modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, al Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fuente: Subdirección Normativa…. Powered by WPeMatico

Resolución N° 43 del 22-04-2021 : Exime a instituciones que indica, de la obligac…

Exime a instituciones que indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por donaciones y fija requisitos que se señalan. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

Resolución N° 42 del 22-04-2021 : Exime a instituciones que indica, de la obligac…

Exime a instituciones que indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por donaciones y fija requisitos que se señalan. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

Dictamen 1422-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se impartan instrucciones en relación a lo expresado por el Director del Servicio de Salud que indica, en su Ordinario, de 5 de marzo de 2020, por medio del cual le hizo devolución de las cartas de cobranzas y de los registros clínicos que le han sido remitidos, conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744, señalando que por instrucciones del Fondo Nacional de Salud (FONASA), los Servicios de Salud ya no recepcionarán ni procesarán estos casos, por falta de disponibilidad presupuestaria.</p>
<p>Por su parte, otra Mutualidad, en su carta de 16 de noviembre de 2020, recurrió a esta Superintendencia manifestando que el mismo Servicio de Salud se ha negado a recepcionar las cartas de cobranza que le ha remitido de acuerdo con el citado artículo 77 bis, aduciendo que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia, no le serían aplicables. En ese sentido, dicha mutualidad destaca que mediante el Oficio N°48.915, de 3 de octubre de 2018, este Organismo instruyó a ese Servicio de Salud acoger a tramitación las cartas de cobranza que les envíen los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, de conformidad con el artículo 77 bis. Asimismo, en su <span>carta</span> de 16 enero de 2021, reclama en contra de otro Servicio de Salud que también se ha negado a recepcionar este tipo de cartas de cobranza, expresando que no cuenta con financiamiento para el reembolso.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias, que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren. En esta situación, la entidad interesada puede reclamar ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o del reposo médico.</p>
<p>Asimismo, en relación a los reembolsos, el referido artículo 77 bis establece que si las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Seguridad Laboral), la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, dentro del plazo de 10 días contados desde el respectivo requerimiento.</p>
<p>Por otra parte, cabe hacer presente que las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido sobre la materia, se encuentran contenidas en el Título IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis Ley Nº16.744, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.</p>
<p>En dicho Título IV se establece que los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, por las prestaciones otorgadas a los trabajadores afiliados a FONASA, cuando la institución del sistema de salud común se allana reconociendo expresamente el origen común de la patología, o de manera tácita, si no reclama ante esta Superintendencia de esa calificación dentro del plazo de 90 días hábiles, o bien, cuando habiendo reclamado, esta Superintendencia resuelve que la patología es de origen común, deberán ser requeridos al Servicio de Salud respectivo, en el caso de las prestaciones médicas y a la COMPIN correspondiente al domicilio del empleador, tratándose de los subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, si la entidad empleadora del trabajador se encuentra afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se debe requerir a ésta el reembolso de esos subsidios.</p>
<p>Por otra parte, se instruye que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores del Seguro del Ley N°16.744, por aplicación del citado artículo 77 bis, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, con los antecedentes que se indican y a la inversa, se precisan aquéllos que las entidades del sistema de salud común, deben acompañar a las cartas de cobro que remitan a dichos organismos administradores.</p>
<p>En relación con el plazo para el reembolso, se precisa que el plazo de 10 días que el artículo 77 bis establece al efecto, corre desde la fecha en que se formula el cobro con los antecedentes de respaldo exigidos y si éstos no se acompañan, el organismo requerido no estará obligado al reembolso.<br></br>
<br></br>
3. De lo expuesto, fluye entonces que conforme a la normativa e instrucciones vigentes, corresponde a los Servicios de Salud reembolsar a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, el valor de las prestaciones médicas que hubieren otorgado, por aplicación del artículo 77 bis, a los trabajadores afiliados a FONASA, por afecciones que han sido calificadas como de origen común.</p>
<p>No obstante, cabe hacer presente que mediante el Oficio N°2.121, de 1° de julio de 2020, esta Superintendencia informó la suspensión, a contar del 18 de marzo de 2020, de los plazos para reclamar ante esta entidad, de todas aquellas materias relacionadas con el Seguro de la Ley Nº16.744, considerando la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, en virtud del D.S. Nº72, de 11 de marzo de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, se instruyó la suspensión de la entrada en vigencia de las instrucciones que precisa, relativas a la tramitación de los casos rechazados por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, hasta que se ponga término a dicho estado de excepción constitucional.</p>

Dictamen 1409-2021

<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Salud Pública ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación con el procedimiento de reintegro a la instituciones públicas cuyas funcionarias(os) cuentan con Licencias Médicas Preventivas Parentales (LMPP) debidamente autorizadas por las COMPIN del país.</p>
<p>Señala que de acuerdo a lo indicado en el oficio 1934, de 9 de junio de 2020, de esta Superintendencia, en el caso de funcionarios afiliados a una ISAPRE, no es necesaria una gestión de cobro de la institución pública para la realización del reintegro de subsidios de incapacidad laboral (SIL) asociado a las licencias médicas.</p>
<p>Finalmente, hace presente que, considerando que en la tramitación de las licencias médicas preventivas parentales operan procesamientos masivos de autorización en el sistema informático de licencias médicas FONASA (SIF), se solicita pronunciamiento en relación con la pertinencia de aplicar por parte de las COMPIN, la instrucción contenida en el señalado oficio 1934, de esta Superintendencia, ya que facilitaría la gestión de reintegro a las instituciones públicas, simplificando el trámite, permitiendo el procesamiento masivo en la generación de pagos asociados en este caso, sin necesidad de requerir gestión de cobranza de SIL (carta de cobranza) de la institución pública, de acuerdo a lo establecido en el Ord.2941 de esa Subsecretaría.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, mediante Circular N° 346, de 31 de enero de 2020, la Superintendencia de Salud estableció que para el reembolso de las ISAPRE a los empleadores públicos del monto de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, ha de entenderse como circunstancias que constituyen suficiente cobro del empleador del sector público y municipal, el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN competente haya emitido su respectivo pronunciamiento.</p>
<p>De esta manera, cumplidas las exigencias antes citadas, se estableció por la referida Circular N°346 de la Superintendencia de Salud, que se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso al empleador del sector público o municipal de los subsidios de origen común, plazo que vencerá el décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia médica por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda.</p>
<p>En dicho contexto, esta Superintendencia, en el marco de sus competencias y en el uso de sus facultades como administradora del Fondo de Subsidios Maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año, instruyó a las ISAPRE para el efecto de reembolsar los montos de dichos subsidios a los empleadores públicos o municipales, puedan proceder al tenor ya descrito, precedentemente en la Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, para el reembolso de los subsidios de origen común, esto es, entendiendo cumplida también la obligación legal de cobro del reembolso del subsidio de origen maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año por parte del empleador público o municipal, en los términos que expresa la normativa vigente y el inciso primero del punto 6.2 de la Circular N° 2.700 de esta Superintendencia, con el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN haya emitido su pronunciamiento.</p>
<p>De esta manera, se instruyó a las ISAPRE que cumplidas las exigencias antes citadas, se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso de los montos de los subsidios de origen maternal al empleador del sector público o municipal venciendo dicho plazo al décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda, como lo prescribe la Circular N°346 según se explicitó para el reembolso de los subsidios de origen común.</p>
<p>3.- En relación con la consulta específica realizada por esa Subsecretaría, se debe señalar que se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 y en las circulares N°s 3524 y 3527, de esta Superintendencia.</p>
<p>Cabe además señalar que la licencia médica preventiva parental es tipo 1, de origen común, con código CIE.10 2020, que significa «extensión permiso postnatal por covid19» .</p>
<p>Por otra parte, durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.</p>
<p>El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda.</p>
<p>La cobertura del pago del subsidio será obligatoria para estas instituciones. En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental, esto es, la percepción del total de las remuneraciones.</p>
<p>De este modo, tendrán derecho a la mantención de su remuneración íntegra durante el período de la licencia médica preventiva parental las funcionarias y funcionarios públicos, de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por la siguiente normativa: Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; Ley N ° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.</p>
<p>En relación con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196 y artículo único de la Ley N° 19.117, las entidades empleadoras de los trabajadores, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el uso de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>4.- Así las cosas, en opinión de esta Superintendencia no se vislumbra inconveniente jurídico para que esa Subsecretaría instruya lo pertinente a las Comisiones y Subcomisiones de Medicina Preventivas e Invalidez respecto del reintegro a las instituciones públicas del subsidio derivado de las licencias médicas preventivas parentales, modificando, si procediere, el oficio 2941, de 21 de septiembre de 2010, de esa Subsecretaría</p>

SUSESO invita a ciclo de charlas de seguridad y salud laboral durante el mes de abril. Ciclo de Charlas

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<p><em>Santiago, 31 de marzo.</em> La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) presenta «Prevenir es vida: Ciclo de charlas de seguridad y salud laboral», con el que se inicia abril, el que tradicionalmente se reconoce como mes de la seguridad y salud en el trabajo.</p>
<p>El ciclo de charlas virtual organizado por la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT) tiene una variada oferta temática con la que los días jueves 1, 8, 15 y 22 de abril se abordarán diversas temáticas vinculadas a la seguridad y salud laboral. «Hemos querido preparar instancias de reflexión y análisis de la situación que se enfrenta hoy, en un momento muy especial, donde se requieren nuevas miradas y nuevas herramientas para abordar la seguridad y salud laboral en un contexto de emergencia sanitaria» señaló Patricia Soto, Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p>El ciclo de charlas comienzó el jueves 1 de abril y el calendario de charlas y su detalle es el siguiente:</p>
<ul>
<li>1 de abril con «Prevención de riesgos laborales, elemento clave en la sostenibilidad de las empresas»</li>
<li>8 de abril: ¿Qué entendemos cuando hablamos de salud mental?</li>
<li><strong>15 de abril: Prevención en tiempos de teletrabajo e hiperconectividad.</strong></li>
<li>22 de abril: Reconocimiento de las enfermedades profesionales, un desafío para la seguridad social</li>
</ul>
<p>La Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, Pamela Gana, relevó la instancia e invitó a la reflexión: «Atravesamos tiempos especiales en todo ámbito de nuestras vidas y el trabajo no ha estado exento a ello, es por eso que se vuelve crucial volver la mirada sobre la salud laboral, los accidentes y enfermedades que pueden presentar nuevos patrones y debemos atenderlos seriamente» señaló.</p>
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<p>¡Te esperamos!</p>
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