Dictamen 1844-2021

<p>1. Por medio de las presentaciones individualizadas en ANT. dos organismos administradores, se dirigieron a esta Superintendencia, solicitado dejar sin efecto el Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a> del 26 de abril de 2021, señalando en síntesis, que en virtud de la Ley N°16.744, según lo establece el Titulo III, específicamente los artículos 8º y siguientes, la administración del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, disponiendo que éstos deben ser corporaciones de derecho privado que no persigan fines de lucro, las cuales tienen requisitos específicos de existencia y de constitución.</p>
<p>De esta forma, indican que es a los Organismos Administradores a quienes les corresponde la administración del seguro y, por ende, están facultados para realizar las gestiones inherentes a éste, no resultando admisible que se entreguen por la vía de un acto interpretativo, facultades esenciales y propias de la administración del Seguro de la Ley 16.744 a entidades que no han sido habilitadas por la ley para ese efecto. En este sentido, precisan que la facultad de calificar los accidentes es esencial de los referidos organismos administradores, y que dicho prerrogativa es privativa, sin que puedan extenderse tales facultades a otras personas jurídicas que no se hayan constituido legalmente como mutualidades de empleadores. Agregan que la adecuada interpretación de las disposiciones constitucionales y legales permite concluir que los organismos administradores, son las únicas entidades habilitadas para efectuar la actividad de calificación de los accidentes, pues son las únicas a las que, a su turno, la ley les ha entregado la administración del seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que a través de Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a> del 26 de abril de 2021, se impartieron instrucciones relativas a la calificación de accidentes en policlínicos, estableciéndose que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente, con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las presentaciones individualizadas en ANT. y la reunión con Directivos de uno de los organismos administradores recurrentes del día 5 de mayo de 2021, han permitido a esta Superintendencia arribar a una conclusión distinta a la expresada en el señalado Oficio No<a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556</a>, de manera tal que resulta pertinente modificar el criterio contenido en dicho Oficio y, por tanto, corresponde reconsiderar lo dispuesto, dejando sin efecto las instrucciones relativas a las calificaciones de accidentes contenidas en el señalado Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-632678.html&_absolute=1″>1.556.</a></p>
<p>De esta manera, se debe precisar que, conforme a lo señalado, <em><strong>tratándose de la calificación del origen de accidentes en policlínicos ubicados en la entidad empleadora, ésta sólo podrá ser efectuada en policlínicos que pertenezcan al organismo administrador, en la medida que hayan sido proporcionados conforme a lo establecido en el número 3, de la Letra D, Título II, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744 -es decir, que no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora al organismo administrador- y únicamente por médicos dependientes de este último.</strong></em></p>
<p>Cabe hacer presente que sin perjuicio de que <em><strong>el criterio contenido en el presente Oficio resulta aplicable desde la fecha de su emisión</strong></em>, esta Superintendencia realizará oportunamente las modificaciones pertinentes en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, a fin de ajustar sus instrucciones a este nuevo criterio.</p>

Dictamen 61221-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 01/02/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la ISAPRE, reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto, mediante su Resolución Exenta de 25/01/2021, dispuso la autorización de la licencia médica N°62-5, extendida a su afiliado, por 60 días, a contar del 25/12/2020.</p>
<p>Que, agrega la entidad recurrente, estima que el reposo prescrito por la referida licencia médica no se encuentra justificado, toda vez que el trabajador ya ha presentado 44 licencias médicas continuas, desde el 12/06/2019, por el diagnóstico de <strong><em>»Cáncer gástrico en tratamiento de quimioterapia»</em></strong>, enterando un total de 1244 días de reposo. Con respecto a la licencia médica singularizada, manifiesta que se extendió por el citado diagnóstico y que no procedería su autorización, por cuanto se trataría de una afección irrecuperable. Finalmente, agrega que la situación del paciente, ya ha sido debidamente, analizada y resuelta por esta Superintendencia, confirmándose, que no es procedente autorizar el reposo indicado al paciente, por la señalada patología, dentro de otros, por 3 Resoluciones Exentas que individualiza.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada SUBCOMISIÓN remitió los antecedentes que estimó pertinentes.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.</p>
<p>Que, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA de 26/04/2021, esta Superintendencia ya emitió su pronunciamiento sobre la materia, determinando que el reposo prescrito por la licencia médica N° 365, por 60 días de reposo, a contar del 25/12/2020 (mismo período indicado por la licencia médica reclamada, pero emitida respecto de otro empleador, pues el paciente es profesor), se encuentra justificado. Lo anterior, fundamentado en los antecedentes que se tuvieron a la vista en dicha oportunidad, de los que se desprende que el cuadro clínico presentado por el paciente, <em><strong>se encuentra en remisión</strong></em>.</p>
<p>Que, de lo anterior, se debe concluir que el reposo prescrito por la licencia médica N°62-5, extendida en virtud del mismo diagnóstico y por igual período que la N° 65, también se encuentra justificado, aplicando el mismo criterio.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Recházase el recurso interpuesto por la ISAPRE, debiendo ésta disponer la autorización de la licencia médica N°62-5, del interesado, en conformidad a lo resuelto por la COMPIN.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.</p>

Dictamen 1796-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se instruya a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que se atengan al procedimiento instruido en el Título IV del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, considerando que algunas COMPIN están requiriendo antecedentes adicionales a los dispuestos en la normativa para ejercer las acciones de cobranza, en el marco de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que las COMPIN no están recibiendo las notificaciones de rechazo de acuerdo a lo instruido en la Circular N°3.455, de 2019, de esta Superintendencia, indicándole a dicha Mutualidad que deben ir acompañadas de una licencia médica original y que las resoluciones de calificación enviadas no cumplirían ningún objetivo. Asimismo, indica que algunas COMPIN le han señalado que además deben acompañar la licencia médica original de derivación.</p>
<p>2. Atendido lo señalado, esta Superintendencia ha estimado permitente hacer presente que, mediante la Circular N° 3.455, de 2019, se modificó el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, que contiene las instrucciones relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, referido al rechazo de una licencia médica o reposo médico, fundado en el origen común o laboral de la patología.</p>
<p>Dichas instrucciones -aplicables a los casos denunciados a partir del 1° de marzo de 2020- señalan que cuando un organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, actuando como primer interviniente, califique un accidente o enfermedad como de origen común, deberá notificar la calificación a la institución de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o SUBCOMPIN (SEREMI de Salud) correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación de accidente o enfermedad y de la o las órdenes de reposo. El plazo para efectuar esta notificación será el mismo para efectuar la calificación del origen del accidente o enfermedad, esto es, 15 ó 30 días corridos, respectivamente, contados desde la fecha de la presentación de la correspondiente denuncia.</p>
<p>La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del sistema de salud común que corresponda. Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.</p>
<p>Ahora bien, en caso que la COMPIN no concuerde con la calificación efectuada por el organismo administrador, podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>El plazo para reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la respectiva resolución, efectuada por el organismo administrador, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.</p>
<p>En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la reclamación formulada en esta Superintendencia deberá ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el organismo administrador, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.</p>
<p>En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente.</p>
<p>Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:</p>
<p>a) Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis, si hubiere.<br></br>
b) Informe médico, si procede.<br></br>
c) Exámenes practicados, si los hubiere.<br></br>
d) Informe de peritaje médico, si procede.<br></br>
e) Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o enfermedad.<br></br>
f) Copia de carta de cobranza, si procede.</p>
<p>Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado a la calificación común efectuada por el organismo administrador y, por tanto, éste tendrá derecho a solicitar el reembolso de las prestaciones médicas y económicas que hubiere otorgado.</p>
<p>Tratándose de los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 -ya sea porque la Superintendencia de Seguridad Social resolvió que la patología en cuestión era de origen común, o bien cuando la institución del sistema de salud común se hubiera allanado expresamente, reconociendo el origen común de la patología, o tácitamente, cuando no hubiere reclamado dentro del plazo de 90 días precedentemente señalado- respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud, por las prestaciones médicas que hubiere otorgado, y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador, por los subsidios que hubiere pagado.</p>
<p>En el número 5 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, se señala que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No16.744, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y deben ser remitidas con los siguientes antecedentes:</p>
<p>a) El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio y,</p>
<p>b) Copia de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del trabajador que estén en poder del Organismo.</p>
<p>Al respecto, se precisa que no procede que se formulen cartas de cobranza sin que se acompañen los antecedentes enunciados precedentemente.</p>
<p>Asimismo, se indica que los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente con la notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del no pago por parte de las entidades del sistema de salud común, solo podrán ejercerse una vez que la Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido reclamación dentro del período de 90 días, o bien cuando confirme el origen común de la patología En el caso de los trabajadores afiliados a FONASA y a una CCAF, los organismos administradores podrán solicitar a la respectiva Caja de Compensación el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a dichos trabajadores, conforme a las instrucciones contenidas en el número 6 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.</p>
<p>3. Por otra parte, no corresponde que la COMPIN requiera a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, la licencia médica original «de derivación», ya que de acuerdo a lo señalado en el número 2 de la Letra B, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, cuando la primera entidad interviniente es un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, y se estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, dicha licencia debe ser entregada al trabajador, junto con la resolución de calificación, para ser tramitada ante la institución del régimen de salud común. Asimismo, debe entregar al trabajador una copia del formulario «Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)», cuyo formato se encuentra disponible en el señalado Compendio.</p>
<p>4. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que mediante el Oficio Nº 2121, de 1º de julio de 2020, esta Superintendencia estimó pertinente, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe vigente en nuestro país debido a la pandemia provocada por el COVID-19, sumado a la aplicación de cuarentenas en distintas zonas del país, que ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias públicas y privadas, y ha afectado el normal desplazamiento de la población, la suspensión de los plazos de reclamación de materias asociadas al Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>De esta manera, tratándose de aquellas resoluciones que hubieren sido notificadas a partir del 18 de marzo de 2020, el plazo para reclamar en contra de éstas comenzará a computarse cuando cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.</p>
<p>A su vez, aquellos plazos que ya hubieren estado transcurriendo al 18 de marzo de 2020, se entenderán suspendidos a partir de esa fecha, reanudándose su cómputo, por el remanente que reste, a partir de la fecha en que cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.</p>
<p>Por otra parte, en atención a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia resolvió suspender las instrucciones referidas a las notificaciones de la calificación y plazos asociados a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No 16.744, hasta la fecha en que cese el señalado estado de excepción constitucional.</p>
<p>5. Este procedimiento puede ser revisado con más detalle en el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, disponible en el link https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136702.html. Asimismo, se puede acceder al contenido del Oficio N° 2121, de 1o de julio de 2020, de esta Superintendencia, en el https://www.suseso.cl/612/w3-article-595528.html.</p>

Resolución N° 53 del 26-05-2021 : Establece criterios generales y situaciones que…

Establece criterios generales y situaciones que configuran el hecho gravado, en los casos que señala la letra g, del artículo 8°, del D.I. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Circular N° 33 del 26-05-2021 : Imparte instrucciones sobre modificaciones intr…

Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, a la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Modifica Circular N° 19 de 2004. Fuente: Subdirección Normativa…. Powered by WPeMatico

Resolución N° 52 del 25-05-2021 : Reemplaza anexos de Resolución Ex. SII N° 112 d…

Reemplaza anexos de Resolución Ex. SII N° 112 de 2018. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Ley 21340

PRORROGA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 21.249, QUE DISPONE, DE MANERA EXCEPCIONAL, LAS MEDIDAS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS USUARIOS FINALES DE SERVICIOS SANITARIOS, ELECTRICIDAD Y GAS DE RED Powered by WPeMatico

Normativa en trámite – AU08-2021-00939. Normativa en trámite AU08-2021-00939

IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ISAPRES PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL CORRESPONDIENTE A LICENCIAS MÉDICAS DE ORIGEN COMÚN Y AUTORIZADAS EN EL MARCO DEL PAE

Dictamen 1931-2021

<p>1.- En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3o de la Ley No21.247, impartió instrucciones mediante las Circulares N°s 3524 y 3527 y por Oficios 794 y 1298, de 4 de marzo y 7 de abril de 2021.</p>
<p>2.- En la reunión de antecedentes, el Departamento COMPIN Nacional planteó a esta Superintendencia una inquietud relacionada con la aplicación de la normativa en cuanto a la tramitación de este tipo de licencias médicas, adicional a las resueltas mediante los ya citados Oficios 794 y 1298, de 4 de marzo y 7 de abril de 2021.</p>
<p>3.- La consulta planteada dicen relación con la situación de continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental y forma en que se debe verificar que la usuaria de Licencia Médica Preventiva Parental no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con este instrumento.</p>
<p>4.- Sobre el particular, se debe tener presente que para los casos en que la trabajadora o trabajador solicite que el reposo derivado de la Licencia médica Preventiva Parental se ajuste a una fecha anterior a la de la solicitud y por ende sea necesario establecer la continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental, se debe verificar que la usuaria no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>Para solucionar esta situación, se deberá comprobar si, para el lapso específico de que se trate, el trabajador que solicitó su licencia médica preventiva parental figura o no con cotizaciones informadas en Previred.</p>
<p>Para los efectos anteriores, esta Superintendencia al conocer de una solicitud o reclamo en tal sentido, instruirá a la COMPIN para que ajuste los períodos respectivos en el entendido que no ha existido en el tiempo intermedio trabajo remunerado y no exista alguna otra condición que sea incompatible con el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental.</p>
<p>Si considerando los períodos de que se trata COMPIN está en condiciones de verificar lo anterior, deberá establecer la procedencia del ajuste con los datos obtenidos desde Previred.</p>
<p>De lo contrario, si considerando la extensión del período de ajuste de que se trata no es posible obtener los datos desde Previred, COMPIN deberá proceder al ajuste de inmediato, con el objeto de no entorpecer el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental por parte de la trabajadora.</p>
<p>Finalmente, en el caso que la COMPIN verifique que efectivamente existen cotizaciones en el período de ajuste retroactivo, deberá autorizar la licencia médica preventiva parental a partir de la fecha inicial de la solicitud y no dar curso al ajuste solicitado.</p>
<p>5.- Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendida la duda respecto de la tramitación de la licencia médica preventiva parental, planteada en la reunión de antecedentes.</p>