Superintendencia de Seguridad Social publica “Guía de enfermedad grave de niño/a menor de un año”. Guía EGNM

<p><em>Santiago, 14 de junio.</em> Un importante aporte de cara a la ciudadanía publicó la Superintendencia de Seguridad Social. El documento «Guía de enfermedad grave de niño/a menor de un año» elaborado por la Fiscalía de la institución, explica de manera clara este tipo de permisos acreditados por certificación médica.</p>
<p>»Valoro enormemente el trabajo realizado pues es un significativo avance en disponer de la regulación y normativa de una manera amable con la ciudadanía, clara y de fácil acceso, pues es la única forma en que las personas pueden ejercer sus derechos» afirmó Patricia Soto, Superintendenta de Seguridad Social en la actividad de presentación del documento.</p>
<p>La actividad de presentación de esta Guía fue un conversatorio sobre corresponsabilidad en el cuidado de hijos/as, realizado el pasado jueves 10 de junio, en el que participaron Lily Alcaíno, abogada de Fiscalía de la Superintendencia de Seguridad Social, Beatriz Troncoso, fundadora de la organización Oncomamás, y Carla Rojas, académica de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.</p>
<p>El conversatorio contó con el saludo de la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, Mónica Zalaquett, quien celebró la instancia y envió un mensaje a la ciudadanía: «es urgente que en nuestro país padres y madres aprendamos a compartir las responsabilidades domésticas y de cuidado de nuestros hijos e hijas».</p>
<p>La guía la puedes encontrar en la web de la Superintendencia de Seguridad Social <a href=»https://www.suseso.cl/612/articles-639610_archivo_01.pdf&_absolute=1″>aquí</a></p>

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IVA a los servicios digitales registra una recaudación de más de $153 mil millones declarados y pagados por 199 plataformas inscritas

Más de $153 mil millones se han recaudado desde la entrada en vigencia del IVA a los Servicios Digitales, en junio de 2020. Desde entonces, los proveedores de plataformas de servicios digitales sin domicilio ni residencia en Chile deben inscribirse en sii.cl para cumplir con la declaración y pago de este impuesto. De esta forma, a un año de su implementación, ya son 199 los proveedores de plataformas de servicios digitales los que se han inscrito para declarar y pagar este nuevo impuesto en Chile.

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Dictamen 74893-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Oficio Ordinario N° 1160, de 18 de marzo de 2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el coronavirus Covid 19; y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 26 de febrero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia <span>la interesada</span> reclamando en contra de MUTUALIDAD, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió el 16 de febrero de 2021, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la lesión que sufrió la interesada el día 16 de febrero de 2021, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que, tratándose de personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.</p>
<p>Que, el número 1, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato.</p>
<p>Que, cabe tener presente que, en atención a que el contrato de trabajo es consensual y no requiere de escrituración para perfeccionarse, la cobertura señalada en el párrafo anterior debe extenderse a aquellos casos en que el empleador, como consecuencia de la contingencia provocada por el Coronavirus Covid 19, haya dispuesto la modalidad de trabajo a distancia sin efectuar la correspondiente modificación por escrito, de los respectivos contratos de trabajo.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a la letra c) del número 2, Capítulo II, Letra A., Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, son accidentes con ocasión del trabajo, aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, a saber, los ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.</p>
<p>Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha resuelto que el cumplimiento de una necesidad fisiológica – como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo – no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto consta en los antecedentes aportados el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, el día 16 de febrero de 2021, a las 13:15 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, cuando en horario de colación fue a la cocina para calentar su almuerzo en una fuente de vidrio que se le cayó al suelo, rompiéndose y al tratar de botar los restos de vidrio al basurero, sufrió un corte en su mano izquierda.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que la MUTUALIDAD otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la interesada .</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de este Servicio, en su número 2, de la Letra C, del Título V, del Libro IX.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 74445-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que,la interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de un Organismo Administrador, por cuanto calificó como de origen común las lesiones que presentó, de lo que discrepa, ya que estima, se produjeron a raíz del accidente que sufrió en su habitación cuando se dirigía al escritorio para conectarse a una reunión de trabajo.</p>
<p>Que, desde el mes de agosto de 2020, se encuentra desempeñando sus funciones laborales desde su habitación debido a la contingencia sanitaria que afecta al mundo. En ese contexto, el día 19 de abril de 2021, en circunstancias que descendía por las escaleras de su casa portando su computador portátil en dirección al escritorio para conectarse a una reunión laboral, tropezó y cayó, resultando lesionada.</p>
<p>Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que la trabajadora presentó la respectiva DIAT por el siniestro en comento, el cual fue calificado como de origen común, pues ocurrió sin causa u ocasión con el trabajo.</p>
<p>Que, el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.</p>
<p>Que, en la especie, de acuerdo al relato efectuado por la interesada y en especial, a lo indicado en la DIAT tenida a la vista, el infortunio tuvo lugar cuando la afectada descendía por las escaleras de su hogar con su computador portátil en los brazos en dirección a su escritorio para conectarse a una reunión laboral.</p>
<p>Que, resulta evidente que entre el siniestro en comento y el trabajo de la afectada existió al menos una relación de causalidad indirecta, ya que ésta descendió por las citadas escaleras con el claro objetivo de comenzar a trabajar, participando de la reunión a la que se encontraba citada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por la interesada, ya que el siniestro ocurrido el día 19 de abril de 2021, constituyó un accidente de origen laboral y por ende, corresponde que el Organsmo Administrador le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 72529-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 2 de febrero de 2021, ha recurrido la Mutualidad, solicitando la reposición de la RESOLUCIÓN EXENTA de 26 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió que las lesiones evidenciadas por el interesado , fueron ocasionadas a raíz del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera el 5 de diciembre de 2020, toda vez que es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que presentó y el evento mencionado.</p>
<p>Que, la Mutualidad considera que la Resolución Exenta en comento, es contraria a Derecho y le ocasiona un manifiesto agravio, en atención a que, se la instruye otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 a un trabajador que, de acuerdo a los antecedentes, a la fecha del infortunio se encontraba acogido a la Ley N° 21.227. Solicita enmendar la calificación del referido episodio, debido a que ese Organismo ha cumplido fehacientemente con lo dispuesto y ordenado en la normativa vigente</p>
<p>Que, señala que esa Mutualidad no viene en desconocer la realidad referida tanto por el trabajador en su declaración, como por esta Superintendencia en la Resolución Exenta mencionada, no obstante, señala es relevante tener en cuenta una norma expresa, de carácter legal, como lo es la de la Ley de protección del empleo.</p>
<p>Que, por lo expuesto, concluye la Mutualidad que, si bien es atendible el afán protector de esta para con los trabajadores, y que esa Mutualidad comparte, estima que ello no puede primar por sobre la voluntad legislativa de la suspensión del contrato.</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe expresar que a través de la referida RESOLUCIÓN EXENTA, calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro antes mencionado, que sufriera el <span>interesado</span>, cuando se dirigía en bicicleta desde su domicilio, hacia su lugar de trabajo.</p>
<p>Que, esta Entidad tuvo en consideración las circunstancias y razones laborales que motivaron el trayecto del afectado: el empleador lo citó a a las 19,00 hrs. a su lugar de trabajo para entregarle y pagarle sus liquidaciones; además, se realizaría una reunión con los trabajadores, ante la posibilidad de una pronta apertura de terrazas en su lugar de trabajo.. Todo ello, a sabiendas tanto el afectado como su empleador, de estar protegido este último por la AFC. según la Ley de protección del empleo.</p>
<p>Que, establecido lo anterior, este Organismo debe manifestar, entonces que, no obstante la suspensión temporal de labores que se había acordado entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 21.227, en este caso se produjo una situación absolutamente real, con los componentes laborales ya mencionados – citación del empleador al trabajador, por la razón laboral indicada; reunión con los trabajadores, también con un objetivo laboral.</p>
<p>Que, en tales circunstancias, se accidentó el interesado, siniestro que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se configura como un accidente del trabajo en el trayecto.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmase la RESOLUCIÓN EXENTA de 26 de enero de 2021, relativa al interesado</p>

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Dictamen 72093-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 1° de febrero de 2021, la interesada, se dirigió ante esta Superintendencia, formulado la reposición de la RESOLUCIÓN EXENTA del día 26 de enero del mismo año, mediante la cual, se confirmó la determinación adoptada por la Mutualidad, entidad que no constituyó en su favor la pensión de supervivencia, toda vez que su estado civil es el de divorciada.</p>
<p>Que, la recurrente, sostiene en su presentación, que conforme a lo señalado por su cuñado declaró que su convivencia con el causante (Q.E.P.D.) ha sido ininterrumpida por más de 10 años, con quien tuvo un hijo en común. Por otra parte, señala que, la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, sostiene que «Las personas que se encuentren en condición de convivientes de ahora en adelante tienen derecho a heredar los bienes de su pareja en caso esta falleciera, tal como dispone la Ley N° 30007, por la cual se modifica algunos artículos del Código Civil.</p>
<p>Que, conforme lo anterior indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar la reconsideración de la singularizada resolución exenta.</p>
<p>Que, respecta al Seguro Social de la Ley N° 16.744, cabe destacar que la Ley N° 20.830 sólo dispuso la supresión de la expresión «naturales» en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la Ley N° 16.744, que reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, conforme ello, no corresponde otorgar pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que posean un estado civil diverso al de soltera o viuda, como es el caso de los convivientes civiles.</p>
<p>Que, aplicando el mismo criterio, mediante el Oficio N° 61.268, de 2013, esta Superintendencia resolvió que no procede otorgar pensión de sobrevivencia a una madre de filiación no matrimonial que posee el estado civil de divorciada.</p>
<p>Que, cabe reiterar que, el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que «La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes»</p>
<p>Que, finalmente, de acuerdo a la documentación que fuera tenida a la vista, en su oportunidad, dentro de otros el Certificado de Matrimonio, de fecha 21 de enero de 2021, se constató que «Por Sentencia del Juzgado de Familia de fecha 22-02-2013, ….se ha declarado el divorcio del matrimonio de los titulares de la presente inscripción. Requirente: ….. Fecha Subinscripción: 15 Abril de 2013.» (sic), por ende, la recurrente no tiene la calidad de soltera o viuda que exige la citada norma legal.»</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Conforme lo anterior indicado, se rechazada la reposición formulada por la interesada.</p>

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