Dictamen 3276-2021

<p>1. Esa Subcomisión ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la situación de un interesado, quien recientemente solicitó la evaluación de las secuelas que le provocó el accidente escolar sufrido el 7 de noviembre de 1991.</p>
<p>Señala que si bien compete a esa subcomisión evaluar la incapacidad permanente que eventualmente presenta el interesado, le asisten dudas sobre el proceso operativo y entidades públicas que debiesen participar en dicha evaluación, por cuanto la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no lo precisan.</p>
<p>2. En razón de lo anterior, plantea las siguientes interrogantes:</p>
<p><strong>a) ¿Cómo acreditar y/o comprobar que ejecutó el tratamiento indicado en ese entonces y/o es producto de secuela de dicho accidente escolar, cuando han transcurrido más de 29 años desde declarado el accidente escolar?</strong></p>
<p>Conforme prescribe el artículo 4° del D.S. N° 313, las prestaciones médicas del Seguro Escolar, deben ser otorgadas por el Servicio de Salud en cuya jurisdicción ocurrió el accidente o donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional del estudiante.</p>
<p>Por lo tanto, para evaluar la adhesión al tratamiento y la relación de su incapacidad con las secuelas del accidente en cuestión, se debe estar a lo consignado en la ficha médica del establecimiento de salud que otorgó las prestaciones médicas del Seguro Escolar, sea éste un establecimiento dependiente o un prestador en convenio del Servicio de Salud competente. Sin perjuicio de lo anterior, se podría requerir, para un mejor análisis, la opinión de un médico especialista.</p>
<p><strong>b) ¿Qué entidad pública regula las prestaciones médicas que debiesen ser extendidas por Estado, cuando COMPIN emite dictamen?</strong></p>
<p>El Seguro Escolar cubre las prestaciones médicas indicadas en el artículo 7° del D.S. N°313, esto es, atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.</p>
<p>Las referidas prestaciones deben ser otorgadas, en forma gratuita, hasta la curación completa o mientras subsistan síntomas de las secuelas causadas por el accidente escolar.</p>
<p>En el evento que el estudiante o sus familiares se encuentren disconformes con la oportunidad y suficiencia de estas prestaciones, pueden, de acuerdo con el artículo 13 del D.S. N°313, reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), y de lo que ésta resuelva apelar, a su vez, ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 90 y 30 días hábiles, respectivamente.</p>
<p><strong>c) ¿Puede la COMPIN evaluar invalidez cuando han trascurrido más de 2 años de denuncia de accidente escolar? ¿O le corresponde a ISL dar seguimiento a expediente y remitir caso a COMPIN, para posteriormente dictaminar en Comisión de Ley 16.744?</strong></p>
<p>Siendo los Servicios de Salud los que deben otorgar las prestaciones médicas del Seguro Escolar, es también su responsabilidad determinar si existen tratamientos pendientes y secuelas permanentes que deban ser evaluadas, debiendo en este último caso derivar los antecedentes médicos del estudiante a la COMPIN que corresponda, para que evalúe su pérdida de capacidad de ganancia.</p>
<p>Por lo tanto, la oportunidad en que debe efectuarse la evaluación de la incapacidad permanente, se encuentra supeditada a la evolución de las secuelas y no a un determinado plazo.</p>
<p><strong>d) ¿Cuándo la COMPIN debería evaluar invalidez desde denunciado accidente escolar? Esto en referencia de Ley 16.744, que declara que a las 56 semanas de reposo, corresponde emitir dictamen</strong></p>
<p>Sin perjuicio de remitirnos a lo indicado en el segundo párrafo de la respuesta anterior, cabe agregar que los plazos que el artículo 53 bis del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social – reglamentario del artículo 31 de la Ley N°16.744 – establece para el inicio del expediente de evaluación de incapacidad permanente y que se asocian a las semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral, no son aplicables a los estudiantes que han sufrido un accidente escolar, puesto que el Seguro Escolar no contempla ese beneficio, debido a que no tienen remuneraciones o rentas que reemplazar.</p>
<p>Se reitera entonces que la evaluación de la incapacidad permanente debe efectuarse una vez concluidos los tratamientos para la recuperación y establecidas las posibles secuelas, independientemente del tiempo transcurrido desde el accidente.</p>
<p><strong>e) Si el usuario cuenta con dictamen de COMPIN ¿Es necesario que afectado mensualmente solicite a comisión médica la solicitud de reembolsos médicos de gastos impetrados en servicio privado para que Servicio Salud garantice o haga devolución de saldos?.</strong></p>
<p>Según se indicó, la entidad que debe proporcionar las prestaciones médicas en caso de accidente escolares, es el Servicio de Salud. No obstante, si por motivos calificados el Servicio de Salud no pudiere otorgar las prestaciones médicas necesarias, puede derivar al accidentado a un prestador externo.</p>
<p>Por otra parte, según se desprende de la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión, – aplicable en forma supletoria al Seguro Escolar -, el reembolso de prestaciones médicas obtenidas de propia iniciativa por el accidentado o sus familiares en prestadores ajenos a la red del Servicio de Salud competente, es excepcional, por lo que no debiesen existir reembolsos permanentes.</p>
<p><strong>f) Ya que D.S. 313 no se pronuncia sobre tiempo de prescripción para estos seguros, pero según normativa general de la Ley 16.744, los accidentes prescriben a los 5 años de no haberse declarado dicho Accidentes ¿COMPIN debería proceder con este mismo contexto, es decir, tramitar la documentación pero emitir la Resolución de rechazo, con motivo de prescripción, para que afectado presente reclamo en SUSESO?</strong></p>
<p>El artículo 79 de la Ley N°16.744, – también de aplicación supletoria -, dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.</p>
<p>Ahora bien, según esta Superintendencia ha interpretado, dicho plazo es para la solicitar la calificación de un accidente del trabajo o, en el caso que interesa, de un accidente escolar y no para exigir el otorgamiento de las prestaciones a que éstos dan derecho.</p>
<p>Por lo tanto, si el accidente de que se trata, fue denunciado y calificado como accidente escolar dentro de los 5 años siguientes al 7 de noviembre de 1991, no procede aplicar el plazo de prescripción que el citado artículo 79 establece, por cuanto se cumplió con solicitar oportunamente la cobertura del Seguro Escolar.</p>
<p>3. En consecuencia, en caso que no exista una evaluación de la incapacidad permanente que presenta el interesado, producto de las secuelas del accidente escolar que sufriera el año 1991, corresponde que esa Subcomisión la evalúe, determinando en base a los antecedentes médicos disponibles y a los demás antecedentes que estime necesarios, tanto el grado de la invalidez que eventualmente presentaba en la época que mantenía la calidad de estudiante, como su data de inicio.</p>
<p>Luego, la resolución que esa Subcomisión emita, deberá ser notificada al interesado y al Instituto de Seguridad Laboral.</p>

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Dictamen 116451-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 26/05/2021, se dirigió a esta Superintendencia, el interesado , solicitando se revise su caso relativo al accidente de trabajo que sufrió, según antecedentes que acompaña. Asimismo, manifiesta que presenta una incapacidad severa global de 60%, cuya causa principal es física y carece de toda ayuda del Estado. Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez en innumerables oportunidades, sin resultado, y sólo obtuvo por única vez, el pago que consta en la Resolución del INP, que acompaña. Por lo anterior y considerando las condiciones personales de necesidad que expone y su edad (75 años), solicita se le otorgue una pensión por la incapacidad física que presenta.</p>
<p>Que, de los antecedentes que acompaña, esta Superintendencia puede constatar que el interesado percibió una indemnización global en virtud del 17,5% de incapacidad que se le determinó como secuela del accidente del trabajo que sufrió ( Resolución de 30/05/2008, del Instituto de Normalización Previsional). Además, de Certificado adjunto, consta que el otro porcentaje de incapacidad física que alude el interesado es un 70%, determinado por la COMPIN en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 19.284. Cabe señalar que dicha ley establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, y dispone que su declaración corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud. Sin embargo, se hace presente que la Ley N°19.284 no contempla entre los beneficios que se otorgan a las personas discapacitadas el otorgamiento de pensiones. Por ello, la sola declaración que se haga de la discapacidad de acuerdo a ese texto legal, no habilita a los afectados a postular a las señaladas pensiones.</p>
<p>Que, el artículo 35 de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que si la disminución (de su capacidad de ganancia) es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima (del accidente del trabajo o enfermedad profesional) tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento. Por su parte, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, precisa que la indemnización global establecida en el artículo 35 se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, a opción del interesado.</p>
<p>Que, de lo expuesto precedentemente, se desprendería que al interesado se le otorgó la prestación correspondiente de la Ley N° 16.744 (indemnización global), mientras que la incapacidad física que se le determinó en virtud de la Ley N° 19.284 no contempla como beneficio una pensión de invalidez.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agrega que como el interesado tiene 75 años, puede solicitar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, una pensión básica solidaria de vejez, cuyo monto será de:</p>
<p>• $164.356, para quienes tienen entre 65 y 74 años.</p>
<p>• $176.096, para las personas de 75 o más años.</p>
<p>Estos valores se reajustarán, automáticamente el 1 de julio de cada año, en el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos 12 meses, contados desde el último reajuste. No obstante, cuando la variación del IPC supere el 10%, el reajuste será inmediato, aunque no haya transcurrido 12 meses. Este beneficio está sujeto a un proceso de revisión por parte del Instituto de Previsión Social (IPS), destinado a verificar que la persona beneficiaria cumple (y mantiene) todos los requisitos exigidos por la ley:</p>
<p>•Tengan, a lo menos, 65 años de edad al momento de la solicitud.</p>
<p>• No tengan derecho a percibir pensión en ningún régimen previsional, ya sea en calidad de titular o como beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia.</p>
<p>• Integren un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población, determinado, principalmente, por el Puntaje de Focalización Previsional (PFP), por lo cual es necesario estar inscrito en el Registro Social de Hogares (RSH).</p>
<p>• Acrediten residencia en el territorio chileno por un período de 20 años (continuos o discontinuos), contados desde que cumplieron 20 años de edad. En el caso de chilenos carentes de recursos, el período será contado desde su fecha de nacimiento.</p>
<p>• Hayan vivido en el país al menos cuatro de los últimos cinco años anteriores a la solicitud. Finalmente, cabe destacar que los beneficiarios y beneficiarias que están inscritos en la oficina nacional de retorno y diplomáticos (aplicable solamente a chilenos y chilenas) podrán conmutar los años de exilio como residencia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Con lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la consulta del interesado</p>
<p>E</p>

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Dictamen 3263-2021

<p>1.- Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra informa que utilizará la información de la Central de Riesgo Financiero, relativa al empleador del deudor afiliado, para efectuar la cobranza de cuotas de créditos sociales de trabajadores que han dejado de ser afiliados a esa Caja, por lo que consulta las formalidades o menciones mínimas que debieran contener las comunicaciones y requerimientos de cobro a los empleadores no adherentes.</p>
<p>2.- Sobre el particular, debe indicarse que mediante Circular N°3.081 de 2015, de Concordancias, esta Superintendencia, en el marco de la implementación de un modelo de supervisión basado en riesgos, refundió las instrucciones sobre la Central de Riego Financiero, incorporando además la necesidad del retorno de información consolidada a las C.C.A.F.</p>
<p>En este sentido, la referida Circular indicó en su número I que la Central de Riesgo Financiero es un sistema de información que tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la normativa vigente relativo a la gestión del riesgo de crédito, por lo que se requiere contar con un sistema que apoye las tareas de supervisión y monitoreo de dicha normativa y entrega de información actualizada, tanto a las C.C.A.F. como a los afiliados, sobre el nivel de endeudamiento de los afiliados en el sistema C.C.A.F. y otra información de interés general que permita a estas entidades optimizar sus procesos de evaluación, seguimiento y recuperación de créditos sociales.</p>
<p>Por otra parte, es necesario mencionar que en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.</p>
<p>Dispone a continuación el artículo 21 de la Ley N°18.833, que las Cajas de Compensación pueden establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero.</p>
<p>Enseguida, el artículo 22 de la misma Ley N°18.833 contempla el mecanismo de cobro del crédito social a través de descuento de las cuotas respectivas en las remuneraciones del trabajador, aplicando al efecto las mismas normas de descuento, remesa y pago que las cotizaciones previsionales, contenidas en la Ley N°17.322.</p>
<p>Finalmente, establece el artículo 30 de la Ley N°18.833 que los recursos del Fondo Social se destinarán financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja y al financiamiento de los gastos administrativos de estas.</p>
<p>Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°19.628, citada en Fuentes, establece que «No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.</p>
<p>Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.»</p>
<p>Considerando la normativa precedentemente señalada, es posible concluir que la utilización por parte de las C.C.A.F. de determinados datos de la Central de Riesgo Financiero, que les permita optimizar sus procesos de evaluación, seguimiento y recuperación de créditos sociales, fue uno de los objetivos de la Circular N°3.081 de 2015, por lo que no se puede concluir que la utilización del dato del actual empleador del deudor por parte de las Cajas de Compensación, a efectos de dirigir los descuentos de cuotas de créditos sociales que adeude el trabajador, constituya infracción a las disposiciones de la citada Circular, toda vez que permitirá a dichas entidades optimizar su proceso de recuperación del crédito social.</p>
<p>Adicionalmente, tampoco puede estimarse que la utilización de dicha información infrinja las disposiciones de la Ley N°19.628, toda vez que precisamente se trata de la individualización del domicilio de una persona, la que, acuerdo al artículo 4° de la Ley N°19.628, está exenta de autorización por parte del deudor, en cuanto a su tratamiento, si aquella se contiene en listados relativos a categorías de las personas, lo que precisamente acontece con la Central de Riesgos de esta Superintendencia.</p>
<p>Enseguida y en cuanto a la comunicación o requerimiento de cobro a los empleadores de los deudores de crédito social, debe esa entidad de previsión social justificar la obligación de descontar, remesar y pagar las cuotas de crédito social, a lo menos, en lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 22 de la Ley N°18.833.</p>
<p>Lo anterior, sin perjuicio de informar que la deuda de crédito social se contrajo mientras el trabajador se encontraba afiliado a una C.C.A.F., que el crédito social es una prestación de seguridad social que sigue el mismo procedimiento de descuento, remesa y pago que las cotizaciones previsionales y que a las C.C.A.F. les asiste la obligación de efectuar las acciones necesarias de resguardo del Fondo Social, entre ellas, la de efectuar la cobranza de las cuotas de estos créditos a través del descuento en las remuneraciones de los trabajadores.</p>

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Informe estadístico 2020 de licencias médicas en Chile: Disminuye el número de licencias médicas, pero aumentan los días de reposo y costo de cotizantes.. Estadísticas de Licencias Médicas

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<ul>
<li><em>Por primera vez en 5 años se reduce el número total de licencias médicas de origen común en nuestro país, influenciado por la pandemia del SARS-CoV2 y las cuarentenas en el territorio nacional.</em></li>
<li><em>Cae el número de licencias médicas de todas las enfermedades, a excepción de los diagnósticos por trastornos mentales, que aumenta en un 19%. A esto se agregan el aumento de nuevos diagnósticos: Covid-19 y Licencia Médica Preventiva Parental (LMPP).</em></li>
<li><em>Diferencias entre seguros de salud público y privado: mientras para las Isapres se reducen un 15,7% las licencias, en Fonasa aumentan un 2,9%. Por otra parte, la extensión de las licencias en Isapres es de 10,2 días, en Fonasa es de 12,8 días pagados.</em></li>
<li>
<p><strong><em>Santiago, 25 de agosto de 2021.</em></strong> Un informe publicado por la Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Salud, COMPIN y Fonasa, entrega luces para entender los impactos en la salud que tuvo la llegada del Covid-19 a Chile y sus efectos en los seguros de salud, tanto público como privado.</p>
<p>En 2020 el número de licencias médicas tramitadas en Chile fue de 6.034.360, lo que significa una reducción de 1,9% respecto al año anterior, quebrando la tendencia al alza de los últimos años. La baja en el total de licencias médicas tramitadas del año 2020 se concentra principalmente en la disminución de licencias en los cotizantes de Isapres, las que se redujeron un 15,7% respecto al año anterior, mientras que, en Fonasa, las licencias médicas aumentaron un 2,9%.</p>
<p>Según cifras del informe publicado, la emisión de licencias se concentra principalmente en el seguro público de salud -Fonasa- con 4.695.694, que representa el 78% del total de licencias médicas, mientras que el seguro privado -Isapres- tramitaron en solo 1.338.666 (22%).</p>
<p>Este año, se incorporaron dos diagnósticos que no existían en los años previos: Covid-19 y la Licencia Médica Preventiva Parental (LMPP), instrumento creado para apoyar a los padres y madres con el cuidado de niños menores de 2 años. El total de licencias médicas tramitadas por Covid-19 en 2020 alcanzaron las 874.597, lo que representa el 14,5% del total, mientras que las Licencias Médicas Preventivas Parentales alcanzaron las 133.507 lo que equivale a 2,2% del total, y entre ambas suman 1.008.004.</p>
<p>Patricia Soto Altamirano, Superintendenta de Social explica este fenómeno: «El número de licencias médicas está fuertemente determinado por las condiciones sanitarias que enfrentó el país en 2020, debido a la baja de muchas enfermedades que, al encontrarse gran parte de la población en cuarentena y con restricciones de movilidad, se redujeron considerablemente. Esa baja de licencias médicas fue contrarrestada por la emisión de licencias médicas por Covid 19, ya sean casos confirmados o contactos estrechos, las que no existían en los años anteriores»</p>
<p>Al observar en detalle los principales diagnósticos, la baja de licencias médicas en 2020 se explica por la disminución en el número de licencias médicas de patologías como las enfermedades respiratorias (-56%), enfermedades infecciosas (-43%), enfermedades del sistema digestivo (-37%), traumatismos, envenenamientos y otros (-20%) y enfermedades osteomusculares (-16%), entre otras. Por su parte las alzas principales son las enfermedades diagnosticadas como trastornos mentales (19%), más las licencias médicas emergentes ya mencionadas, como son las Covid-19 y Licencia Médica Preventiva Parental.</p>
<p><strong>Salud Mental</strong></p>
<p>Un dato preocupante que entrega el informe es el importante aumento de las enfermedades de salud mental en 2020, las que representan un 28,7% del total (1.730.263) de licencias médicas en Chile, mientras que el año anterior, en 2019, solo representaban el 23,6% del total. «Este aumento es alarmante pues indica que la salud mental de los chilenos ha empeorado considerablemente en pandemia y, a su vez, son licencias que, debido a su tipo de tratamiento médico, requieren de mayor cantidad de días de reposo», aseguró la Superintendenta(s).</p>
<p>A su vez, al desagregar por sexo, las mujeres son las principales afectadas en materia de licencias médicas de origen mental. En Chile, 2 de cada 3 licencias por trastornos mentales, corresponde a mujeres (65%). Al analizar por tramos etarios, las personas entre 25 y 44 años concentran el 61% de las enfermedades mentales en nuestro país.</p>
<p><strong>Gasto en Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL)</strong></p>
<p>A pesar de la baja del número total de licencias médicas en 2020, es posible observar un aumento de 14,9% en el gasto de SIL en el último año, que alcanzó la cifra de $1,8 billones, que se distribuye un 56% en Fonasa y un 44% para las Isapres. Al analizar los últimos 5 años, se observa un incremento del 50,2% entre los años 2016 y 2020.</p>
<p>El aumento del gasto en SIL tiene varias dimensiones. Por una parte, es posible observar un aumento en los días pagados por cotizante, el que alcanzó en 2020 los 12,1 días por cotizante, un dato que aumenta año a año. Esta realidad es superior en Fonasa, donde en promedio por cotizante se pagan 12,8 días, mientras que en Isapres son 10,2 días.</p>
<p>En materia de costo por licencia médica autorizada del sistema, se observa un aumentó de 22,9%. En el caso de Fonasa este monto asciende a $236.400, lo que representa un aumento de 10,9% respecto a 2019, y en los últimos 5 años acumula un aumento de 9,8%, mientras que en Isapres, el costo total por licencia es de $504.200, con un aumento de 51,4% respecto a 2019, y en los últimos 5 años acumula un aumentado de 71,5%.</p>
<p>Al observar la renta promedio de los cotizantes de ambos seguros, las diferencias son notorias: mientras un cotizante de Isapre recibe $1.526.612, en Fonasa es de $749.792.</p>
<p><strong>Rechazos</strong></p>
<p>Al analizar los tipos de resolución de las respectivas contralorías médicas, en materia de rechazos de licencias médicas se observa una fuerte diferencia entre ambos seguros de salud. Mientras Fonasa rechaza solo el 8,1% (378.720) de las licencias médicas, las Isapres rechazan el 20,1% (269.524) de las licencias médicas de sus cotizantes, lo que representa casi 1 de cada 5 licencias. Por su parte, mientras Fonasa autoriza sin modificación el 89,7% de licencias médicas, las Isapres lo hacen solo con el 69%. Cabe destacar que en ambos seguros existe la posibilidad de apelar las resoluciones lo que permite revertir el rechazo inicial. En el caso de Fonasa, se revierte el 35,1%, y en Isapres se revierte el 54,2%.</p>
<p>Por otra parte, un dato que destaca es el aumento de rechazos entre 2019 y 2020 por parte de las Isapres, que se incrementa en un 25%, pasando de 215 mil licencias rechazadas a 269 mil en 2020. Por parte de Fonasa</p>
<p>Para más información, revisa el Informe Estadísticas de Licencias Médicas y Subsidio de Incapacidad Laboral en <a href=»http://www.suseso.cl&_absolute=1″>www.suseso.cl</a></p>
</li>
</ul>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-652634 binary-recurso_1 format-«></div>
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Dictamen 3147-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, el jefe de un Servicio Público solicita orientación respecto de la procedencia de otorgar a todos los afiliados el bono COVID en el presente año 2021. Adjunta informe de su Asesoría Jurídica que concluye que es procedente.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia por Oficio N° 2114, de 30 de junio de 2020, señaló que «Habida consideración que el estado de catástrofe, causado por la referida pandemia, se mantiene y se experimenta también a nivel social y económico, dictamina que procede otorgar Ayuda Catastrófica a aquellos afiliados que sin ser COVID-19 positivo, enfrentan una situación económica catastrófica motivada por los efectos de dicha pandemia, validadas por un informe social o socioeconómico, previa calificación por parte del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.».</p>
<p>Luego, por Oficio N° 2676, de 20 de agosto de 2020, dictaminó que, «En el contexto de la pandemia, excepcionalmente y sólo en esta oportunidad, los Servicios de Bienestar podrán otorgar de inmediato ayuda por catástrofe y ayudas asociadas, a sus afiliados a fin de paliar las repercusiones físicas, sicológicas y económicas, provocadas por el COVID-19, debiendo enviar posteriormente en el plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha del presente Oficio, los proyectos de decreto supremo que modifiquen sus respectivos Reglamentos.</p>
<p>Los Servicios de Bienestar que actualmente tengan contemplado en sus Reglamentos ayuda por catástrofe y otras asociadas a ella, aunque no se exprese especialmente el caso de pandemias, no necesitarán efectuar modificaciones a sus Reglamentos. Ello porque el concepto de catástrofe debe siempre interpretarse en forma amplia.».</p>
<p>Posteriormente, por Oficio N° 348 de 28 de enero de 2021, prorrogó la vigencia de los dictámenes de esta Superintendencia, dirigidos a los Servicios de Bienestar que fiscaliza, emitidos en consideración a la emergencia sanitaria, por todo el tiempo que ella esté vigente.</p>
<p>3.- En consecuencia, procede otorgar a todos los afiliados el bono COVID en el presente año 2021, mientras se mantenga la alerta sanitaria en curso.</p>

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Dictamen 3186-2021

<p>1. Mediante Oficio Ord. de Antecedentes, indica usted que en el mes de febrero de 2021 se recibió la nómina de cobranza mensual de la C.C.A.F. apareciendo una deuda adquirida por una funcionaria con anterioridad a su ingreso en ese organismo y que, notificada la persona de dicha obligación crediticia, alegó que la deuda se encontraría prescrita y que no autorizaba el descuento por planilla.</p>
<p>Producto de no haberse efectuado tales descuentos, agrega esa Superintendencia, fueron comunicados por la Caja que los funcionarios no podrán acceder a nuevos créditos, ya que no se efectuó el pago completo de la nómina de cobranza.</p>
<p>Por lo anterior, solicita usted se emita un pronunciamiento sobre lo siguiente:</p>
<p>a) Si la deuda de la funcionaria, que es anterior a su contratación por ese Servicio Público, puede descontarse con solo lo informado por la C.C.A.F. o es necesario solicitar más antecedentes a la Caja o, incluso, requerir la autorización de la persona deudora.<br></br>
b) En caso de que el descuento proceda, cuál sería la forma de efectuarlo, ya que las cuotas no han sido descontadas desde que se informaron.<br></br>
c) Cuáles son los montos máximos para descontar tanto del período ya transcurrido como de los siguientes, considerando el tope legal que existe.<br></br>
d) Se determine si la Caja puede oponerse a otorgar créditos sociales a otros funcionarios de esa Superintendencia que son terceros ajenos a la situación de la funcionaria en cuestión.</p>
<p>2. Sobre el particular, debe indicarse que en el año 2017 y por medio del dictamen N°<a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/003646N17/html&_absolute=1″>3.646</a>, la Contraloría General de la República efectuó una reinterpretación de la calidad de los descuentos de las cuotas de créditos sociales de los funcionarios públicos regidos por la Ley N°18.834, estableciendo que dichos descuentos tienen el carácter de voluntarios y, por lo tanto, se encuentran sujetos al límite de descuento del 15% establecido en el artículo 96 de dicha Ley. No obstante, lo anterior, la misma entidad contralora señaló que, por constituir su decisión un cambio de criterio, procedía aplicarlo sólo a las obligaciones que se contraigan en el futuro, sin poder afectar las ya constituidas a esa misma fecha.</p>
<p>Dicho dictamen fue objeto de un recurso de protección, en el cual, si bien se terminó rechazando la acción cautelar, se concedió orden de no innovar desde su interposición. Producto de lo anterior la Contraloría General emitió el dictamen N°<a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/020903N18/html&_absolute=1″>20.903</a> de 2018, mediante el cual aclaró la vigencia del dictamen referido en el párrafo anterior, señalando que» resulta aplicable a todos los créditos sociales suscritos con las Cajas de Compensación desde su emisión, esto es, el 2 de febrero de 2017, hasta la dictación de la orden de no innovar emanada la de Corte de Apelaciones con fecha 16 de marzo de 2017, periodo en el cual suspendió su aplicación hasta el día 9 de mayo de 2018, momento desde el que adquiere plena vigencia.»</p>
<p>En consecuencia y en concordancia con lo expresado, el límite o tope de los descuentos de las cuotas de créditos sociales queda determinado por la fecha en que se adquirió la obligación crediticia.</p>
<p>Ahora bien y en relación a su consulta descrita en la letra a) del número precedente, puede indicarse que los descuentos de las cuotas de créditos sociales se rigen por las normas de la Ley N°17.322, que regulan la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas, por así disponerlo el artículo 22 de la Ley N°18.833, por lo que el empleador debe efectuar el descuento de la cuota de crédito social, remesarla y enterarla en la entidad acreedora sin requerir de ningún antecedente adicional a la planilla que remite la Caja respectiva, como podría ser un informe de la C.C.A.F. o la autorización de la funcionaria.</p>
<p>A mayor abundamiento, la entidad empleadora se encuentra en la obligación de efectuar el descuento, de modo tal que, si no lo realiza y paga la remuneración correspondiente, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N°17.322, «se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.»</p>
<p>En cuanto a la forma de efectuar los descuentos, consulta referida en la letra b) del número anterior, debe señalarse que aquéllos deben ser efectuados por mensualidades, sin que sea posible descontar mensualmente más de una cuota, tal como lo establece la Circular N°3.567 de 2021, de esta Superintendencia, citada en Fuentes.</p>
<p>En cuanto a los topes o porcentajes máximos de descuentos, consulta individualizada en la letra c) del número precedente, sólo procederá el tope del 15% en la medida que el crédito social haya sido contratado entre el 2 de febrero de 2017, hasta la dictación de la orden de no innovar emanada la de Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de marzo de 2017, periodo en el cual suspendió su aplicación hasta el día 9 de mayo de 2018, momento desde el que adquiere plena vigencia.</p>
<p>En caso contrario, los descuentos de cuotas de créditos sociales, por regla general, tiene un tope del 25% de la remuneración líquida.</p>
<p>Finalmente, y en relación a su última consulta, en cuanto a si la Caja puede denegar el otorgar créditos sociales a los restantes afiliados por la deuda de la funcionaria que consulta, puede señalarse que, en conformidad a lo establecido en el N°1.8 de la Circular N°3.567 de 2021, a las Cajas de Compensación les asiste la obligación de velar por el Fondo Social, por lo que, en forma previa al otorgamiento de un crédito social, deben dar cumplimiento a normas mínimas de resguardo, entre las que cabe mencionar, la empresa a la cual pertenece el trabajador afiliado no debe encontrarse en mora con la C.C.A.F en el reembolso de las cuotas descontadas a sus trabajadores por concepto de crédito social y/o cotizaciones previsionales.</p>

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