ORD. N°2139

‘1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.n2.- El sentido de la expresión «retiro» empleado por el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio.n3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.’
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ORD. N°2136

«1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos, por encontrarse terminada la relación laboral y por relacionarse con el rechazo de una licencia médica. n2) Se remiten antecedentes a Superintendencia de Salud, para su conocimiento y fines pertinentes.»
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ORD. N°2126

«La documentación acompañada, relacionada con un sistema de votaciones digitales para organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, no asegura el cumplimiento de todas las exigencias vigentes sobre cumplimiento de todas las exigencias vigentes sobre la materia, por lo que no se autoriza su utilización.»
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Circular 3614

FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744 (FUPEF-IFRS) Y DE LOS REPORTES FINANCIEROS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL MODIFICA LOS TÍTULOS II, III Y IV DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 111856-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 20 de abril de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia, la ISAPRE, exponiendo, en síntesis, que el día 1 del referido mes y año, interpuso Recurso de Reposición ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el hecho de haberse rectificado la decisión de esa aseguradora de salud, en cuanto a rechazar la licencia médica N° 62, por 30 días, a contar del 9 de marzo del mismo año, extendida en favor de un recurrente . Así las cosas, el día 9 de abril pasado, la citada Comisión Médica, mediante Resolución Exenta del año 2021, ratifica la decisión previamente señalada, no acogiendo la reposición impetrada, ordenando autorizar la licencia enunciada, determinación de la que discrepa.</p>
<p>Que, la referida ISAPRE señala que, con fecha 11 de octubre de 2019 la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica Central, se pronuncia mediante Dictamen de Invalidez, ejecutoriado desde el 31 de octubre de 2019, en el cual se establece un menoscabo de la capacidad del trabajado de un 35%, declarándose la invalidez en los términos descritos por el mismo dictamen, se adjuntar resolución del año 2019 en este acto. Posteriormente, el día 27 de marzo de 2020, se rechaza al paciente nuevamente su trámite de pensión de invalidez, en el cual declara que no procede otorgar invalidez según da cuenta dictamen ejecutoriado que se acompaña en este acto. En efecto, a través del Dictamen del año 2020 se señala que su incapacidad global alcanza el 34.0%, no permitiendo entonces, a las enfermedades alegadas como invalidantes, bastarse por sí mismas para provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento.</p>
<p>Que, finalmente, refiere que, las enfermedades alegadas como invalidantes son por los siguientes diagnósticos de: Dolor lumbar crónico (M54.5), Insuficiencia cardiaca (I50), Hipertensión arterial (I10) e Hipotiroidismo (E07).</p>
<p>Que, en razón de lo anterior y declarándose la irrecuperabilidad de la patología, no se justifica el reposo indicado en la singularizada licencia médica N° 62, toda vez que la naturaleza de esta última tiene como fin recuperar a su beneficiario en el lapso de tiempo que esta es otorgada, situación que se hace inviable al declararse algún grado de incapacidad en el solicitante, respecto de la patología que justifica su emisión. No cumpliéndose, en conclusión, los fines de recuperabilidad y temporalidad del beneficio.</p>
<p>Que, los profesionales médicos de esta Superintendencia estudiaron los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la singularizada licencia médica, no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que, el cuadro clínico presentado por el <span>interesado</span>, bajo el diagnóstico de «Discopatía lumbar multisegmentaria M51 trastorno de los discos intervertebrales lumbares y otros», corresponde a una de las enfermedades invalidantes por las que fue evaluado en su última declaración de invalidez, ejecutoriado con fecha 27 de marzo de 2020. Agregaron, asimismo los referidos profesionales, que el cuadro de Dolor lumbar crónico M54.5, es el que ha generado el mayor porcentaje de dicha evaluación con 34%, no suficiente para el beneficio.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>.En mérito de lo antes indicado, corresponde acoger la reclamación deducida por la referida Isapre, debiendo, por ende, dicha Comisión Médica, dejar sin efecto la citada Resolución Exenta del año 22021, del 9 de abril de 2021.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 111732-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES y las ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, mediante presentación de 22 de abril de 2021, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia doña YERLY ELISA CABARCA FUENTES, RUT. N°18.676.246-0, reclamando en esta oportunidad en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Regional Metropolitana, por cuanto, si bien le ha autorizado licencias maternales por el período que discurre entre el 23 de diciembre de 2020 y el 15 de julio de 2021, al parecer, no estaría de acuerdo con el procedimiento de cálculo y los montos que se le han pagado por los subsidios por incapacidad temporal a los cuales ha tenido derecho, al considerar dicha COMPIN, según se entiende, meses y/o remuneraciones imponibles en que trabajó en forma discontínua, o no trabajó ni recibió ingresos, y más aún que desde marzo de 2020 experimentó una suspensión transitoria de su relación laboral, por lo que solicita una revisión de esta situación y la regularización correspondiente.</p>
<p>-Que, requerida al respecto la referida Entidad de Salud, de acuerdo a los limitados antecedentes de que se ha dispuesto en esta ocasión, es posible inferir que para practicar los dos cálculos que se tienen que hacer en este tipo de beneficios, habría utilizado para el primero de ellos los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, y para el segundo los meses de febrero, marzo y abril de ese mismo año, pagando en definitiva con el que resultó de menor valor, es decir, un monto de subsidio de $10.409,27 diarios.</p>
<p>-Que, sobre el particular, cabe manifestar que en relación al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo, este Organismo impartió instrucciones por Dictamen N°1.908, de 5 de junio de 2020, indicando en su numeral 5.- que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, citado en VISTO, el monto de estos beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.</p>
<p>Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8° ya mencionado, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.</p>
<p>-Que, por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
<p>Que, en consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, también mencionada en VISTO, se tendrá que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.</p>
<p>Como en este caso, la recurrente habría iniciado su suspensión laboral en el mes de marzo de 2020, conforme a la escasa documentación tenida a la vista, para determinar los subsidios por las licencias maternales que discurren en el lapso ya antes especificado, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período febrero de 2020 a septiembre de 2019, utilizándose las más próximas, y no como lo hizo esa COMPIN.</p>
<p>Finalmente, cabe hacer presente que a través de Resolución Exenta N° R-01-DC-79152-2021, de 22 de junio de 2021, este Organismo ha precisado la forma de proceder en el caso de trabajadoras con licencias médicas de protección a la maternidad, acogidas a reducción de la jornada laboral en virtud de la ya aludida Ley N°21.227.</p>
<p>En la especie, como el empleador está obligado a pagar el 100% de las cotizaciones previsionales correspondientes, la Entidad pagadora del subsidio para el primer cálculo, debe considerar las remuneraciones informadas para los tres meses inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y para el segundo cálculo, como la trabajadora no está con fuero laboral, tendrá que considerar los tres meses precedentes al mes de inicio del pacto de suspensión laboral.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acógese el nuevo reclamo de doña YERLY ELISA CABARCA FUENTES en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por lo que se instruye a esa Institución de Salud para que, de acuerdo con la normativa vigente, las instrucciones impartidas y las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular y pagar estas prestaciones, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Entidad de Salud deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

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Circular 3615

GUÍA PARA LA APLICACIÓN DEL ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO (EPT) EN CARGADORES Y REPARTIDORES DE BEBIDAS DE FANTASÍA Y AFINES CON PATOLOGÍAS MUSCULOESQUELÉTICAS DE EXTREMIDAD SUPERIOR MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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