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Destrucción de productos alimenticios cuya comercialización se ha vuelto inviable; y forma de acreditar la destrucción no voluntaria. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Ley 21387

MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA, ACTUALIZANDO LA DISTRIBUCIÓN DE SU FONDO DE BENEFICIARIOS E INCORPORANDO A LA JUNTA NACIONAL DE BOTES SALVAVIDAS DE CHILE Powered by WPeMatico

Dictamen 3955-2021

<p>1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, esa mutualidad se dirigido a esta Superintendencia, indicando que si bien en virtud de la Ley N° 21.329, la elección de su Directorio debiera llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2021, a requerimiento de los directores laborales, quienes manifestaron su preocupación por la realización de este proceso eleccionario a finales de este año, fue revisada la situación en Sesión Ordinaria del Directorio, estimando la inconveniencia de llevarlo a cabo en una fecha tan próxima, tomándose el acuerdo en éste de solicitar a esta Superintendencia conceder una prórroga para su materialización y autorizar que la elección de Directorio de este Instituto se realice durante el primer semestre del año 2022, en la medida que las condiciones sanitarias así lo permitan.</p>
<p>Precisa que nuestro país se encuentra actualmente ante un proceso de elección presidencial y que aún se encuentra en reactivación la economía producto de la pandemia, por lo que se prevé una muy baja participación si la elección se realizara a fines del presente año, lo que podría redundar en una composición sesgada del nuevo Directorio a elegirse, afectando la legitimidad de éste.</p>
<p>Agrega que el proceso de elección de directores tiene una serie de particularidades: No se requiere de quórums mínimos para su realización; no se prevén quórums para su proclamación en la Junta de Adherentes; es obligatorio para las postulaciones de representantes de los trabajadores afiliados, la certificación para acreditar la calidad de elector, según lo establecido por el artículo 13 del Decreto 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, teniendo un papel gravitante la Dirección del Trabajo, quien debe dar fe del número total de trabajadores de la entidad adherente como del nombre de los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios lo cual deber ser solicitado por los interesados y; el mencionado proceso según lo dispuesto en sus estatutos solo considera el sufragio presencial respecto de la elección de directores. En relación a la gestión que debe realizar la Dirección del trabajo, refiere que históricamente dicho procedimiento ha sido complejo, lo que se incrementaría de sobremanera dado que dicha entidad se encuentra en un proceso de modernización de sus sistemas y, por otro lado, considerando todo lo que conlleva el cierre de año para la Administración Pública.</p>
<p>Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Adicionalmente, señala que históricamente sus elecciones de Directorio se han realizado en el primer semestre del año, lo que se traduce en que empresas y trabajadores no tienen dentro de sus variables la concurrencia a esta votación en el periodo de final de año, más aun con los hechos previamente mencionados, esto es, elecciones presidenciales y situación de pandemia con alerta sanitaria vigente.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 9o del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las mutualidades de empleadores serán administradas por un directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la mutualidad. A su vez, los artículos 12 y siguientes del referido Decreto (D.F.L.) No 285, establecen el procedimiento para la elección de dicho directorio.</p>
<p>Por su parte, producto de la pandemia provocada por el COVID-19, la Ley No 21.239 prorrogó el mandato vigente de los directorios de una serie de entidades, entre las que se encuentran las mutualidades de empleadores. Asimismo, dicha norma dispuso que los directorios continuarán en sus cargos hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el D.S. No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente.</p>
<p>De esta manera, y en atención a que el señalado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2021 y no fue prorrogado, esta Superintendencia, mediante el Oficio No 3627, de 29 de septiembre de 2021, instruyó a las mutualidades de empleadores que se hubieren acogido a lo establecido en la Ley No 21.239, que deberán adoptar las medidas necesarias para efectuar el proceso de elección de su directorio en el plazo señalado en dicho cuerpo legal. Ello supone, entre otros aspectos, que para proceder a efectuar esta elección, las referidas mutualidades deben dar cumplimiento a los plazos y condiciones establecidos en sus propios estatutos.</p>
<p>En este sentido, el artículo 17 de los Estatutos de esa mutualidad, dispone que el Directorio, a lo menos noventa días antes de la expiración de sus funciones, deberá designar una Comisión Calificadora que intervendrá en el proceso de elección de los Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores. Dicho artículo agrega que la Comisión Calificadora funcionará en la ciudad de Viña del Mar y estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes, que deberán revestir la calidad de adherentes o representantes de éstos, debidamente acreditados, y por igual número de titulares y suplentes que deberán revestir el carácter de trabajadores afiliados a ese Instituto.</p>
<p>Por otra parte, el artículo 18 de los referidos Estatutos, señala que la Comisión Calificadora podrá acordar la constitución de juntas receptoras de sufragios de carácter regional, en aquellas localidades en que el número de empresas adherentes y trabajadores afiliados, o en razón de distancia o de dificultades de comunicación, hagan aconsejable su funcionamiento.</p>
<p>A su vez, el artículo 19 de los Estatutos, dispone que la Comisión Calificadora convocará a elección de Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores afiliados, mediante avisos que deberán publicarse al menos por dos veces en un periódico de la ciudad de Valparaíso, e igual número de veces en uno de circulación nacional. El primero de estos avisos se publicará, a lo menos, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebre la Junta General Ordinaria de Adherentes, en la que se proclamen los Directores elegidos. En la convocatoria se indicará: forma de votación; días, horas y lugares en que se llevará a efecto la votación; procedimientos y plazos para la calificación de electores y postulación de precandidatos y candidatos; fecha, hora y lugar del escrutinio; fecha de proclamación de los Directores elegidos y, en general, cualquiera otra que acuerde la Comisión Calificadora.</p>
<p>En cuanto a la elección de los directores representantes de las empresas adherentes, el artículo 24 de los Estatutos señala que los representantes de los adherentes con derecho a participar en el proceso eleccionario, podrán sufragar de la siguiente forma: a) Concurriendo a emitir su sufragio directamente en los lugares, días y horas que se indiquen en la convocatoria. b)<br></br>
Enviando los votos por Correo o por mano a los lugares de votación indicados en la convocatoria, o directamente a la Comisión Calificadora con sede en la ciudad de Viña del Mar.</p>
<p>Por su parte, tratándose de la elección de los directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 29 de los Estatutos dispone que éstos serán elegidos en votación directa por los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las empresas adherentes.</p>
<p>Sobre esta materia, el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el conjunto de los miembros trabajadores integrantes del o de los Comités de una empresa tendrán tantos votos cuanto sea el número de trabajadores de la respectiva empresa al último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para la elección; y el total de votos que resulte se dividirá, por partes iguales, entre los integrantes del o de los respectivos Comités, despreciándose las fracciones indivisibles. El número de trabajadores se acreditará mediante certificados otorgados por la Dirección del Trabajo. En aquellas empresas en que trabajen menos de 25 personas, sus trabajadores elegirán a dos de ellos para que los representen en la elección de directores de la Mutualidad.</p>
<p>Respecto de la realización del proceso de elección de los Directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 35 del Estatuto señala que los electores debidamente calificados e individualizados, emitirán su sufragio en las sedes, días y horas fijadas en la convocatoria y a más tardar diez días antes de la fecha en que se celebre la respectiva Junta General Ordinaria de proclamación. La votación se llevará a efecto en un mismo acto en cada una de las sede fijadas; la Comisión Calificadora o las Juntas Receptoras de Sufragios, deberán funcionar durante ocho horas a contar de su constitución o hasta que el total de electores haya sufragado.</p>
<p>3. En relación a los argumentos expuestos por esa mutualidad, que justificarían la concesión de una prórroga del plazo para efectuar la elección de su directorio, resulta necesario señalar lo siguiente:</p>
<p>a) En cuanto a la coincidencia del proceso de elección presidencial de nuestro país con el proceso de elección de su directorio, en atención a que las elección presidencial se realiza en día domingo, y que la elección del directorio de esa mutualidad podría ser efectuada durante la semana, sumado al hecho que sus propios estatutos contemplan la posibilidad de constituir juntas receptoras de sufragios de carácter regional, esta Superintendencia no observa cómo lo señalado por ese Instituto podría afectar la participación de los electores en el referido proceso. Asimismo, tratándose de la elección de los representantes de las empresas adherentes, los estatutos de esa mutualidad incluso consideran la posibilidad de que el sufragio sea remitido vía correo, por lo que en esos casos, dichos electores podrían emitir su voto sin necesidad de trasladarse a un lugar de votación.</p>
<p>b) En relación con las particularidades que caracterizan el proceso de elección del directorio de las mutualidades, cabe hacer presente que, tal como señala ese Instituto, ni la Ley No 16.744 ni el Decreto (D.F.L.) No 285, exigen un quórum para la realización de dicha elección, por lo que no se requiere de un número mínimo de participantes para garantizar la realización del proceso. Por otra parte, esa entidad no ha aportado ningún antecedente que permita afirmar que la Dirección del Trabajo no entregará los certificados a que hacer referencia el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, dentro del plazo requerido para ello -el que a todo evento debe ser otorgado durante el mismo mes en el que se realice la elección- por lo que no hay certeza de que para la presente elección existan impedimentos distintos a los que se pudieran haber producido en procesos anteriores.</p>
<p>c) Respecto de lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que sus estatutos solo consideran el sufragio presencial respecto de la elección de directores, cabe señalar que esta Superintendencia, mediante el Oficio No 1492, de 2021, dispuso que el proceso de elección puede ser efectuado mediante vía remota, en la medida que se genere un procedimiento que garantice la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras y, además, que ésta sea aprobada por el directorio de la mutualidad.</p>
<p>d) Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Sobre este punto, cabe recordar que la Resolución No 994 Exenta, de 1o de octubre de 2021, del Ministerio de Salud, establece el cuarto plan «paso a paso», disponiendo, entre otros aspectos, distintas restricciones de aforo, dependiendo del Paso en el que se encuentre la localidad, el tipo de actividad de que se trate y la circunstancia de que todos los asistentes cuenten con pase de movilidad.</p>
<p>De esta manera, las limitaciones de aforo que establece la referida resolución podrían afectar la realización del proceso de elección del directorio de esa mutualidad, en la medida que no cuente con lugares aptos para cumplir con dicho aforo y/o no tenga la certeza de que todos los asistentes posean un pase de movilidad.</p>
<p>Frente a dichas limitaciones, tal como se indicó previamente, esta Superintendencia ha permitido la realización de la elección a través de medios remotos, siempre que éstos garanticen la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras.</p>
<p>Como puede observarse, en la medida que esa mutualidad no contara con espacios aptos para la realización del proceso eleccionario ni con un sistema remoto que otorgue las garantías señaladas, dicha circunstancia configuraría una situación de fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, que impediría la realización de dicho proceso en la fecha establecida para ello y, consecuencialmente, permitiría su realización en una fecha posterior.</p>
<p>En todo caso, cabe señalar que la información aportada por ese Instituto no da cuenta de las existencia de los impedimentos indicados, que podrían justificar la no realización de la elección de su directorio en la fecha que corresponde, conforme a lo establecido en la Ley No 21.239.</p>

Dictamen 4058-2021

<p>1. Mediante el correo de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que es prevencionista de riesgos de la Gobernación Marítima que indica y que requiere un pronunciamiento respecto de la negativa de una mutualidad de entregar los diagnósticos médicos de los trabajadores portuarios accidentados, situación que dificultaría la realización de la investigación sumaria administrativa que le solicita la división de la Fiscalía Marítima.</p>
<p>Agrega que, al no tener el diagnóstico del accidentado, no podrían determinar si las lesiones son de carácter graves o leves, dificultando la realización de la referida investigación que contempla, entre otras gestiones, la realización de peritajes, vigilancia de los sitios del suceso y reconstrucciones de escena.</p>
<p>Por último, indica que la división de Fiscalía Marítima, al momento de investigar un accidente, tomaría la figura de «Tribunal de Justicia», por lo que podría aplicarse la autorización indicada en la letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 20.584.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe hacer presente que la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador tiene la naturaleza de dato sensible, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o y 10 de la Ley N°19.628, por lo que su conocimiento o transferencia a terceros, solo operaría cuando la ley lo autorice, el titular consienta en ello o cuando sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud al titular.</p>
<p>Asimismo, se debe tener presente que la Ley N°20.584 y el artículo 13 del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud, que contiene el «Reglamento de la Ficha Clínica», restringen su conocimiento sólo a las personas que dicho artículo enumera en forma taxativa. A su vez, el artículo 101 del Código Sanitario, confiere el carácter de reservados, a las recetas médicas, los exámenes de laboratorio y los servicios relacionados con la salud, de modo que su contenido solo puede ser revelado a terceros, previo consentimiento expreso y por escrito del titular. El carácter sensible o reservado de esos antecedentes, exige que sean mantenidos bajo el exclusivo y permanente resguardo de las unidades médicas, por encontrarse vedado su conocimiento a la entidad empleadora y a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Por su parte, la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584 establece que los tribunales de justicia podrán tener acceso a la ficha clínica cuando la información contenida en ésta se relacione con las causas que estuvieren conociendo. Además, se agrega en el inciso final del citado artículo que, las instituciones y personas indicadas, como son los tribunales de justicia, adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p>
<p>En ese sentido, el artículo 76 de la Constitución Política de la República establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por otro lado, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales señala cuales son los tribunales que integran el poder judicial como tribunales ordinarios y especiales.</p>
<p>Al respecto, conforme a las disposiciones indicadas y en atención a que no se ha acompañado antecedentes que den cuenta que la citada división de la Fiscalía Marítima tenga el carácter de tribunal ordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, no procede que la mutualidad entregue información sensible a ésta, por cuanto no se cumplirían los presupuestos señalados en la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

Circular 3629

IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL D.S. N°29, DE 2020, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO Y DEL CURSO BÁSICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS

Dictamen 4009-2021

<p>1.- Mediante Oficio Ord. de Antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido su presentación efectuada ante dicho organismo, a fin de que esta Superintendencia de respuesta a lo por usted planteado en el sentido que ha solicitado, sin éxito y en varias oportunidades, acogerse a la Ley N°21.351, y que, además, denota una gran descoordinación entre los organismos públicos encargados del tema, al punto de sentirse discriminada frente a otras personas que sí han podido acceder a los beneficios de la citada Ley. Agrega usted que hace poco se modificaron los motivos de su rechazo aduciendo pacto no válido y fechas no corresponden.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que, en el Diario Oficial de 14 de junio de 2021, se publicó la Ley N°21.351, que modificó la Ley N°21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales – LMPP- en las condiciones que indica y que no puedan retornar a sus empleos por motivos de cuidado de sus hijos o hijas.</p>
<p>A. En cuanto a los requisitos necesarios para poder acceder a este beneficio, indica la Ley N°21.351, que se requiere haber hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales, bajo la Ley N°21.247, durante el estado de excepción constitucional y, en caso de tratarse de un trabajador dependiente, deberá registrar el número de cotizaciones que establece la Ley de Protección del Empleo para acceder a la suspensión.</p>
<p>B. En relación con el acceso a este beneficio propiamente tal, se ha de considerar la calidad jurídica del trabajador:</p>
<p>i) Trabajadores dependientes: podrán acceder a la suspensión temporal de sus contratos de trabajo bajo la Ley de Crianza Protegida. La decisión de acogerse a este beneficio es unilateral por parte del trabajador y el empleador no podrá negarse.<br></br>
ii) Trabajadores independientes tendrán derecho a un bono de cargo fiscal.<br></br>
iii) Los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, más un bono mensual.</p>
<p>En los tres casos los beneficios serán equivalentes a:</p>
<p>-100% del subsidio por incapacidad laboral que recibió mientras hizo uso de la LMPP, en caso de que éste haya sido igual o inferior a $1.000.000 líquido.</p>
<p>-70% del subsidio por incapacidad laboral que recibió mientras hizo uso de la LMPP con un piso de $1.000.000, en caso de que el subsidio haya sido superior a $1.000.000 líquido.</p>
<p>Es importante recalcar que el beneficio se calcula considerando la Licencia Médica Preventiva Parental previa, y no en base a la remuneración del trabajador o trabajadora.</p>
<p>C. En cuanto a cómo se financia el beneficio: En el caso de trabajadores dependientes, el beneficio se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS) del Seguro de Cesantía. Respecto de los trabajadores independientes, el bono será de cargo fiscal.</p>
<p>En el caso de funcionarios públicos, el bono será de cargo fiscal y de costo de la entidad empleadora.</p>
<p>D. Ahora bien, en lo que dice relación con el lugar donde se tramita el beneficio: En el caso de los trabajadores dependientes, se postula en la página web de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), entidad encargada del pago. En el caso de los trabajadores independientes, se debe postular a través de la página web de Chile Atiende ( Instituto de Previsión Social (IPS), entidad encargada del pago.</p>
<p>Finalmente, en el caso de los funcionarios públicos, el permiso sin goce de remuneración se debe requerir a la respectiva entidad empleadora, la que pagará el beneficio que corresponda.</p>
<p>3.- Revisada la situación de la interesada, puede indicarse que, de conformidad con la información con que cuenta esta Superintendencia, usted registra una C.C.A.F., licencia médica que se encuentra en estado de autorizada.</p>
<p>En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, habiendo usted requerido el pago del beneficio de la Ley N°21.351 en su calidad de trabajadora dependiente, corresponde, en conformidad a lo señalado en la Letra D. anterior y de acuerdo con lo indicado en el Artículo único de la misma Ley, que su tramitación y pago se efectúe por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, institución que se encuentra bajo la supervigilancia y fiscalización directa de la Superintendencia de Pensiones, tal como dispone el inciso cuarto del Artículo único de la Ley en análisis, no correspondiendo, por tanto, a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre lo por usted reclamado, toda vez que la Superintendencia de Seguridad Social por mandato legal sólo se encarga de regular y fiscalizar el pago del beneficio de los trabajadores independientes a que se refiere la Ley N°21.351.</p>
<p>En cuanto a la falta de la coordinación entre los distintos organismos públicos que se reclama, tal como se indicó en los párrafos precedentes, la Ley N°21.351 estableció la tramitación y entrega de este beneficio a tres entidades distintas dependiendo de la calidad jurídica del trabajador, de ahí que, desde que se empezó a tramitar el Proyecto de Ley en cuestión, los distintos órganos públicos involucrados han estado en permanente colaboración y coordinación para para llevar la información necesaria y suficiente a la ciudadanía sobre los requisitos de acceso y cálculo del beneficio, colaboración y coordinación que se ha continuado efectuando de manera permanente hasta la presente fecha, para permitir la entrega de aquél de la manera más rápida y ágil posible.</p>
<p>Finalmente, se hace presente a usted que, por ser la Superintendencia de Pensiones la entidad competente en la materia en que incide su reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°19.880, aquél se deriva por medio del presente Oficio a dicha Superintendencia, para que esta Institución otorgue la respuesta correspondiente, con copia a este Organismo, así como a la Contraloría General de la República.</p>

Dictamen 4010-2021

<p>1. Mediante el Oficio No 2.160, de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones referidas a la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744 y las empresas con administración delegada.</p>
<p>Como es de su conocimiento, el Ministerio de Salud, mediante Ord. B51 N°3785, de 27 septiembre de 2021 y la Resolución Exenta N°944, de 30 de septiembre de 2021, modificó los periodos de cuarentena de los contactos estrechos, entre otras materias.</p>
<p>Por lo señalado, el otorgamiento de reposo a trabajadores identificados por la Autoridad Sanitaria Regional como contactos estrechos en el contexto del trabajo, de casos confirmados o probables de COVID-19, corresponde que se modifique considerando el periodo de cuarentena establecido, esto es:</p>
<p>a) Trabajadores con esquema completo de vacunación se les deberá otorgar reposo por 7 días, considerando como día 1 el último día de contacto con el caso.</p>
<p>Los trabajadores con esquema completo de vacunación son aquellos que han sido inoculados con dos dosis y han transcurrido más de 14 días desde su segunda inoculación o han recibido una vacuna de un esquema de vacunación que incluye dosis única y han transcurrido más de 14 días desde la inoculación.</p>
<p>b) Trabajadores no vacunados o con esquema incompleto de vacunación se les deberá otorgar reposo por 10 días, considerando como día 1 el último día de contacto con el caso.</p>
<p>En este grupo se considera a las personas que no han sido vacunadas o han sido vacunadas, pero aún no han transcurrido más de 14 días desde la segunda dosis (en vacunas con dos dosis) o desde la vacunación para quienes fueron inoculados con una dosis (esquema de dosis única).</p>
<p>Los periodos de reposo antes indicados, también aplican en los contactos estrechos con COVID-19 con variante Delta confirmados, probables o con nexo epidemiológico.</p>
<p>Respecto de los casos sospechosos, se mantienen las instrucciones impartidas previamente en relación a los periodos de reposo y otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que se encuentran vigentes las instrucciones del Ministerio de Salud, contenidas en el Ord. B51 N°3785 antes citado, mientras no sean modificadas.</p>
<p>2. En consecuencia, los organismos administradores y administradores delegados deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

Circular 3628

REPORTE DE ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES – IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS Y ASISTENCIA TÉCNICA EN ÁMBITOS ESPECÍFICOS – REALIZADAS POR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Resolución N° 124 del 05-11-2021 : Fija plazo para acompañar la información solici…

Fija plazo para acompañar la información solicitada y el plazo máximo dentro del cual el servicio realizará el examen o análisis respectivo en virtud del artículo 60 del código tributario. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Normativa en Tramite – codigo AU08-2021-01876. Normativa en Tramite – codigo AU08-2021-01876

Cajas de Compensación de Asignación Familiar, complementa instrucciones referidas al Riesgo de Mercado y Tasa de Interés, contenidas en la Circular N°2.589 de 2009.