Month: noviembre 2021
ORD. N°2562
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Delega facultad que indica en la funcionaria que se individualiza. Fuente: Subdirección Jurídica…. Powered by WPeMatico
Superintendenta de Seguridad Social visita obras de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS. Hospital ACHS
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<p><em>Santiago, viernes 5 de noviembre.</em> La Superintendenta de Seguridad Social, María Soledad Ramírez junto al ministro del Trabajo y Previsión Social, Patricio Melero, y el Subsecretario de Previsión Social, Pedro Pizarro, recorrieron las nuevas instalaciones del Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) en la comuna de Providencia.</p>
<p>En la oportunidad, las autoridades recorrieron la unidad de rehabilitación del centro de salud y las nuevas instalaciones de Imageonología, junto a las obras de construcción de las dependencias del renovado Hospital, que busca dignificar la atención de salud de los trabajadores del país, en el marco del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.</p>
<p>El recorrido fue guiado por el presidente del Directorio de la ACHS, Paul Schiodtz, y el Gerente del Hospital del Trabajador ACHS, Rodrigo De La Calle. En la cita, además, las autoridades gubernamentales pudieron visitar la excavación de las nuevas obras del Hospital del Trabajador ACHS que tiene programada su puesta en marcha para octubre de 2023.</p>
<p>»En estas obras de mejoramiento de instalaciones del Hospital del Trabajador se ejemplifica la importancia de contar con una Ley de protección para los accidentes y enfermedades que tengan los trabajadores en nuestro país» señaló la Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p>Por su parte, el ministro del Trabajo y Previsión Social, Patricio Melero, valoró los avances y lo que representa para los trabajadores: «Ellos deben poseer las condiciones y elementos de protección personal que les permitan desempeñar su trabajo de manera adecuada y segura. Y si por alguna razón, llega a ocurrir un accidente, es importante que los organismos administradores del seguro, como la Asociación Chilena de Seguridad, cuenten con instalaciones primer nivel para atenderlos de la mejor forma posible. Habiendo recorrido y apreciado la envergadura de las obras de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS, no tengo duda que los trabajadores del país y la comunidad en general contarán en dos años más con un centro de salud que continuará siendo referente a nivel nacional y sudamericano, un lugar en el que podrán atenderse con la calidad y dignidad que todos merecen»», expresó.</p>
<p>Por su parte, Paul Schiodtz, Presidente del Directorio de la ACHS indicó «a la fecha llevamos un 44% de avance del <em>Master Plan</em> de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS, que ha significado un tremendo desafío, ya que además de adecuar las instalaciones producto de la pandemia del COVID-19, hemos mantenido la atención de nuestros trabajadores afiliados, y en paralelo, hemos avanzado en las obras de remodelación de este Hospital que es líder en atención de alta complejidad en las áreas de traumatología, rehabilitación y quemados».</p>
<p>El proyecto de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS; considera una inversión total de USD135 millones. En materia de infraestructura de hospitalización, serán 14.500 m2 de superficie para habitaciones individuales y dobles, que permitirá contar con 194 habitaciones. Respecto a las dependencias de rehabilitación, el centro de salud contará con 3.700 m2 de superficie, con un moderno y amplio gimnasio de terapia física, sala de terapia ocupacional con implementación digital, todo esto integrado al Parque Bustamante con un recorrido inclusivo. Finalmente, en materia de urgencia, el hospital contará con 2.700 m2 de superficie; amplias y acogedoras salas de espera; equipamiento de vanguardia para asegurar el mejor diagnóstico; tres unidades de reanimación equipadas con la mejor tecnología; duchas de descontaminación de agentes químicos; conexión directa con el helipuerto y con el área quirúrgica y accesos exclusivos para vehículos de emergencia.</p>
<p>Al finalizar la visita, las autoridades gubernamentales compartieron un almuerzo junto a algunos ejecutivos de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) en las dependencias institucionales.</p>
Cotización Adicional: Requisitos para acceder a la rebaja o exención
Para efectos de determinar la tasa de cotización adicional para el Seguro de la Ley N° 16.744, se dará inicio a un nuevo proceso de evaluación de su siniestralidad efectiva, el que comprenderá el período que se extiende desde el 1° de julio de 2018 al 30 de junio de 2021.
Dictamen 4118-2021
<p>1. Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra solicita revisar la decisión contenida en el Oficio Ord. N°2.989, de esta Superintendencia, relativo a la entrega del beneficio que ha definido como transferencia nacional e internacional de fondos, toda vez que se encuentra trabajando para la obtención del denominado «Compromiso Migrante», que la obliga a implementar parte de las definiciones contenidas en la nueva Ley de Migración y Extranjería, N°21.235, entre ellas, el derecho de los extranjeros a acceder a la seguridad social y a los beneficios de carga fiscal, en los términos del artículo 16 de dicha Ley, y el derecho al envío y recepción de remesas, al como lo establece el artículo 20 siguiente de la misma Ley, esto último en el sentido de reconocer que enviar y recibir remesas es el medio idóneo para que un trabajador extranjero pueda proveer de recursos a su familia residente en su lugar de origen.</p>
<p>Agrega esa Caja que, a su juicio, el servicio de envío y recepción de dinero a la población migrante se configura como una prestación adicional, ya que se trata de una prestación de bienestar social destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.</p>
<p>Adicionalmente, señala esa Caja que el servicio en cuestión proporcionaría seguridad a la población migrante, sin tener que desplazarse con su dinero por distintos lugares, opción que estaría vinculada muchas veces con la concurrencia a solicitar un crédito social, cobrar un subsidio, una prestación adicional o realizar una gestión propia de la Caja. A tal efecto, indica, sus sucursales poseen infraestructura e instalaciones con altos estándares de seguridad y calidad, lo que les permitiría entregar un servicio muy superior al que entregan otras entidades que realizan el envío y recepción de remesas al exterior.</p>
<p>Además, indica esa Caja, se proyecta desarrollar una prestación adicional mediante la cual se faciliten las sucursales para que los trabajadores migrantes concurran a ellas para impartir sus solicitudes de envío de remesas, haciendo entrega del efectivo en moneda extranjera y los datos de la transferencia, los que serán resguardados por la Caja de Compensación Los Héroes, entidad que en convenio con empresas de prestigio, materializarán el envío de remesas al exterior, negociando con ellas costos más ventajosos para los migrantes.</p>
<p>Finalmente, agrega la Caja, en relación con la extensión del beneficio a personas no afiliadas, el servicio considera atención preferente a afiliados y la atención a los no afiliados mediante la utilización de su capacidad ociosa.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante Oficio Ord. N°2.989 de Concordancias, esta Superintendencia, en consideración al objeto de las C.C.A.F. y a la definición que el Reglamento de Prestaciones Adicionales otorga a este Régimen, así como quienes son sus beneficiarios -el afiliado y sus cargas familiares acreditadas-, precisó que o se advertía que el giro que se encontraba analizando esa Caja, como es la transferencia nacional e internacional de dinero a personas afiliadas y no afiliadas a C.C.A.F., se enmarcara en los artículos que regulan la materia en análisis.</p>
<p>Ahora bien, revisados los nuevos antecedentes presentados por esa Caja, puede indicarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, y que, según lo contemplado en el artículo 4° del D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones adicionales sólo pueden ser otorgadas para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas y que sean causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento o escolaridad; por actividades de carácter cultural, deportivo, recreativo, artístico o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza a los expresados.</p>
<p>Por otra parte, es necesario considerar lo regulado por medio del artículo 3° de la Ley N°21.235, en cuanto establece que el Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria. Asimismo, indica este artículo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p>
<p>Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, establece el artículo 3° de la misma Ley, el Estado de Chile se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.</p>
<p>Preceptúa a continuación el artículo 16 de dicha Ley, en cuanto al acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal, que, para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos, en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando, entre otros, cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias.</p>
<p>Finalmente, y en lo que interesa, el artículo 20 de esta Ley consagra que los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, agregando que el Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.</p>
<p>Por su parte, de acuerdo con a la jurisprudencia de este Organismo, la utilización por las C.C.A.F. de su capacidad física ociosa, a propósito de la ocupación de una fracción de la capacidad ociosa de sus parques recreacionales, se permite bajo ciertas y determinadas condiciones.</p>
<p>Considerando lo referido en los párrafos anteriores, se puede concluir que los trabajadores migrantes tienen un estado de necesidad especial o diferente, cual es poder efectuar remesas de dinero a sus familias de origen, actividad que por intermedio de la Caja puede efectuarse, sin que ello implique afectar el principio de uniformidad de las prestaciones de seguridad social que otorgan estas entidades de previsión social, toda vez que los trabajadores en calidad de migrantes afiliados tienen una necesidad especial y diferente de quienes son nacionales.</p>
<p>A mayor abundamiento, el servicio de transferencia nacional e internacional de fondos evitará que los trabajadores migrantes afiliados a esa C.C.A.F deban trasladarse a otros establecimientos para efectuar esta actividad y también permitirá que accedan a la misma a un menor valor o costo de servicio que si lo hicieran en establecimientos que no pertenecen a esa Caja, ello en razón que el servicio en cuestión sería otorgado mediante una prestación adicional para estos trabajadores.</p>
<p>Que, por lo expuesto, puede indicarse que el desarrollo de esta actividad de transferencia nacional e internacional de fondos persigue el bienestar social de las personas migrantes afiliadas a C.C.A.F. , toda vez que estaría destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.</p>
<p>Que, en cuanto a la posibilidad de otorgar este servicio a personas no afiliadas a esa Caja de Compensación, a juicio de esta Superintendencia ello es posible, siempre que no se afecte la entrega de esta prestación a las personas afiliadas o el acceso de éstas a las dependencias físicas de la Caja.</p>
<p>Además, es necesario que la actividad que pretende desarrollar esa Caja consista sólo en una actividad de intermediación entre el interesado y la empresa cuyo giro es la remesa nacional e internacional de fondos y que la Caja adopte medidas concretas y necesarias para no afectar el derecho preferente de todos los afiliados al resto de las prestaciones que administra.</p>
<p>Considerando lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima procedente lo planteado por esa C.C.A.F., haciendo presente que dicha prestación se podrá implementar en la medida que el Directorio de esa entidad de previsión social así lo autorice, debiendo remitirse el acuerdo adoptado en tal sentido, para conocimiento de esta Superintendencia, así como las medidas concretas de mitigación aludidas en los párrafos precedentes.</p>
Dictamen 4122-2021
<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, esa Mutualidad solicitó a esta Superintendencia, reconsiderar el Oficio No2.749 citado en Concordancias, relativo a las obligaciones de los organismos administradores en materia de accidentes con amputación traumática que no han sido identificados como accidentes del trabajo graves en la DIAT presentada por el empleador.</p>
<p>Al respecto, sostiene que si en ese contexto el personal de salud que brindó atención médica directa al trabajador, informara, según lo instruido en el Oficio N°2.749, al área de prevención que el siniestro constituye un «accidente del trabajo grave del artículo 76 de la Ley N°16.744», para que ésta realice las actividades preventivas que correspondan y proporcione idéntica información al empleador con la finalidad de que éste cumpla las obligaciones legales que el mismo artículo le impone, de igual modo se vulneraría el deber de confidencialidad que sobre el contenido de la ficha clínica y de los datos sensibles, ese personal debe observar en virtud de las Leyes N°s 20.584 y 19.628. Lo anterior, puesto que esa comunicación, sumada a la atrisión de la que podría estar en conocimiento el empleador, le permitiría conocer que su trabajador sufrió una amputación y así su diagnóstico.</p>
<p>Añade que dicha instrucción además resulta ser contradictoria con lo instruido en otros dictámenes y en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto en ellos se prohíbe a las áreas médicas proporcionar a otras áreas, información específica del diagnóstico.</p>
<p>Por otra parte, señala que al momento del ingreso del trabajador, su área médica carece de información fidedigna sobre dónde y cuándo ocurrió el desprendimiento, por lo que debe ser necesariamente el empleador quien aporte esos datos para poder determinar si ocurrió en forma inmediata y en el lugar del accidente, como lo exige la definición de accidente grave con amputación traumática.</p>
<p>Finalmente, manifiesta que existe una gran variedad de pérdidas de las partes del cuerpo, a las que esta Superintendencia entrega el mismo tratamiento, como serían «la perdida de pulpejo o parte de él, de una uña o parte de ella, de un diente, de una fracción mínima de falange a la pérdida de un brazo, ojo o pierna», por lo que se debiesen distinguir cuáles son aquellas pérdidas de la parte del cuerpo que realmente revisten características de gravedad. Para este efecto y como petición subsidiaria, solicita que se realice una mesa de trabajo que permita distinguir qué amputaciones deben ser consideradas como graves.</p>
<p>2. Sobre el particular, es menester destacar que la instrucción cuya reconsideración se solicita tiene por objetivo conciliar la protección del término amputación, en cuanto diagnóstico médico y por ende, dato sensible, con el cumplimiento de las actividades y acciones preventivas que los organismos administradores deben ejecutar al tomar conocimiento de este tipo de siniestros, para evitar la ocurrencia de un accidente de igual o similares características, así como también con las obligaciones legales que recaen sobre el empleador, frente a la ocurrencia de este tipo de accidentes.</p>
<p>Con ese fin, en el número 2 del Oficio N°2.749, se establece claramente que la información que el área médica debe proporcionar tanto al área de prevención como al empleador para el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno le asiste respecto de los accidentes graves en cuestión, no debe incluir el o los diagnósticos médicos específicos.</p>
<p>Por lo tanto, en cuanto se ordena de manera expresa y categórica omitir ese dato sensible, no implica una vulneración del deber de confidencialidad que por imperativo de las Leyes N°s 20.584 y 19.628, se establece en resguardo de los diagnósticos médicos.</p>
<p>De igual forma, dicha instrucción resulta así coherente con lo expresado en el número 2.</p>
<p>Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única, de la Letra D, del Título I, del Libro V. Prestaciones Médicas, del citado Compendio, donde se instruye a los organismos administradores o empresas con administración delegada, cautelar la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador y de su tratamiento médico, en razón del carácter sensible y confidencial de esos antecedentes, cuyo conocimiento se encuentra vedado a la entidad empleadora.</p>
<p>3. En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos, se ratifica lo instruido en el Oficio N°2.749, de 2021.</p>
<p>Luego, en cuanto a su petición subsidiaria hacemos presente que desde marzo de 2021 se encuentra sesionando una mesa de trabajo sobre accidentes del trabajo fatales y graves, en la que participan todos los organismos administradores, por lo que sugerimos plantear en esa instancia sus otras inquietudes o propuestas.</p>
