Dictamen 9234-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, a través de Carta de 6 de septiembre de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la <span>Mutualidad</span>, interponiendo un recurso de reposición en contra de lo resuelto por este Organismo mediante Resolución Exenta de 30 de agosto del año recién pasado, ya que al analizar el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 de la interesada , derivada del infortunio profesional que le aconteció el 21 de noviembre de 2020, le instruyó fundamentalmente reliquidar esta prestación considerando las remuneraciones imponibles de su contrato de trabajo, y no el procedimiento utilizado por esa Corporación, el cual la perjudicaba económicamente, ya que la trabajadora no contaba con ingresos en el período base de cálculo de dicho beneficio.</p>
<p>-Que, luego de analizar nuevamente los antecedentes que se han proporcionado al efecto, y después de revisar una vez más el detalle del cálculo de esta indemnización global, este Servicio Fiscalizador cumple con precisar y aclarar que en relación específicamente con este tema, es posible distinguir 3 situaciones, en conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, y tal como establece el Compendio Normativo de la aludida disposición legal (1,letra A, Título III del Libro VI).</p>
<p>En primer lugar, el caso en que el trabajador (a) cuente con 6 remuneraciones anteriores al accidente, se aplica el inciso 1° del aludido artículo 26, esto es, el sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.</p>
<p>En segundo lugar, cuando el trabajador (a) tenga menos de 6 cotizaciones en el período indicado, se aplica el inciso 2° del artículo 26, a saber, en caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones, y</p>
<p>En tercer lugar, cuando el trabajador (a) no cuente con remuneraciones en los 6 meses anteriores, se aplica el inciso 4° del artículo 26, en virtud del cual, si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiera correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, no se acoge el recurso de reposición presentado por la mutualidad, por lo que se instruye a esa Mutualidad para que analice una vez más esta situación y proceda a recalcular y pagar esta prestación, conforme a lo ya resuelto por este Servicio Fiscalizador en su pronunciamiento anterior, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, cursando las diferencias que correspondan, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de este beneficio y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Corporación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia. Además, tendrá que adoptar las medidas y acciones pertinentes destinadas a que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir.</p>

Dictamen 10114-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 09/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra de la C.C.A.F., por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas maternales (N°s 73, extendida por 42 días, a contar del 05/10/2021 y 50, extendida por 84 días, a contar del 29/10/2021), pues habría solicitado el beneficio de Crianza Protegida.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó en síntesis, que no se generó el respectivo subsidio, debido a que la interesada se encontraba haciendo uso del beneficio Ley de Crianza Protegida desde abril de 2020. Al efecto, cita el dictamen N° 3875, de 19/10/2021, mediante el cual esta Superintendencia determinó que «el bono establecido en la ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de las trabajadoras dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que, en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, tramiten una licencia médica».</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los beneficios que indica: a.- Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestaciones por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones, b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social, y c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la Contraloría General de la República.</p>
<p>Que, por otra parte, mediante su oficio N° 3.875, de 19/10/2021, esta Superintendencia determinó las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación presentan a tramitación una licencia médica. Conforme a dicho criterio, siempre que el trabajador dependiente cumpla con los requisitos para tener derecho a SIL, la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. El bono establecido en el inciso séptimo del artículo 4° la Ley N° 21.247, agregado por la Ley N°21.351, no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso de tal beneficio y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica. En efecto, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Lo anterior, no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones).</p>
<p>Que, el criterio antes expuesto no se condice en la situación en que el trabajador o trabajadora en forma previa a la licencia médica ha percibido el bono de que se trata, por más de 6 meses. Por lo demás, en el caso en análisis el trabajador debería contar con cotizaciones, ya que, como se señaló precedentemente, durante el período en que ha percibido el bono, el empleador, de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, ha debido efectuar cotizaciones para pensión y para salud, en este último caso, sobre la remuneración mensual anterior al inicio del beneficio del bono.</p>
<p>Que, considerando lo anterior, esta Superintendencia ha resuelto establecer un criterio que permita subsanar el problema antes planteado. Al efecto, se debe hacer presente que conforme al inciso final del artículo 5 de la Ley N° 21.247, durante la vigencia de la suspensión de los efectos de sus contratos de trabajo, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.</p>
<p>Que, conforme al nuevo criterio, en esta situación el empleador ha debido realizar cotizaciones, las que se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones). Por otra parte, con respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de los 6 meses, por la explicación dada anteriormente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se instruye a la C.C.A.F.que, aplicando el nuevo criterio en la materia, precedentemente expuesto, proceda a calcular y pagar a la brevedad el subsidio por incapacidad laboral reclamado por la interesada.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Proyecto de circular – Guía para la aplicación del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) en trabajadores portuarios con enfermedades musculoesqueléticas en Chile

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Dictamen 447-2022

<p>1. En el Diario Oficial de 29 de enero de 2022, ha sido publicada la Ley N° <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1171923&_absolute=1″>21.419</a>, que crea la Pensión Garantizada Universal (PGU) y modifica los otros cuerpos legales que indica.</p>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, la PGU es un beneficio no contributivo que será pagado hasta el último día del tercer mes siguiente a su entrada en vigencia, esto es, hasta el 31 de mayo de 2022, por las entidades pagadoras de pensión que se encuentren efectuando el pago de los beneficios solidarios de la Ley N°20.255, entre ellas, las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral.</p>
<p>Por otra parte, la citada ley modifica el artículo 47 N°2 de la Ley N° 20.255, estableciendo facultades para la Superintendencia de Pensiones para dictar las normas de carácter obligatorio en la materia.</p>
<p>En este contexto, mediante el Oficio N°1.569, de 26 de enero de 2022, que se adjunta para su conocimiento, dicha Superintendencia impartió instrucciones para la entrega a quienes se encuentran percibiendo los beneficios solidarios de la Ley N° 20.255, de información clara y oportuna sobre la PGU y para su adecuada implementación.</p>
<p>2. En virtud de lo expuesto, se instruye a las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, comunicar a todos los actuales beneficiarios de APS de vejez, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de este Oficio, lo siguiente:</p>
<p>a) Que a contar del 1° de febrero de 2022, su beneficio será reemplazado por uno de mayor valor denominado PGU y que para ello no será necesario suscribir ningún tipo de solicitud, y</p>
<p>b) Que entre los meses de febrero y mayo de 2022, se mantendrá la forma de pago actual de su pensión, y que a partir del mes de junio de 2022, el beneficio de PGU será pagado por el Instituto de Previsión Social (IPS). La forma de pago les será comunicada oportunamente.</p>
<p>La comunicación antes señalada se deberá efectuar utilizando al menos una de las siguientes alternativas: carta al domicilio del beneficiario, envío de correo electrónico, envío de mensaje de texto al celular (SMS) o llamada telefónica.</p>
<p>En el mismo plazo antes mencionado, la información deberá ser puesta a disposición del público en general, en sus respectivos sitios web y en las oficinas habilitadas para trámites de pensiones. Adicionalmente, podrán utilizar otros medios de difusión.</p>
<p>Dichas comunicaciones no deberán ser enviadas a quienes se hubiere suspendido o extinguido el beneficio solidario en el mes de publicación de la ley. Para estos efectos, el IPS proporcionará la información necesaria, de acuerdo señalado en el Oficio N° 1.569 de Concordancias.</p>
<p>3. Por otra parte, cabe señalar que el procedimiento de notificación a los potenciales beneficiarios del Aporte Previsional Solidario (APS) de vejez, establecido en el número 1, Letra C, Título IV del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, continuará vigente para los potenciales beneficiarios de la PGU.</p>
<p>En relación con el intercambio de información entre el IPS y los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, procede informar las siguientes modificaciones a los archivos que las entidades pagadoras de pensión deben enviar al IPS, específicamente los archivos detallados en el Anexo N°16 de la Letra F, Título IV, Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744:</p>
<p>a) En el nombre del archivo «16.1 Resumen Conciliación Transferencias APS», se agrega al final «o PGU».</p>
<p>b) En el nombre del archivo «16.2 Detalle Pagos en Exceso APS», se agrega al final «o PGU».</p>
<p>Además, en la «Identificación del Beneficiario del APS» de la tabla, se agrega al final «o PGU».</p>
<p>c) En el nombre del archivo «16.3 Detalle Pagos de Menos APS» se agrega al final «o PGU». Además, en la «Identificación del Beneficiario de APS» de la tabla, se agrega al final «o PGU».</p>
<p>d) En el nombre del archivo «16.4 Devolución de APS Suspendidos», se intercala después de APS «o PGU». Además, en la «Identificación del Beneficiario de APS» de la tabla se agrega al final «o PGU»</p>
<p>e) En el nombre del archivo «16.5 Detalle pagos APS» se agrega al final «o PGU». Además, en la «Identificación Beneficiario APS» se agrega al final «o PGU».</p>
<p>f) En el nombre del archivo «16.7 Detalle pagos Retroactivos en exceso APS», se agrega al final «o PGU».</p>
<p>g) En el nombre del archivo «16.8 Detalle pagos Retroactivos de menos APS», se agrega al final «o PGU». Además, en la «Identificación del Beneficiario del APS» de la tabla se agrega al final «o PGU»</p>

Ley N° 21.419 de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Dictamen 10187-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo; el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el Decreto Supremo (DS) N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 17 de diciembre de 2021, la Caja de Compensación s, se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que mediante la RESOLUCIÓN EXENTA, del día 14 del referido mes y año, se le instruyó pagar el subsidio por incapacidad laboral, derivado del reposo indicado en la licencia médica N°73, extendida en favor de la interesada , salvo detectarse algún incumplimiento de requisitos no aludido en dicho dictamen.</p>
<p>Que, en relación con lo antes señalado, viene en solicitar se reconside lo instruido en la referencia, o en su defecto se defina como proceder acorde lo instruido en la situación de la recurrente, por cuanto no se especifica si se debe efectuar el pago conforme a las rentas anteriores al inicio de la licencia médica, o las anteriores al inicio de la suspensión del contrato laboral.</p>
<p>Que, atendida la presentación formulada y con el objeto de resolver adecuadamente la situación planteada por la referida Caja, se sometieron los antecedentes del caso a la revisión de los profesionales de esta Superintendencia, quienes concluyeron que en el caso en estudio se observa que la interesada, inició su suspensión laboral el 1° de marzo de 2021, por ende, deberán buscarse remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, sin limitar, eso si, la busqueda a 6 meses.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Que, atendido lo anterior y, teniendo presente lo informado por los profesionales de este Servicio, se estima atendida la presentación formulada por la citada Caja y, clarificada la interrogante que la motivara.</p>

Dictamen 10279-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO, RUT N° 13.679.305-5, reclamando en contra de la C.C.A.F. Los Andes, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica (N°3- 59688958-1, extendida por 30 días, a contar del 07/10/2021), por cuanto estaba acogida a la Ley de Protección del Empleo.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó, en síntesis, que no se generó el subsidio respecto de la licencia médica N°3- 59688958-1, debido a que la señora DOMÍNGUEZ no reúne el requisito mínimo de los 90 días de cotizaciones, establecido en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que se encontraba suscrita a la Ley de Protección del Empleo desde el 28/02/2021, según la información registrada en el Certificado de Beneficios, Ley de Protección del Empleo. Además, cita el dictamen N° 3875, de 19/10/2021, mediante el cual esta Superintendencia determinó que «el bono establecido en la ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral, en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica» y, además, que «conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que la búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses».</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N° 21.351, mediante su artículo único incorporó los incisos séptimo a décimo catorce, más un inciso final al artículo 4° de la Ley N° 21.247, conforme a los cuales durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la citada Ley N° 21.247, podrán acceder a los beneficios que indica: a.- Los trabajadores dependientes del sector privado que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo, obteniendo beneficios que serán pagados por la Administradora de Fondos de Cesantía, período en el cual el empleador les debe pagar cotizaciones b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social, el que no es imponible ni tributable y c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, la que deberá efectuar cotizaciones respecto de tal bono.</p>
<p>Que, mediante su oficio N° 3.875, de 19/10/2021, esta Superintendencia determinó las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación presentan a tramitación una licencia médica. Conforme a dicho criterio, siempre que el trabajador dependiente cumpla con los requisitos para tener derecho a SIL, la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. El beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 4° la Ley N° 21.247, agregado por la Ley N°21.351, no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL).</p>
<p>Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Dicho criterio se ha revisado, ya que no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, en el caso que el empleador no haya cumplido con dicha obligación).</p>
<p>Que, conforme al nuevo criterio, como el empleador ha debido realizar cotizaciones durante el período de suspensión, ellas se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones).</p>
<p>Que, respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de dicha búsqueda a 6 meses, por la explicación dada anteriormente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se instruye a la C.C.A.F. Los Andes que, aplicando el nuevo criterio en la materia, antes expuesto, proceda a calcular y pagar a la brevedad el subsidio por incapacidad laboral reclamado por doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Ley 21413

MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA, PARA EVITAR LA CONTAMINACIÓN CON COLILLAS DE CIGARRILLOS, ENTRE OTRAS MATERIAS Powered by WPeMatico

Resolución N° 11 del 01-02-2022 : Fija valores de montos de avalúo exento, de ava…

Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022. Fuente: Subdirección de Avaluaciones…. Powered by WPeMatico