Dictamen 74000-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 06, 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 10/04/2024, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra del subsidio pagado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, derivado de las licencias médicas de origen común N° 26 y 19, iniciadas a contar del 08/03/2024, por 15 días cada una.</p>
<p>Que, recurrida al respecto la citada Caja de Compensación, mediante Carta de 29/04/2024 informo, en lo principal, un subsidio diario reliquidado de $21.841 a $27.010,25.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.</p>
<p>Que, el artículo 7° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.</p>
<p>Que, de acuerdo con el artículo 10° del mismo texto legal las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo.</p>
<p>Que, las remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, para lo cual se debe tener a la vista el artículo 71 del Código del Trabajo que precisa que «se entenderá por remuneraciones variables a los tratos, comisiones, primas y otras que impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes». Por ende, si se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.</p>
<p>Que, iniciada la primera licencia médica el 08/03/2024 se deben considerar las remuneraciones y/o subsidios de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en dichos meses la interesada registra remuneraciones imponibles por $727.004, $937.099 y $979.495, en cada uno de los meses, una vez descontadas las cotizaciones previsionales de AFP y Salud (FONASA), resulta una renta neta total de $2.155.854, dividido por 90 días, resulta un subsidio diario de $23.953,93.</p>
<p>Que, tenidas a la vista las liquidaciones de sueldos de diciembre de 2023 a febrero de 2024, se identificaron los siguientes bonos ocasionales: Aguinaldo de Navidad, Paquete de Navidad y parcialmente la gratificación, solo en la parte que excede su tope mensual (diciembre); y bono de vacaciones (enero y febrero).</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyase a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR reliquidar nuevamente el subsidio, recuperar el subsidio pagado en exceso e informar a la interesada que le asiste el derecho a solicitar facilidades o con donación de la deuda, de acuerdo a las normas establecidas en el citado D.L. N°3.536, de 1980 y su reglamento.</p>
<p>Téngase presente que, en contra de lo dispuesto en la presente resolución, puede interponerse recurso de reposición ante esta Superintendencia, conforme a la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación del presente instrumento.</p>

Dictamen 72930-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Artículo 197 bis del Código del Trabajo; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el artículo 3° de la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19-07-2023, ha recurrido ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN en la Resolución Exenta de 07-07-2023, mediante la cual le ordena autorizar al interesado , la licencia médica Tipo 4 N° 5-6, con reposo por 7 días a partir del 02-06-2023.</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión por mal emitida, debido a que se trata de una licencia por enfermedad del niño menor de uno otorgada al padre, la que se encuentra con antecedentes incompletos, por lo que solicitó se acompañe el poder simple indicando que se cede al padre el uso de la licencia, el comprobante de asistencia de la madre durante el periodo de la presente licencias y certificado de cesión de beneficios al padre, conforme a lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Que, en este contexto, cabe hacer presente que el artículo 199 del Código del Trabajo, dispone en su inciso primero que «cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el periodo que el respectivo servicio determine», agregando dicho precepto que «en el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos».</p>
<p>Que, por tanto, el padre solamente tendrá derecho a que se le emita una licencia médica tipo 4, es decir, por enfermedad grave de su hijo menor de un año, en caso de que la madre trabajadora efectúe la delegación al momento en que el médico tratante va a emitir el documento. Lo anterior significa que, en dicho momento, a elección de la madre, el padre podrá utilizar este tipo de licencia, pero siempre que la madre tenga la calidad de trabajadora.</p>
<p>Que, de los antecedentes remitidos por ISAPRE, se advierte que la licencia tipo 4 reclamada, fue mal extendida, ya que se otorgó en favor del padre del menor y no de su madre. Asimismo, no se advierte que ésta haya cedido el beneficio al padre al momento en que el médico tratante va a emitir el documento.</p>
<p>Que, en tal sentido, corresponde mantener el rechazo de la licencia médica reclamada, tal como fue resuelto por ISAPRE.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo obrado por la ISAPRE.</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN modificar su resolución y ordenar a ISAPRE el rechazo de la licencia Tipo 4 N° 5-6.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 73220-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 25/04/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra de la ISAPRE, por el incumplimiento de la RESOLUCIÓN EXENTA de 2024, que Instrúyase a dicha ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental, de la interesada.</p>
<p>Que, la interesada adjuntó a su presentación copia de carta de 25/04/2024 enviada por la ISAPRE, en la cual le solicitan realizar una devolución de $4.402.800 por concepto de subsidios.</p>
<p>Que, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA de 2024 esta Superintendencia instruyó a la ISAPRE prorratear las remuneraciones del cálculo límite maternal, de $1.886.016, cada una, en proporción a un 68%, para la licencia del empleador RUT 77.121.799-0 y un 32%, para la licencia del empleador 77.113.707-5.</p>
<p>Que, al realizar los procedimientos de cálculo del subsidio los promedios menores resultan en $36.864,94 por el RUT 77.121.799-0 y $17.441,74 por el rut 77.113.707-5. La sumatoria de ambos subsidios asciende a un valor diario de $54.306,68.</p>
<p>Que, consultado el Detalle Histórico Pago de Subsidios, de 08/02/2024, de la ISAPRE, esta determinó subsidios de $4.404,70 por el RUT 77.121.799-0 (subsidio mínimo) y $23.683,27 por el rut 77.113.707-5. La sumatoria de ambos subsidios asciende a un valor diario de $28.087,97.</p>
<p>Que, cabe precisar, conforme al inciso segundo del art. 17 del DFL 44/78 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.</p>
<p>Que, por lo tanto, en el supuesto de haber estado correctamente calculado el subsidio, la interesada no tenía derecho a percibir el subsidio mínimo pagado por el empleador RUT 77.121.799-0.</p>
<p>Que, finalmente, la diferencia diaria a favor de la interesada es de $26.218,71 ($54.306,68 – $28.087,97), multiplicada por 204 días de reposo maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental resulta en un total de $5.348.617.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyase a la ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental, de la interesada, por cada uno de los empleadores, prorrateando debidamente las remuneraciones del segundo promedio, conforme lo expuesto.</p>
<p>La reliquidación deberá efectuarse sin requerir a la interesada devoluciones parciales de los subsidios, considerando que la suma adeudada es mayor a cualquier diferencia que la Entidad deba compensar entre los dos empleadores.</p>
<p>Asimismo, la ISAPRE deberá determinar correctamente el monto de los subsidios de origen común afectados por esta instrucción, de igual forma, sin requerir a la interesada devoluciones parciales de subsidio.</p>
<p>Déjese sin efecto toda instrucción en contrario.</p>
<p>Téngase presente que, en contra de lo dispuesto en la presente resolución, puede interponerse recurso de reposición ante esta Superintendencia, conforme a la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación del presente instrumento.</p>

Dictamen 73340-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la Superintendencia de Educación Superior ha remitido a esta Superintendencia, el reclamo presentado por <span>la interesada,</span> quien señala que durante el mes de septiembre de 2023, habría sufrido un siniestro mientras se dirigía abordo del biotrén a realizar su práctica profesional como enfermera, carrera que estudia en la Universidad que indica, oportunidad en que resultó con diversas lesiones.</p>
<p>Que, solicita información en relación al Seguro Escolar y en específico, desea saber si la Universidad debe hacerse cargo de la situación de alguna forma.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la «realización de su práctica educacional o profesional» respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.</p>
<p>Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:</p>
<p>a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.</p>
<p>b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.</p>
<p>c) Medicamentos y productos farmacéuticos.</p>
<p>d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.</p>
<p>e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y</p>
<p>f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En virtud de que <span>la interesada</span> no entregó mayores detalles del infortunio que sufrió, lo anterior es cuanto esta Superintendencia puede manifestar en relación a la situación planteada.</p>

Seguro de acompañamiento Ley SANNA

Capacitación realizada el día Jueves 16 de mayo de 2024, organizada por la Superintendencia de Seguridad Social; presentación realizada porla abogada Bárbara Hume, Coordinadora SANNA, Departamento Normativo Intendencia de Beneficios Sociales de nuestra Superintendencia.

Cuenta Pública 2023

Cuenta pública participativa, gestión 2023, realizada por Pamela Gana Cornejo, Superintendenta de Seguridad Social, el martes 14 de mayo de 2024

Dictamen 75243-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 27 de febrero de 2024, la persona trabajadora reclamó a esta Superintendencia porque no ha recibido el pago de la asignación familiar desde 2019 y tampoco por su actual empleador, lo que ha significado que no recibió el aporte familiar permanente de marzo de 2024.</p>
<p>Que, esta Superintendencia revisó el sistema de información SIAGF, verificando que la persona interesada es beneficiaria de asignación familiar de su causante RUN 7-8 desde el 26 de septiembre de 2023, por el empleador RUT 0-1, afiliado a la C.C.A.F.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAGF se registra que a la interesada le ha correspondido el tramo a) de asignación familiar desde el inicio de dicho reconocimiento.</p>
<p>Que, por la Carta de 17 de abril de 2024, la C.C.A.F comunicó que registra contrato de trabajo y retiro con la empresa, desde el 12 octubre al 31 diciembre de 2018, pero en adelante no se registra pago de cotización familiar por dicha empresa. Además, indica que registra pago de cotizaciones por el periodo discurrido desde el 2 diciembre de 2020 al 1 febrero de 2021, por la empresa 0-0.</p>
<p>Que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año anterior, eran beneficiarios entre otros, de la asignación familiar o la asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hubieren percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.987.</p>
<p>Que, por su parte, revisado el sistema de información y verificación del gasto mensual SIVEGAM, consta que la C.C.A.F. no ha informado el gasto en asignación familiar desde el inicio del reconocimiento por el empleador RUT 0-1.</p>
<p>Que, con la finalidad de facilitar la tramitación del beneficio reclamado y por tratarse de una situación no imputable a la recurrente, esta Superintendencia estima necesario que la C.C.A.F. comunique nuevamente en forma directa a la entidad empleadora RUT 0-1 el monto y los periodos de asignación familiar que debe compensar, haciendo referencia en especial a diciembre de 2023, por tratarse de un requisito para que la recurrente reciba el aporte familiar permanente de marzo de 2024.</p>
<p>Que, respecto al pago de la asignación familiar por el empleador RUT 0-1 se debe indicar que conforme al inciso primero del artículo 28 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes, las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora. Por su parte, el inciso primero del artículo 30 del D.F.L. N° 150, dispone que los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, de las cotizaciones que deben enterar en las instituciones de previsión.</p>
<p>Que, en virtud de las normas antes referidas, notificada la valorización del beneficio, los empleadores pagan a sus trabajadores la asignación familiar y maternal por los montos que la entidad administradora ha determinado y, con posterioridad a ello, reciben los recursos por el beneficio pagado a sus trabajadores.</p>
<p>Que, por lo señalado, le corresponde al empleador RUT 0-1 pagar a la persona trabajadora la asignación familiar desde el 26 de septiembre de 2023.</p>
<p>Que, en relación a los periodos anteriores, la persona trabajadora debe presentar a la C.C.A.F. los contratos de trabajo y finiquitos que permitan determinar la procedencia de autorizar el reconocimiento desde 2019.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la C.C.A.F. revisar la situación de la <span>persona trabajadora</span> e informar a su empleador 0-1 que no ha compensado la asignación familiar, en especial la correspondiente a diciembre de 2023, indicando las medidas correctivas que deben ser adoptadas para regularizar la situación.</p>
<p>Efectuado lo anterior e informado el gasto respectivo por parte de la Caja de Compensación, esta Superintendencia analizará la procedencia de incluir a la recurrente en la próxima nómina de beneficiarios del aporte familiar permanente de marzo de 2024.</p>

Dictamen 75239-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.255; la Ley N° 18.987 y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 17 de febrero de 2024, la interesada recurrió a esta Superintendencia porque no ha recibido el pago de la asignación familiar, en la calidad de trabajadora independiente y que se le habría determinado el tramo d) de asignación familiar.</p>
<p>Que, el 2 de mayo de 2024, el Instituto de Previsión Social comunicó que a todos los trabajadores independientes se les asigna el tramo d), hasta que se procesan para el pago de la asignación familiar, porque se debe recibir la información que envía el Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 87 de la Ley N° 20.255, los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones que establece este último decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, de acuerdo con el inciso segundo de la referida norma, para determinar el valor de los beneficios que concede el sistema de prestaciones familiares señalado en el inciso anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la renta del trabajador independiente, devengada por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingreso, se considerarán todos ellos.</p>
<p>Que, conforme al inciso cuarto del artículo 87 antes mencionado, lo dispuesto en el presente artículo será asimismo aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Para tal efecto, se les considerará beneficiarios sólo por aquellos meses en que hubiesen efectivamente cotizado, siempre que las cotizaciones del mes respectivo se hayan enterado dentro de los plazos legales. En todo caso, dichos trabajadores deberán declarar ante el Instituto de Previsión Social el total de ingresos que han devengado en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, para que proceda el pago a que se refiere el inciso siguiente. El Instituto de Previsión Social verificará la efectividad de dicha declaración, pudiendo rechazar la respectiva solicitud o ajustar el monto del beneficio, según el caso, si aquélla no correspondiere a los ingresos realmente devengados en dicho periodo.</p>
<p>Que, el inciso sexto del mencionado artículo 87 dispone que, para determinar el monto de los beneficios para los trabajadores a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los tramos de ingreso vigentes al mes de julio del año en que se devengue la asignación.</p>
<p>Que, en la especie, revisado el sistema de información SIAGF, consta que la persona interesada es beneficiaria de asignación familiar en la calidad de trabajadora independiente de su causante, desde el 1 de enero de 2021.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAGF se registra que a lapersona trabajadora le correspondió el tramo a) de asignación familiar desde el inicio del reconocimiento, incluido el 2023.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Instituto de Previsión Social revisar la situación de la <span>persona interesada</span> y comunicarle por escrito si tiene derecho al pago de la asignación familiar en 2023.</p>

Dictamen 74938-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normassobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Queel interesado ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que le aconteció el 18 de marzo pasado, por lo que solicita que se le instruya otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 y el reembolso de los gastos que ha tenido que incurrir a raíz de las lesiones sufridas en esta contingencia.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el interesado, de 60 años, mecánico, ingresó a sus servicios asistenciales el lunes 18.03.2024, relatando que cuando estaba esperando el microbus, pasó una moto y le apretó el pie derecho contra la solera.</p>
<p>Que al respecto, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, esa Mutualidad calificó el siniestro como común, por cuanto, es posible concluir que, el desplazamiento realizado por el trabajador no constituye un trayecto «directo» entre su lugar de trabajo y su habitación o viceversa, por lo que no se configura de forma alguna lo contemplado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 16.744.</p>
<p>Que, en efecto, realizada la correspondiente Investigación por esa Mutualidad, el trabajador declara que, el día 18.03.2024 llega a la obra, ubicada en Puente Alto,a las 07:30 am. «Realizamos la labor correspondiente y tipo 10:30 am., me retiro de la obra ya que iría al dentista, ubicado en Santa Rosa…, La Cisterna. Yo me estoy realizando un tratamiento de conducto y le di aviso al jefe…, por lo tanto, autoriza mi salida, sumando que ese día no teníamos otra actividad, yo tenía hora a las 18:00 pm., pretendía ir cerca del 25 de Gran Avenida a comprar mercadería, almorzaría, haría la hora, el dentista me dijo que lo llamara antes para hacerme un cupo. Al estar en el paradero afuera de la obra, esperando la micro que me dejara cerca del Metro, estoy justo parado en el paradero en el borde de la cuneta, tenía mi pie derecho sobresalido en el borde. En ese momento paso un DELIVERY en moto, y me golpea fuertemente el pie derecho y me lo mueve bruscamente hacia afuera, ocasionando mi caída, el tipo se dio a la fuga».</p>
<p>Que de acuerdo a la información entregada por el mismo trabajador, es posible concluir que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el trabajador no se encontraba realizando el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, sino que se desvía para asistir al dentista, antes de lo cual, él mismo declara, que «haría hora» yendo a comprar mercadería y almorzando, antes de dirigirse al dentista. Gerencia de Asuntos Legales Conforme a lo establecido en el número 2, Capítulo II, letra B, Título II, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo «supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (..) por razones de interés particular o personal». Agrega el citado Compendio que, no obstante, «la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquella es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto». Por lo tanto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador se desvió en su trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, por lo que, el trayecto que efectuaba al momento del infortunio, no fue directo, razón por la cual fue calificado como de origen común.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.</p>
<p>Que de acuerdo al número 1, del Capítulo III, letra B, Título II del Libro III, del Compendio de vistos, en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia desu signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744.</p>
<p>Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por el interesado reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:</p>
<p>a) La declaración del trabajador se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora y mecanismo lesional, así como al lugar del suceso.</p>
<p>b) De acuerdo al número 2, Capítulo II, letra B, del Título II, del Libro III del Compendio de Vistos «Por otra parte, los accidentes que se verifiquen en el trayecto directo, aun cuando existan antecedentes que permitan presumir que se había planificado un eventual futuro desvío, corresponden a siniestros cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744.» En la especie, de acuerdo al relato acompañado por la Mutualidad, el afectado «ese día no teníamos otra actividad (laboral) Al estar en el paradero afuera de la obra, esperando la micro que me dejara cerca del Metro, estoy justo parado en el paradero en el borde de la cuneta, tenía mi pie derecho sobresalido en el borde. En ese momento paso un DELIVERY en moto, y me golpea fuertemente el pie derecho y me lo mueve bruscamente hacia afuera, ocasionando mi caída, el tipo se dio a la fuga». Por lo tanto, al momento del accidente, el interesado no había interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por ende, el hecho de que haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista, no obsta para calificar esta contingencia como un accidente del trabajo en el trayecto.</p>
<p>c) No se ha controvertido la concordancia médica existente entre el mecanismo lesional y el cuadro clínico que presentó el trabajador.</p>
<p>d) En la declaración escrita formulada por el afectado ante la Mutualidad, se observa que el mismo día de acontecido dio aviso verbalmente a su Jefe.</p>
<p>e) El horario en que se verificó el siniestro es concordante con la jornada laboral de la víctima.</p>
<p>f) El suceso fue denunciado con prontitud a la Mutualidad, ocurriendo ello el mismo día de acontecido.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se acoge la reclamación de el interesado por lo que esta Superintendencia instruye a la Mutualidad otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio, lo que involucra el reembolso que el afectado acredite haber efectuado a raíz de las lesiones sufridas en la contingencia descrita.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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