Compendio vigente desde el 1° de marzo de 2024 hasta el 28 de abril de 2024.. 87° versión

Corresponde a la 87° versión del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente desde el 1°de marzo de 2024 hasta el 28 de abril de 2024.

Dictamen O-01-S-00889-2024

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la C.C.A.F. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto el proceso de desafiliación de esa Caja de Compensación y la posterior afiliación a la C.C.A.F. «A» del Departamento de Salud de la I. Municipalidad que indica, llevado a efecto entre los días 12 y 15 de mayo de 2023.</p>
<p>Hace presente la Caja reclamante que el DEPARTAMENTO DE SALUD de la I. MUNICIPALIDAD, se encuentra afiliado a CCAF «B» desde el 1° de abril de 2019, contando actualmente con una dotación de 63 trabajadores/as afiliados/as.</p>
<p>Señala que en ese contexto, fue que CCAF «A» notificó a esa Caja de Compensación la desafiliación de la citada entidad pública, mediante carta de 29 de noviembre de 2023, para iniciar beneficios a contar del 1° de enero de 2024. Como respaldo, CCAF «A» acompañó copia del certificado de dotación extendido por la empresa acreditando 53 trabajadores habilitados para votar, sumado a las actas de votación por la desafiliación, donde se habrían obtenido 53 votos y por la afiliación, donde se habrían obtenido 52 votos a favor de CCAF «A».</p>
<p>Indica que dichos procesos se llevaron a efecto ante una Ministro de Fe investida como tal por la Dirección Regional del Trabajo, mediante Resolución Exenta de fecha 10.11.2021, oficio que también se acompañó al momento de notificar a CCAF «B».</p>
<p>Informa que las dos Actas de votación mencionadas aparecen suscritas por una funcionaria del Depto. de Salud Municipal, investida como tal en la Resolución de la Dirección del Trabajo citada. No obstante, al leer con atención la Resolución de Investidura de los Ministros de Fe resulta que, en su RESUELVO se indica expresamente: «Invístase en calidad de MINISTROS DE FE a los funcionarios que a continuación se individualizan, dependientes del Departamento de Salud Municipal … Nombre: xx Rut: xx. zz, Rut: zz. A contar desde la fecha de esta Resolución, por un plazo de dos años, con el fin de que concurran a todos los actos electorales de la mencionada organización, que de conformidad con las normas contenidas en la Ley 19.296, requieran su presencia». Es decir, la Resolución indicada se dictó para investir como Ministros de Fe a las funcionarias del Depto. de Salud para que intervinieran en procesos de votación relacionados con la Ley N° 19.296, que «Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado», y donde se eligen asociaciones nacionales, regionales, comunales, federaciones y confederaciones, y no para intervenir en procesos de votación relacionados con la Ley N° 18.833, que dice relación con los procesos de votación de Cajas de Compensación. Por lo cual, esta Resolución y las consiguientes Ministros de Fe designadas, no son competentes para intervenir en el proceso de desafiliación/afiliación del Departamento de Salud de la I. Municipalidad que se impugna, pues para ello debió haberse contado con una designación especial de la Dirección del Trabajo.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Libro II, Afiliación y Desafiliación, punto 2.1.4.1, Incorporación de los Trabajadores del Sector Público, establece en su parte pertinente, que «A la afiliación de las Entidades Empleadoras del Sector Público a una CCAF le son aplicables, según corresponda, las instrucciones contenidas en el Título I del Libro II del Compendio de la Ley N° 18.833 y las contenidas en el Oficio Ordinario N° 20.140 de 2008, conjunto con la Dirección del Trabajo, por medio del cual se impartieron instrucciones en materia de afiliación a CCAF por parte de las Entidades Empleadoras del Sector Público».</p>
<p>A su vez,el Oficio Ord. N<a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-35296.html&_absolute=1″>°20.140</a> de fecha 25 de marzo de 2008, sobre «Procedimiento de afiliación y/o desafiliación de funcionarios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.233 que modificó la Ley N° 18.833», dictado en conjunto por la Dirección del Trabajo y esta Superintendencia, establece en su Anexo N°1 un modelo de Resolución que inviste Ministro de Fe. Dicho anexo, consigna, en la cita de las normas legales que dan origen a la investidura, el artículo 11 de la ley 18.833, el que señala que «En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo».</p>
<p>Como es posible apreciar de la documentación acompañada, y tal como lo señala la Caja reclamante, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 se dictó para investir como Ministros de Fe a las funcionarias del Depto. de Salud para que intervinieran en procesos de votación relacionados con la Ley N° 19.296, que «Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado», y donde se eligen asociaciones nacionales, regionales, comunales, federaciones y confederaciones, y no para intervenir en procesos de votación relacionados con la Ley N° 18.833, que dice relación con los procesos de votación de Cajas de Compensación la designación del ministro de fe fue para efectos distintos de participar en esa calidad en un proceso de votación para definir afiliación a una Caja de Compensación.</p>
<p>A este respecto, se debe tener presente que las delegaciones que se hacen deben interpretarse restrictivamente y en este caso lo fue para ser ministro de fe en un proceso de votación distinto al de afiliación y desafiliación de una Caja de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de impugnación del Proceso de Desafiliación y Afiliación del Departamento de Salud de la I. Municipalidad, debiendo cesar sus efectos a contar de la fecha de notificación del presente oficio, debiendo entenderse válidamente afiliados a la C.C.A.F. «B» al personal del del Departamento de Salud de la I. Municipalidad.</p>

Dictamen O-01-S-00898-2024

<p><br></br>
1.- Por el Oficio de antecedentes, el Presidente del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de la Universidad, somete a la consideración de esta Superintendencia el análisis que hicieron sobre la pertinencia y factibilidad de arrendar las instalaciones de 3 centros recreacionales a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad, y d) lnstituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Asimismo, consulta la pertinencia de licitar en concesión los espacios físicos de los centros recreacionales, para que se otorgue el servicio de alimentación a quienes utilicen las dependencias.</p>
<p>A continuación, se inserta dicho análisis cambiando los guarismos por letras:</p>
<p>»l.- ANTECEDENTES</p>
<p>a.- Que, el D.F.L. N° 156 de 1981 del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto de la Universidad de La Frontera, dispone en su artículo 2 N°6 que la Universidad podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.</p>
<p>En cuanto a su patrimonio, el mismo D.F.L. N° 156 de 1981, indica en su artículo 48 N° 2 letra d) que el patrimonio de la Universidad de La Frontera está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir, tales como «los frutos e intereses de sus bienes».</p>
<p>En este mismo orden, el artículo 49 letra a) del cuerpo normativo precitado, expresa que la Universidad de La Frontera estará facultada para fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus organismos.</p>
<p>b.- Que, la Resolución Exenta N°1792, de fecha 05 de junio de 2023, que aprobó el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad, señala en su artículo 1° que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen como propósito definir las bases y principios para el uso de espacios y ambientes de la Planta Física de la Universidad, a personas naturales o jurídicas que efectúan actividades inherentes o complementarias al funcionamiento de la Universidad, y cuya facilitación posibilita el lograr de mejor formar los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>c.- Que, la Resolución Exenta N°485, de fecha 14 de junio de 1983, que aprobó el Reglamento sobre Uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, indica en su artículo 53 que fuera de los periodos de verano normal de los socios, la Comisión Administrativa, podrá entregar en arrendamiento los predios a otros usuarios internos o externos. Los valores respectivos serán determinados en cada oportunidad. Con todo, los solicitantes deberán atenerse a las normas establecidas en este Reglamento.</p>
<p>d.- Que, la Resolución Exenta N°105, de fecha 26 de mayo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad, en su artículo 11 señala que la Administración del Servicio de Bienestar de la Universidad corresponderá a un Consejo Administrativo compuesto por los siguientes integrantes: El Rector de la Universidad, personalmente, o bien el Vicerrector de Administración y Finanzas, en su reemplazo, quien lo presidirá.</p>
<p>Il.- ANÁLISIS</p>
<p>Que, en cuanto a los requisitos y exigencias de la normativa universitaria vigente sobre la materia, se indica:</p>
<p>a.- En cuanto a la posibilidad de la Universidad de suscribir contratos de arrendamiento sobre sus bienes inmuebles, hay que estarse a lo preceptuado en la Resolución Exenta N°1792/2023, que aprueba el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad, que en su artículo 1 dispone que las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen como propósito definir las bases y principios para el uso de espacios y ambientes de la Planta Física de la Universidad de La Frontera, a personas naturales o jurídicas que efectúan actividades inherentes o complementarias al funcionamiento de la Universidad, y cuya facilitación posibilita el lograr de mejor formar los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>A mayor abundamiento, la misma Resolución Exenta N°1792/2023, en su artículo 2 N°3 regula que la Universidad podrá celebrar contratos de arrendamiento con personas naturales o jurídicas para el uso de espacios dentro de su planta física para el desarrollo de actividades de tipo comercial o de otra índole, que estén vinculadas al quehacer Universitario.</p>
<p>Dichos contratos deben ser gestionados por la autoridad competente y cumplir con la normativa legal vigente.</p>
<p>Lo anterior, se complementa con los artículos 2 N°6, 48 N°2 letra d) y articulo 49 letra a) del Estatuto de la Universidad , que faculta a la Universidad para celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos; y que a consecuencia de aquello, su patrimonio está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir, tales como «los frutos e intereses de sus bienes», estando facultada para fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus organismos, como lo son los frutos obtenidos del eventual arrendamiento de las instalaciones de los centros recreacionales.</p>
<p>b.- En cuanto a la pertinencia de arrendar las instalaciones de los 3 centros recreacionales a terceras personas ajenas a los afiliados al Servicio del Bienestar, tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad; 4) Instituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Lo anterior, encuentra fundamento jurídico, en razón de lo preceptuado en el artículo 53 del Título VII de la Resolución Exenta N 0485/1984, que aprobó el Reglamento sobre Uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, que en lo pertinente señala que fuera de los periodos de verano normal de los socios, la Comisión Administrativa, podrá entregar en arrendamiento los predios a otros usuarios internos o externos.</p>
<p>En este sentido, el artículo 1 del mismo Reglamento, dispone que el periodo de receso funcionario de la Universidad, corresponde a las Vacaciones de Verano, periodo que se determina cada año por la respectiva Resolución Exenta que aprueba el calendario académico.</p>
<p>c.- En cuanto a la justificación de celebrar contratos de arrendamiento sobre las instalaciones de los centros recreaciones de la Universidad, y, en concordancia con el artículo 23 letra h) de la Resolución Exenta N° 105/2022 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad…, dispone que el Servicio del Bienestar obtendrá su financiamiento, a través de los siguientes recursos: «h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título».</p>
<p>En consecuencia, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, señala que los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en cuentas corrientes bancarias o de inversión.</p>
<p>Lo anterior, permitirá contar con una mayor cantidad de recursos en su presupuesto, mayor financiamiento que permitirá ampliar el campo de cobertura de los beneficios disponibles para los afiliados al Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad.</p>
<p>d.- En cuanto a la oportunidad de suscribir contratos de concesión sobre los espacios y bienes físicos de la universidad, el artículo 2 N°2 Resolución Exenta N° 1792/2023, define la concesión como el acto unilateral de la administración, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, para ocupar con derecho preferente, una porción del espacio físico universitario, confiriéndole ciertos derechos de carácter contractual, sobre el bien concedido, tanto en beneficio público como del concesionario el cual podrá ser modificado o dejado sin efecto, en cualquier momento por incumplimiento de obligaciones del concesionario, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave para el uso de la comunidad universitaria, o cuando concurran otras razones de interés público establecidas en el contrato, sin derecho a indemnización. La especialidad en el uso de la concesión requiere previamente la creación de bases de licitación, para cada caso específico. La concesión será siempre onerosa y no excederá de cinco años.</p>
<p>Además, el artículo 5 de la misma Resolución, indica que en el caso de las concesiones, al tener éstas la condición de contrato, se celebrarán preferentemente a través de licitación pública, siendo obligatorio dicho procedimiento cuando el valor de lo concesionado sea superior a 100 UTM. En el evento de determinarse que se efectuare a través de propuesta privada o trato directo, se requerirá de resolución fundada que la autorice.</p>
<p>Todo lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley N° 18.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaciones de Servicios y el Decreto 250<br></br>
del año 2004, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 18.886.</p>
<p>III.- CONCLUSIONES<br></br>
a.- Que, según los antecedentes de esta presentación, el Estatuto de la Universidad y el Reglamento para la Facilitación del uso de la Planta Física de la Universidad , facultan a la Universidad para disponer en arrendamiento sus bienes inmuebles, para lograr de mejor forma los fines y objetivos institucionales.</p>
<p>b.- Que, el Reglamento sobre uso de Campamentos de Vacaciones del Personal, dispone expresamente la facultad por parte Bienestar del Personal, por intermedio de sus organismos de Administración, de entregar en arrendamiento las instalaciones de sus centros recreaciones a otros usuarios internos o externos, en la medida que los arrendamientos se entreguen fuera de los periodos de verano normal, en estricto resguardo de los derechos y preferencia de los afiliados al Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad.</p>
<p>c.- Que, la fundamentación para entregar en arrendamiento las instalaciones previamente señaladas, tiene por finalidad aumentar el financiamiento del Servicio de Bienestar del Personal, con objeto de ampliar la cobertura de los beneficios de sus afiliados.</p>
<p>d.- Que, en mérito de la normativa universitaria y nacional vigente, es jurídicamente procedente la concesión de espacios físicos de la Universidad de La Frontera, en beneficio directo de la comunidad universitaria.</p>
<p>e.- Con todo y a juicio de esta Universidad, resulta conforme a derecho la posibilidad de entregar en arrendamientos las instalaciones de centros recreacionales – con los debidos resguardos para los afiliados del Servicio de Bienestar del Personal – , a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad; e, d) Instituciones públicas o entidades privadas; como así también, licitar en concesión los espacios físicos de propiedad de la Universidad, otorgando a la comunidad universitaria y a los destinatarios finales de los espacios físicos los servicios específicos que se determinen.».</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el análisis efectuado por la Universidad de la Frontera es acertado, precisando que la alusión a la «Resolución Exenta N°105, de fecha 26 de mayo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social», no se trata de Resolución, sino que del Decreto Exento N°105, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de esa Universidad.</p>
<p>Ahora bien, lo relevante e imprescindible desde el punto de vista del Servicio de Bienestar es: a) que los arriendos proyectados de los centros recreacionales, que son de propiedad de esa Universidad, se efectúen siempre fuera de los periodos de vacaciones de los afiliados, el que justamente corresponde al periodo de receso funcionario de la Universidad, y que en ellos haya capacidad ociosa; y b) que el fruto de dichos arriendos ingrese al Servicio de Bienestar de la Universidad, lo que permitirá a éste contar con una mayor cantidad de recursos en su presupuesto, mayor financiamiento que permitirá ampliar el campo de cobertura de los beneficios disponibles para sus afiliados.</p>
<p>Por lo tanto, se autoriza el arriendo a personas no afiliadas al servicio de bienestar, en la medida que exista capacidad ociosa, esto es, que exista disponibilidad por no uso por parte de los afiliados, y garantizando siempre su acceso preferente al arriendo de estos espacios. Siempre que se cumpla con lo señalado, este Órgano de Control no tiene inconvenientes en que ese Servicio de Bienestar a través de la autoridad superior de la Universidad, otorgue en arrendamiento las instalaciones de centros recreacionales, con los debidos resguardos para los afiliados del Servicio de Bienestar, a terceras personas tales como: 1) Funcionarios de la Universidad que no son afiliados del Servicio de Bienestar; 2) Personal con contrato a honorarios de la Universidad; 3) Personas naturales sin relación contractual con la Universidad, y d) Instituciones públicas o entidades privadas.</p>
<p>Asimismo, la concesión de espacios físicos de los centros vacacionales para que se otorgue el servicio de alimentación a quienes utilicen las dependencias, debe ir en beneficio de los afiliados.</p>

Dictamen O-02-S-00495-2024

<p>1. En razón de la publicación de la <a href=»https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2015/11/RES.-EXENTA-N%C2%B0-327.pdf&_absolute=1″>Resolución N° 327/2024</a> por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, que actualiza el Protocolo de Vigilancia de Trabajadores Expuestos a Factores de Riesgo de Trastornos Musculoesqueléticos relacionados al trabajo, en adelante (TMERT) y con el objetivo de avanzar en la reducción de brechas de incorporación de nuevos factores de riesgos relacionados al desarrollo de trastornos musculoesqueléticos a vigilancia epidemiológica y cobertura de vigilancia de salud de las personas trabajadoras expuestas a dichos factores, esta Superintendencia ha estimado pertinente entregar instrucciones iniciales a los Organismos Administradores y Administradores Delegados del Seguro Social de la Ley 16.744 para que comiencen a trabajar en la implementación del mencionado cuerpo normativo.</p>
<p>2. Considerando que el Protocolo de Vigilancia de TMERT fue publicado en el diario oficial el día 22 de abril de 2024, los Organismos Administradores y Administradores delegados deben comenzar, a partir de la fecha de emisión del presente oficio, la implementación de las etapas de difusión y capacitación, de acuerdo a las responsabilidades asignadas a estos por el señalado protocolo, además de la implementación de los mecanismos de vigilancia de salud, que deberán ser activados a<br></br>
partir de los listados de trabajadores/as expuestos que les remitan las entidades empleadoras, luego de la aplicación de las tablas de identificación avanzada.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se debe implementar de manera prioritaria la vigilancia de salud para aquellos/as trabajadores/as «cuya enfermedad profesional se encuentre asociada a uno o más factores de riesgo de TMERT, según protocolo de calificación SUSESO, y aquellos que pertenezcan al mismo Grupo de Exposición Similar», que posean fecha de calificación de origen igual o posterior a la entrada en vigencia del nuevo protocolo de vigilancia.</p>
<p>4. No obstante lo señalado en el punto precedente, se deberá mantener en vigilancia de salud a las personas trabajadoras que se encontraban en esa condición a la fecha de entrada en vigencia del nuevo protocolo de vigilancia, hasta que pueda determinarse de acuerdo a la aplicación de las nuevas herramientas de evaluación y criterios de ingreso, su permanencia en dicho programa o ampliación del mismo por la exposición a otros factores de riesgo no considerados en el antiguo protocolo de vigilancia.</p>
<p>5. Con respecto a la instrucción contenida en el punto 2.6.4 de la Circular N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-716141.html&_absolute=1″>3775/2024</a> de la Superintendencia de Seguridad Social, Plan Anual de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Año 2024, sobre reportar mensualmente el Seguimiento del Programa de Trabajo 2024, de entidades empleadoras a nivel de centro de trabajo, vigilancia de ambiente y de salud de TMERT, de acuerdo al formato del Anexo 7.2 de dicha Circular, se informa que la reportería en comento queda suspendida hasta el mes de julio de 2024, fecha en que deberá retomarse, considerando que esta Superintendencia debe emitir instrucciones ajustadas al nuevo protocolo de vigilancia y los Organismos Administradores trabajar en la implementación del mismo.</p>
<p>6. Finalmente, hacer presente que, durante el segundo trimestre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social trabajará en la elaboración de instrucciones complementarias que contribuyan a implementar el nuevo Protocolo de Vigilancia de Factores de Riesgo de TME por parte de los Organismos Administradores y Empresas con Administración Delegada, considerándose una etapa consultiva, haciendo partícipe a los organismos con competencias en la materia.</p>

Circular N° 20 del 05-10-2024 : Tablas de impuesto único de segunda categoría p…

Tablas de impuesto único de segunda categoría para el mes de junio de 2024 e información adicional relacionada con dicho tributo. Fuente: Subdirección Normativa…. Powered by WPeMatico

Circular N° 19 del 05-10-2024 : Operaciones de crédito de dinero. Valor de la U…

Operaciones de crédito de dinero. Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de mayo de 2024 y el 9 de junio de 2024, ambos inclusive. Fuente: Subdirección Normativa…. Powered by WPeMatico

Dictamen O-01-S-00963-2024

<p>1. Mediante el Ordinario singularizado en Antecedentes, esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a las instrucciones impartidas por la Circular N°3.772, de 2023, mediante la cual se modifica y complementan las instrucciones impartidas en la Circular N°3.692, de 2022, relativas al otorgamiento y pago del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, específicamente sobre el eventual impacto financiero y la fundamentación legal de los numerales 3 y 6 de la Circular N°3.772, que dicen relación con la mantención de la calidad de causante de asignación familiar de un beneficiario del subsidio del artículo 35 de la ley N°20.255 «para efectos de acceder a las demás prestaciones no pecuniarias a que les da derecho dicha calidad», todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del D.L. N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 2° letra a) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de su ley de organización y atribuciones, dispone que una de las funciones de este Organismo es fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. A su vez, la letra b) del señalado artículo 2° establece que corresponde a esta Institución dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, e impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.<br></br>
Tratándose del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N°18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, cabe señalar que el inciso final de dicho artículo preceptúa que corresponderá a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el Subsidio, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y aquellas establecidas en el Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br></br>
Por su parte, en relación con el Sistema Único de Prestaciones Familiares, el artículo 26 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones del Título I del señalado<br></br>
D.F.L. N°150. En el ejercicio de sus facultades, esta Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios, aplicándose, para estos efectos, las disposiciones orgánicas de la Superintendencia.<br></br>
Adicionalmente, con motivo de la dictación de la Sentencia Rol N°11.859-21-INA, de 25 de agosto de 2022, por parte del Tribunal Constitucional, esta Superintendencia, mediante Oficio Ordinario N° 4980, de 2022, solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento con el objeto de determinar si en el ejercicio de su potestad interpretativa resulta posible, en lugar de la interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a beneficios previsionales o sus causales de extinción, atender el espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura , a fin de evitar que la aplicación de esas normas produzcan situaciones discriminatorias que pudiesen vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y los principios de seguridad social.<br></br>
A dicho respecto, el máximo Organismo de Control concluyó que, conforme a la normativa legal y reglamentaria, advierte que corresponde a esta Superintendencia la atribución de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. En dicha labor, prosigue la Contraloría, este Organismo se encuentra facultado para aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales<br></br>
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del derecho, a fin de dar un correcto sentido y alcance a la normativa de seguridad social que corresponda, situación que debe ser analizada de acuerdo con los antecedentes de cada caso particular, entendiéndose, por tanto, que la SUSESO puede aplicar en su labor interpretativa todos los elementos del derecho que estime procedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.<br></br>
3. En relación al requerimiento efectuado, resulta necesario precisar que el artículo 35 de la Ley N°20.255, señala que el subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicha norma agrega que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.<br></br>
En relación con lo anterior, el artículo 7° del Decreto Ley N°869, de 1975, dispone que las personas que gocen de pensión conforme a lo dispuesto en dicho decreto ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.<br></br>
A su vez, el artículo 26 del D.S. N°54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los beneficiarios del subsidio a que se refiere dicho reglamento podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Sin embargo, no podrán ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar. Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio.<br></br>
Ahora bien, en relación con la incompatibilidad entre la asignación familiar y otras prestaciones de seguridad social, cabe destacar que el legislador, en ciertos casos, ha manifestado que esta incompatibilidad solo se configura respecto de la prestación pecuniaria asociada a dicha asignación, conservando el derecho a las demás prestaciones asociadas a ésta. Así sucede en el caso de la Ley N° 18.020, que regula el subsidio familiar, y que señala en su artículo 8° que el subsidio será incompatible con los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de que una persona pudiere ser causante de prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.<br></br>
Sin embargo, tratándose del subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, el legislador no ha resuelto el problema de la incompatibilidad con la claridad con que se efectúa en la Ley N° 18.020, limitándose a realizar una remisión al artículo 7° del<br></br>
D.L. N° 869. Sobre este punto, es necesario destacar que el referido decreto ley es del año 1975, en tanto que las demás prestaciones que la legislación contempla en relación con la asignación familiar, distintas de la prestación pecuniaria, son posteriores a la dictación de dicho decreto ley.<br></br>
En efecto, el artículo 5° del D.S. N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que podrán ser beneficiarios del régimen de prestaciones adicionales, los<br></br>
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trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar.<br></br>
La Ley N°18.469, de 1985, actualmente refundida en el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, dispone en su artículo 6° que tendrán la calidad de beneficiarios al Régimen de Prestaciones de Salud, entre otros, los causantes por los cuales los trabajadores o pensionados perciban asignación familiar y las personas que, respecto de los trabajadores independientes o imponentes voluntarios, cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar de un trabajador dependiente.<br></br>
De esta manera, resulta plausible estimar que cuando el legislador dispuso la norma contenida en el artículo 7° del D.L. N° 869, de 1975, no se vio en la necesidad de hacer ninguna precisión respecto a las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a la asignación familiar, por cuanto en aquella época no existían otras prestaciones distintas al beneficio pecuniario asociado a la asignación familiar.<br></br>
En cuanto al criterio adoptado por el legislador para resolver de manera distinta dos situaciones de similar naturaleza, resulta necesario destacar que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, estableció que «para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, se debe analizar, en primer lugar, su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. El segundo consiste en que debe, además, ser objetiva; esto es, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador. Luego, es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trate, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. En otras palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos».<br></br>
En atención a lo anterior, analizando el caso concreto sometido a la revisión del Tribunal Constitucional, éste concluye que «cabe destacar que la mujer divorciada y madre de los hijos de un trabajador con quien no tiene un vínculo matrimonial y que ha fallecido encontrándose protegido por las prestaciones de la Ley N° 16.744, se encuentra en igual posición económica y social que una mujer soltera o viuda que está en esa misma situación, por lo que se puede deducir que todas deben recibir la misma protección jurídica».<br></br>
Como puede observarse, el criterio adoptado por el legislador para establecer diferencias en la concesión de beneficios a personas que se encuentran en la misma posición jurídica, sólo podría justificarse en la medida que existan argumentos razonables y objetivos que sostengan dicha decisión. Dicho de otro modo, si dos personas se encuentran en situaciones jurídicamente equiparables, la regla general será que se otorgue a ambos la misma protección jurídica, a menos que existan argumentos válidos que permitan establecer diferencias.<br></br>
En relación con lo indicado, resulta útil recordar que el artículo 19 del Código Civil señala que «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento».<br></br>
En el caso concreto de que se trata, el legislador ha establecido distintos criterios para solucionar la situación de incompatibilidad entre el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y la asignación familiar versus lo que sucede entre el subsidio familiar de la Ley N° 18.020 y la asignación familiar, sin que se observen presupuestos razonables y objetivos que justifiquen dicha diferenciación, sobre todo si se considera que tanto quienes causan el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y quienes son causantes del subsidio familiar, se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes.<br></br>
De esta manera, al no existir claridad respecto de las razones que justifican este trato diferenciado, resulta lícito para el intérprete recurrir a la intención o espíritu de la norma que se interpreta.<br></br>
Así, tal como se señaló anteriormente, es dable presumir que el tenor de la norma contenida en el artículo 7° del D.L. N° 869, se funda en que, en la época de su dictación, no existían otras prestaciones asociadas a la asignación familiar distintas al beneficio pecuniario derivado de ella, por lo cual no se justificaba la existencia de una norma como la establecida en el caso del subsidio familiar. Ello permite concluir que la incompatibilidad entre el subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y la asignación familiar, sólo se refiere al beneficio pecuniario derivado de la asignación familiar, sin que se extienda a las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.<br></br>
Por otra parte, en cuanto a las posibilidades de modificar la norma señalada en las leyes posteriores que se han emitido sobre la materia, cabe señalar que el legislador, al emitir estas normas posteriores, omitió hacer los ajustes para equiparar la situación del subsidio familiar con la del subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255. En este sentido, se debe hacer presente que el Tribunal Constitucional, en la citada resolución Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, ha indicado en una situación análoga que «Los motivos de la omisión no fueron contemplados en la discusión legislativa de esta norma, por lo que se puede intuir que la omisión de la palabra divorciadas no se debe a una cuestión de fondo». Lo anterior supone, entonces, que el hecho que no se haya efectuado el ajuste normativo necesario para equiparar la situación de los subsidios mencionados, no se funda en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sino que muy probablemente se relaciona con simples aspectos de forma.<br></br>
En razón de lo anteriormente mencionado, la Superintendencia de Seguridad Social, aplicando las reglas de interpretación contenidas en los artículo 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales del derecho, estableció en el numeral 3) de la Circular N° 3.772, que el Instituto de Previsión Social, a fin de verificar incompatibilidades con otros beneficios, deberá cruzar información sobre destinatarios del Subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255 y las nóminas con las bases de pensionados del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de dicha Ley, y la base de asignaciones familiares y de subsidios familiares del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF). Así, en aquellos casos en los que el beneficiario del Subsidio de que trata la Circular en comento sea causante de asignación familiar, el citado Instituto deberá asignarlo en el tramo 5, en el referido sistema de información, o bien requerir dicha gestión a la entidad administradora respectiva, a fin de asegurar la mantención de las demás prestaciones no pecuniarias derivadas de su calidad de causante de asignación familiar.<br></br>
De la misma manera, en caso que dicha incompatibilidad se detecte producto de una fiscalización, esta Superintendencia instruirá a la respectiva entidad administradora la<br></br>
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incorporación del referido causante de asignación familiar en el tramo 5 del SIAGF.<br></br>
Por su parte, el numeral 6) de la Circular N°3.772, de 2023, dispone que los beneficiarios del Subsidio podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Asimismo, los beneficiarios del señalado subsidio podrán mantener su calidad de causantes de asignación familiar para efectos de acceder a las demás prestaciones no pecuniarias a que les da derecho dicha calidad, mientras mantengan los requisitos para originar la referida asignación.<br></br>
Para ello, la entidad administradora deberá asignar al causante de asignación familiar en el tramo 5 en el SIAGF.<br></br>
Sobre esta materia, es necesario indicar que en términos operativos, el cambio de categoría a tramo 5 que se instruye en el citado numeral 3), deriva en que, respecto del causante se podrán realizar en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), de esta Superintendencia, las acciones como reconocimiento, actualización y extinción de Asignación Familiar en dicho tramo 5, conforme lo instruido en el Of. Ord. O-01-DRPA-01345 de esta Superintendencia, lo cual implica que, en caso de consulta al referido reconocimiento, el sistema retornará información del reconocimiento vigente sobre dicho causante en el SIAGF, por lo que, en caso de consulta de Asignación Familiar no se retornaría información del reconocimiento vigente en el SIAGF, para efectos de su visualización por parte de otras entidades que otorgan beneficios de seguridad social, como por ejemplo, FONASA.<br></br>
Respecto a los impactos financieros derivados de la implementación de la Circular N° 3.772, cabe indicar que, en lo que respecta al Fondo Único de Prestaciones Familiares, éste no se verá afectado por la normativa emitida, toda vez que los únicos tramos que dan derecho a percibir monto pecuniario de Asignación Familiar, corresponden a los tramos del 1 al 3, excluyéndose los tramos 4 y el citado tramo 5, por lo que, de acuerdo con lo definido en la circular en comento, si eventualmente se realizara cualquier rendición de causantes en dicho tramo 5, la Superintendencia rechazará automáticamente esas imputaciones.<br></br>
Asimismo, al asignar el causante en tramo 5, se impide su incorporación en otros beneficios pecuniarios derivados de la Asignación Familiar, por ejemplo, el Aporte Familiar Permanente de la Ley N° 20.743, pues entre sus requisitos se encuentra ser beneficiarios de asignación familiar o maternal, haber tenido derecho y percibir monto pecuniario de tales asignaciones, condición que no se cumple al estar asignado al referido tramo 5, que no genera derecho a pago de asignación familiar.<br></br>
Así, las modificaciones introducidas por la Circular N° 3772, únicamente habilitan el acceso a los beneficios no pecuniarios asociados a la asignación familiar, por lo que no existe un impacto financiero asociado a su implementación.<br></br>
Sin perjuicio de lo anterior, aun en el evento que existiera algún efecto financiero en la implementación de las instrucciones de la Circular N° 3.772, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, ha señalado que «si la fundamentación para excluir a la mujer divorciada de dicho beneficio de seguridad social es la racionalización de los recursos, ello significaría un trato discriminatorio y arbitrario al carecer de una justificación razonable». Ello, por cuanto conforme a la aplicación de los principios de universalidad subjetiva e igualdad, el legislador debe considerar que son titulares del derecho a la seguridad social no solo un grupo de personas, sino que todo miembro de la sociedad, de manera tal que el legislador, al establecer normas de seguridad social, debe asegurar que toda persona que se encuentre expuesta al mismo riesgo o contingencia<br></br>
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social debe contar con igual protección. En razón a lo anterior, el legislador, para cumplir con el mandato constitucional, no debe excluir a ciertas personas que se encuentran en un estado de necesidad producto de la concurrencia de dicho riesgo social, ya que eso atentaría contra la universalidad e igualdad del derecho a la seguridad social.<br></br>
En efecto, en sentencia Rol N° 2320-12-INA, de 2013, el Tribunal Constitucional ha resuelto que «en cuanto a la incidencia del impacto presupuestario para el Estado en el reconocimiento de derechos constitucionales (como la igualdad ante la ley de hombres y mujeres), hay que hacer una distinción. Un asunto es la libertad o discreción que el legislador tiene para fijar el umbral de cobertura de la prestación (para lo cual no es indiferente la restricción presupuestaria que exista) y otro distinto es la prohibición constitucional de discriminación arbitraria. Ambas facetas pueden complementarse, de modo que lo primero no debiera ser incompatible con lo segundo. No es lo mismo cuidar el presupuesto fiscal vulnerando normas constitucionales (algo jurídicamente inadmisible) que cuidar dicho presupuesto de manera directa, clara y sin vulneración de derechos. Esto último ocurriría, por ejemplo, si de acuerdo a parámetros constitucionales válidos se limitara el universo de beneficiarios de la asignación familiar según la remuneración que se tenga o si se rebajara el monto mismo del beneficio (aspectos, estos últimos, en que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad)».<br></br>
A modo de conclusión, se puede señalar que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de la Circular N° 3.772, permiten salvaguardar los derechos de los beneficiarios del subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255, y no afectar su acceso integral a las prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho. Ello, teniendo a la vista el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, entendido como la ausencia de discriminación en razón del tipo de discapacidad.<br></br>
De igual forma, lo anterior se relaciona con el deber del Estado de garantizar que se adopten medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.422 y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile, la cual en su artículo 4 letra b) señala que los Estados Parte deben «Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad».<br></br>
Asimismo, debe tenerse presente el principio de servicialidad del Estado que informa nuestro ordenamiento constitucional, en virtud del que, todo ente estatal no solo está al servicio de las personas y su deber de promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, sino que también ha de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización posible, con pleno respeto a sus garantías constitucionales.<br></br>
Así las cosas, el acceso a la seguridad social debe ser objeto de especial protección del Estado, por lo que la actuación en esta materia de los órganos estatales no solo debe ajustarse a la legalidad vigente, sino que también su accionar debe garantizar la observancia, entre otros, de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, impulsión de oficio, celeridad, carácter conclusivo del procedimiento y economía procedimental, de conformidad al artículo 3 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 4 y siguientes de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.<br></br>
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4. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de informe.</p>

Proyecto de circular – Derogación de las obligaciones de las mutualidades de empleadores y del ISL, respecto del Sistema de Pensiones Solidarias en el marco de la PGU. Derogación de las obligaciones de las mutualidades de empleadores y del ISL, respecto del Sistema de Pensiones Solidarias en el marco de la PGU

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Proceso de reembolso del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) a Entidades Empleadoras

Webinar realizado el jueves 2 de mayo de 2024 organizado por la Superintendencia de Seguridad Social; presentación realizada por la abogada Lily Alcaíno, Encargada de Normativa y Jurisprudencia en Fiscalía, de la Superintendencia.

Circular 3810

INTERESES PENALES Y REAJUSTES QUE DEBEN APLICARSE A LAS COTIZACIONES QUE SE PAGUEN FUERA DEL PLAZO LEGAL. IMPARTE INSTRUCCIONES. MODIFICA EL NÚMERO 1, DE LA LETRA I, DEL
TÍTULO II, DEL LIBRO II, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744, Y MODIFICA EL NÚMERO 5.4.5.6 DEL TÍTULO IV, DEL LIBRO V, DEL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.