Dictamen 12459-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental; el Código del Trabajo; la Ley N°19.620; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del tramite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 08/01/2025, ha recurrido a esta Superintendencia <span>la interesada</span>reclamando en contra de la COMPIN y la C.C.A.F., por las dificultades en la tramitación del permiso postnatal parental derivado del cuidado personal de un menor de 2 años de edad que no singulariza en su reclamación.</p>
<p>2.- Que, requerida la citada Caja, informó mediante carta de 17/01/2025 que contactó a la interesada para indicarle que debe solicitar a la COMPIN una licencia por 84 día, junto a la resolución del tribunal que le concedió el cuidado personal.</p>
<p>Que, sobre esta materia, esta Superintendencia cumple con señalar que la orientación dada por la Caja no es efectiva, ya que la solicitante indica que el menor tiene 2 años de edad, por lo que no tiene derecho al permiso de 84 días equivalente al postnatal, sino solo al permiso postnatal parental.</p>
<p>Que, en efecto, el artículo 200 del Código del Trabajo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.</p>
<p>Que, de este modo, el reseñado artículo 200 contempla la situación en que la resolución judicial otorga el cuidado personal o tuición dentro de un procedimiento de adopción (citando los artículos 19 y 24 de la Ley N°19.620) y también cuando por resolución judicial se otorga dicho cuidado personal o tuición como medida de protección, sin que en estos casos haga referencia a norma legal alguna.</p>
<p>Que, respecto del permiso postnatal parental, el Capítulo II numeral 2.3 de la Circular N°2777, de 18-10-2011, de esta Superintendencia, precisó que «Tratándose de trabajadores que no hayan hecho uso del permiso de 12 semanas previsto en el artículo 200 del Código del Trabajo, deberán solicitar el beneficio del permiso postnatal parental y su correspondiente subsidio ante su empleador, una vez que el tribunal dicte la respectiva resolución judicial, acompañando un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620. El subsidio se devengará a contar de la fecha de la solicitud respectiva.».</p>
<p>3.- Que, en la especie, se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>

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Circular 3857

RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL, MODIFICA PORCENTAJE DE
COTIZACIÓN QUE RECAUDAN LAS C.C.A.F.
MODIFICA EL LIBRO I DEL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN A LAS C.C.A.F.

Compendio vigente desde el 31 de enero de 2025 hasta el 04 de febrero de 2025. Bitácora Versión 13

Corresponde a la décimo tercera versión del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, vigente desde el 31 de enero de 2025 hasta el 04 de febrero de 2025.

Compendio vigente desde el 09 de enero de 2025 hasta el 30 de enero de 2025. Bitácora Versión 12

Corresponde a la décima segunda versión del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, vigente desde el 09 de enero de 2025 hasta el 30 de enero de 2025.

Dictamen O-01-S-00453-2025

<p>1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de revisar el grado de invalidez en las siguientes situaciones:</p>
<p>a) En caso que la incapacidad haya cambiado por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, y ha transcurrido el plazo para la reclamación. Lo anterior, considerando que el artículo 79 de la Ley N°16.744, establece plazos para la reclamación de los trabajadores, aun cuando no menciona explícitamente la posibilidad de revisión del grado de invalidez.</p>
<p>b) En caso de gran invalidez, cuando el estado de salud de la persona cambió después del vencimiento del plazo de los cinco años.</p>
<p>c) En caso que hayan transcurrido muchos años desde la resolución inicial, incluso hasta 20 o 30 años, sin que haya existido un reclamo formal dentro del plazo.</p>
<p>2. En primer término, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 bis del D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las declaraciones de incapacidad permanente son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico, sin que el interesado deba solicitarlo.</p>
<p>Para dicho efecto, durante los primeros ocho años, el inválido debe ser citado cada dos años para someterse a examen por la mutualidad o la COMPIN, según corresponda.</p>
<p>Sin embargo, en la resolución que declara la incapacidad se puede, por razones fundadas, eximir al trabajador del citado examen durante ese período.</p>
<p>Transcurridos esos ocho años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación.</p>
<p>Si bien las personas invalidas pueden solicitar la revisión de su incapacidad – por una vez, en los periodos intermedios de los controles y exámenes, o requerir ser examinados, luego de los primeros ocho años, por una vez cada cinco años -, aquello no exime a los organismos administradores y las COMPIN de sus responsabilidades en esta materia.</p>
<p>Como se puede apreciar, para proceder a la revisión de las incapacidades permanentes, no resulta exigible para los pensionados, la presentación de una solicitud o reclamo, sino que son las mutualidades y las COMPIN las que deben citarlos para proceder a esa revisión o exigirles la realización de controles médicos, con la frecuencia establecida en el artículo 76 bis.</p>
<p>Por lo expuesto, no procede aplicar a los pensionados plazo de prescripción o caducidad alguno.</p>
<p>Además, es menester precisar que el plazo de prescripción de 5 años que el artículo 79 de la Ley N°16.744 establece, es aquel dentro del cual debe solicitarse el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad, mediante la presentación de la respectiva denuncia que da origen al proceso de calificación y que, en el caso de la neumoconiosis, se amplía a 15 años.</p>
<p>Por otra parte, considerando que el proceso de revisión de la incapacidad permanente, en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, se asocia al otorgamiento de prestaciones económicas, parece razonable que se aplique hasta la edad legal para tener derecho a dichas prestaciones, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, los pensionados de invalidez deben, por el solo ministerio de la ley, cesar en el goce de sus pensiones, cuando cumplan la edad legal para pensionarse por vejez, esto es, 60 años las mujeres y 65 años los hombres. Lo anterior, no aplica en caso de neumoconiosis, en las cuales resulta procedente otorgar beneficios económicos a las personas trabajadoras, aun cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después del cese laboral y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, por cuanto la demora en la aparición de su sintomatología es propia de la evolución de estas enfermedades profesionales.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

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