El IVA a bienes comprados en el extranjero por hasta 500 dólares debuta con una recaudación de más de 41 millones de dólares en su primer periodo trimestral de declaración y pago

Más de 41 millones de dólares, equivalentes a más de 37.110 millones de pesos, fueron los impuestos recaudados a partir de las declaraciones presentadas por las plataformas extranjeras y las plataformas nacionales con ventas internacionales, inscritas ante el SII para la aplicación del IVA a la compra remota de bienes por hasta 500 dólares desde […]

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Ley 21795

CONDONA LA DEUDA ORIGINADA EN LOS PAGOS EN EXCESO, REALIZADOS ERRÓNEAMENTE POR LAS MUNICIPALIDADES, A LOS FUNCIONARIOS Y EXFUNCIONARIOS QUE INDICA Powered by WPeMatico

Ley 21794

MODIFICA LA LEY Nº 21.368 PARA AUTORIZAR LA ENTREGA DE PRODUCTOS DE UN SOLO USO ELABORADOS CON MATERIALES RECICLABLES O REUTILIZABLES Powered by WPeMatico

ORD.N°51

«Sobre la materia consultada debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente informe. «

ORD.N°50

«1.- La declaración de caducidad de la personalidad jurídica de un sindicato con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo, no altera la vigencia de dicho instrumento, quedando afectos a sus disposiciones los antiguos socios del sindicato, respecto de quienes no será posible extender los beneficios del instrumento colectivo de otra organización, acorde al artículo 322 del Código del Trabajo, en tanto dicho instrumento se encuentre vigente. nn2.- Los socios del sindicato caducado, tiene derecho afiliarse y participar en las negociaciones de su nuevo sindicato, pasando a estar regidos por las disposiciones del instrumento colectivo resultante, solo una vez que cese la vigencia del instrumento anterior al que se encuentran afectos. nn3.- El trabajador afecto a un instrumento colectivo, solo una vez que termine la vigencia de éste podrá acceder a las cláusulas de aplicación de futuros socios contenidas en el instrumento colectivo de su nuevo sindicato. «

ORD.N°49

‘1. El emplador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.nn2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.nnLa «comisión de servicios» no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.nnLas Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario adminstrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.nn3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario adminstrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.nn4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta razonable que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora. ‘

ORD.N°45

«1, 2 y 4. Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse acerca de aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios directores y socios del sindicato en referencia los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de la situación de la dirigente que motiva la consulta, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter le asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.nn3. Los directores sindicales acogidos a licencia médica o que se encuentran gozando de feriado carecen del derecho a hacer uso de horas de trabajo sindical y a ceder estas últimas, atendido que se encuentran legalmente exceptuados de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dicha prerrogativa; por tanto, no resulta procedente que el sindicato respectivo pague las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador, que habrían podido corresponder a aquellos en caso de haber prestado servicios efectivos durante dicho período.»

ORD.N°846/53

«1. El administrador de un establecimiento educacional técnico-profesional de administración delegada se encuentra facultado para convocar, durante el período de interrupción de las actividades escolares, al personal docente y asistente de la educación del referido establecimiento para actividades de formación y/o capacitación por hasta por tres semanas consecutivas, pese a no haber ejercido anteriormente tal derecho.nn2. El legislador no estableció un procedimiento especial para la convocatoria a realizar actividades de formación o capacitación durante el feriado de los trabajadores que se desempeñen en establecimientos educacionales técnico-profesionales de administración delegada, lo que no obsta a que en dicha convocatoria el empleador deberá dar cumplimiento a los requisitos legales señalados en el cuerpo del presente informe.n3. Corresponde al empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección, decidir la duración de las actividades formativas y de capacitación a las que convoca a sus trabajadores el feriado, debiendo respetar el máximo legal de tres semanas consecutivas.n4. Corresponde al empleador decidir las acciones que estime procedente, con observancia de las normas legales vigentes, en caso de que los trabajadores no concurran a la convocatoria realizada o concurriendo se nieguen a realizar las labores encomendadas.n5. Corresponde al empleador aplicar una causal de término de la relación laboral, siendo los Tribunales de Justicia quienes determinan la legalidad y procedencia de dicha medida.»

ORD.N°40

«1, 2 y 3. Los requisitos y obligaciones consignados en el instructivos para el acceso de los directores sindicales a los lugares de trabajo de sus afiliados, redactado por la empresa Sierra Gorda SCM, constituyen, en opinión de esta Dirección, una limitación tal a la actividad que corresponde desarrollar a dichos dirigentes, que dificulta el libre ejercicio de la libertad sindical, sin que, por otra parte, dichas restricciones se justifiquen por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de la empleadora.nnCon todo, corresponde al juzgado de las letras del trabajo competente determinar si dichas restricciones podrían ser constitutivas de una práctica antisindical, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a esta Dirección en los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo a que se hace referencia en el cuerpo del presente oficio.nn4, 5 y 6. Corresponde al empleador, sea directamente o a través del comité paritario o el departamento de prevención de riesgos profesionales, en su caso, llevar a efecto las investigaciones por accidentes o incidentes en los lugares de trabajo, calificar la responsabilidad de uno o más trabajadores de su dependencia por tales hechos, así como aplicar las sanciones correspondientes en virtud de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de las funciones asignadas al referido comité allí constituido de reunirse en forma extraordinaria cada vez que, en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia ocurra un accidentes del trabajo fatal o grave, o que deban suspenderse las labores por haber sobrevivido en el lugar de trabajo un riesgo grave o inminente y vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención o de seguridad y salud en el trabajo.nn7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar a priori si determinados hechos invocados por el empleador permiten configurar alguna de las causales de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto, dicha facultad corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia. «