Cápsula 2: Cápsula Beneficiarios Seguro SANNA
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Más de 3 mil personas se conectaron al webinar efectuado el pasado 13 de junio, en el que la superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, explicó el detalle de los contenidos del protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo.
Este jueves 13 de junio a las 15:00 horas la superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, presentará los contenidos mínimos del protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo que deberán implementar las empresas desde el próximo 1° de agosto.
<p>1. Como es de conocimiento de esas Entidades, el inciso primero del artículo 26 del D.F.L. N°150, de 1981, dispone que corresponde a esta Superintendencia la tuición y fiscalización del Régimen de Prestaciones Familiares y en el ejercicio de sus facultades, podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>A su turno, el artículo 2° de la Ley N°18.987 señala que se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero a junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.</p>
<p>La antes aludida Ley N°18.987 además establece que, tratándose de trabajadores contratados por obras o faenas o por plazo fijo no superior a seis meses, el ingreso mensual se determinará considerando el promedio de los ingresos devengados en el lapso de doce meses comprendido entre julio y junio anteriores al mes en que se devengue la asignación familiar.</p>
<p>En relación a la materia y para los efectos de la determinación del ingreso promedio del beneficiario, los numerales 3.2.2.7 y 3.3.2.2, ambos de la Circular N°2.511, citada en concordancias, establecen, en síntesis, que los empleadores o las entidades administradoras del Régimen deberán determinar el tramo de asignación familiar que corresponde a cada uno de los trabajadores, para lo cual exigirá a los beneficiarios la presentación de una declaración jurada de ingresos simple, la cual contiene el detalle de todos los ingresos por éstos percibidos durante el primer semestre inmediatamente anterior al del devengo de las asignaciones.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que las entidades administradoras cuentan con sistemas de información en los que se registran fuentes de ingreso de los beneficiarios de asignación familiar, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con el proceso de determinación de tramos de ingreso de asignación familiar correspondiente al año 2024:</p>
<p>a) Proceso de determinación o actualización de tramos de asignación familiar del año 2024. Para el proceso 2024, no será exigible la presentación de la declaración jurada de ingresos a que se refieren los numerales 3.2.2.7 y 3.3.2.2 de la Circular N° 2.511.</p>
<p>Ahora bien, si un trabajador igualmente presentare la mencionada declaración, ésta podrá ser remitida digitalmente, en cuyo caso la entidad administradora respectiva deberá disponibilizar sistemas de acceso remoto para que los beneficiarios puedan realizar dicha gestión.</p>
<p>b) Medidas que faciliten el proceso de determinación de tramo de asignación familiar 2024. Las entidades administradoras del Régimen de Prestaciones Familiares deberán consultar las distintas bases de datos a que tengan acceso a fin de obtener información de las fuentes de ingresos de sus trabajadores. Con dicha información deberán determinar el tramo de asignación familiar. En aquellos casos en que el trabajador hubiere presentado la declaración jurada de ingresos, la entidad administradora deberá cotejar la información obtenida de sus bases de datos con la información de la declaración jurada y, de existir diferencias, deberá considerar la de más alto monto.</p>
<p>Luego de ello, corresponderá que determine el tramo que corresponda asignar al beneficiario.</p>
<p>c) Aplicación del procedimiento. El procedimiento descrito previamente resultará aplicable tanto para los nuevos beneficiarios de asignación familiar (Anexo N°2 de la Circular N°2.511), a los cuales se deba determinar el valor del beneficio, así como para aquellos beneficiarios que requieran la actualización del tramo de ingresos (Anexo N°3 de la Circular N°2.511).</p>
<p>d) Plazo. Las entidades administradoras, a más tardar el día 30 de noviembre de 2024, deberán asignar un tramo de asignación familiar para cada uno de los beneficiarios, correspondiente al período 2024. Ahora bien, si la entidad respectiva obtuviere información adicional a la utilizada para determinar el tramo, podrá con posterioridad a la data indicada, efectuar actualizaciones y/o correcciones a la información. Si como consecuencia de la actualización de tramos se determinan diferencias respecto de los montos pagados por asignación familiar en los meses de julio de 2024 y meses siguientes, la respectiva entidad deberá reliquidar los valores, pagando las diferencias o solicitando el reintegro de lo que se hubiere pagado indebidamente.</p>
<p>e) Medidas adicionales. Con el objeto de velar por el adecuado proceso de determinación de tramos, las entidades administradoras deberán cumplir con las siguientes instrucciones:</p>
<p>i. Deberán informar a los beneficiarios el inicio del proceso de determinación de tramos de asignación familiar del año 2024, comunicando que en el proceso utilizará la información obtenida de sus bases de datos, advirtiendo que dicha información puede encontrarse incompleta o no reflejar correctamente los ingresos percibidos por el beneficiario en el correspondiente período.</p>
<p>ii. Deberán comunicar a los beneficiarios que pueden presentar una declaración jurada de ingresos, informando todos los canales disponibles para ello, priorizando la tramitación no presencial del documento.</p>
<p>iii. Tratándose del Instituto de Previsión Social y de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, éstas deberán adoptar todas las medidas que resulten necesarias para que los empleadores se encuentren informados de las reglas establecidas para el proceso de determinación de tramos de asignación familiar 2024.</p>
<p>3. Cabe hacer presente que las instrucciones impartidas en el presente oficio sólo tendrán aplicación para el proceso de determinación de tramos de asignación familiar del año 2024.</p>
<p>Ahora bien, tratándose de regularizaciones de tramos de asignación familiar correspondientes al año 2023, se deberán aplicar las instrucciones impartidas mediante el Oficio N°315, de 23 de junio de 2023, de esta Superintendencia. Por su parte, si las regularizaciones corresponden a períodos anteriores al año 2023, se deberán aplicar las reglas e instrucciones impartidas por la Circular N°2.511.</p>
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Así lo demuestra el Informe regional de estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales correspondiente al año 2023 recientemente publicado por la Superintendencia de Seguridad Social
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LAS C.C.A.F.
<p>VISTO:<br></br>
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 20.830; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que, con fecha 5 de enero de 2024, <span>la persona interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por cuanto se negó a otorgarle la pensión de sobrevivencia, ya que era conviviente civil y no cónyuge del causante(Q.E.P.D.).</p>
<p>Que, requerida al efecto, <span>el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744</span> acompañó antecedentes e informó que no correspondía otorgar una pensión de sobrevivencia a la <span>recurrente,</span> por cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, detentaba el estado civil de conviviente civil.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 43 de la ley N°16.744, prescribe que, si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia.</p>
<p>Que, por su parte, la ley N°20.830, creó el acuerdo de unión civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico.</p>
<p>Que, la referida norma, en su Título VII introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos.</p>
<p>Que, en lo que respecta a las normativas que no fueron modificadas por la referida ley, la Contraloría General de la República, en su dictamen N°<a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/038274N17/pdf&_absolute=1″>38.274</a>, de 30 de octubre de 2017, señaló que si bien la Ley N°20.830 creó el AUC como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que otros textos legales no fueron modificados, por lo que ha correspondido a dicha Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre éstos.</p>
<p>Que, agrega el referido dictamen que, en consideración a los objetivos y principios propios de la Seguridad Social no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que se conceden en el antiguo sistema de previsión social y en los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, de modo que siendo los preceptos que los regulan anteriores a la Ley N°20.830, deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete esas modificaciones.</p>
<p>Que, a su vez, esta Superintendencia consultó al referido Ente Contralor si en ejercicio de la facultad que los artículos 2° y 38 letra d) de la Ley N°16.395, confieren a este Servicio, en orden a fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, podría, en lugar de una interpretación literal y restrictiva de las normas que establecen los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o las causales de extinción, atender al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar así que la aplicación de esas normas devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social.</p>
<p>Que, en respuesta a dicho requerimiento, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E387506, de 31 de agosto de 2023, resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.</p>
<p>Que, en ese sentido y con el objetivo de determinar el sentido de beneficio contemplado en el artículo 43 y siguientes de ley N°16.744, conforme a lo consignado en el Informe de la Comisión deAsistencia Médico Social e Higiene, en el marco de la tramitación de la citada ley, «las prestaciones por supervivencia, abarca desde el artículo 40 al 46, inclusive. En general, debe destacarse que fue ampliamente debatido por la Comisión, pues se procuró amparar con los beneficios que contempla, al máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban unidos por vínculos conyugales o extraconyugales».</p>
<p>Que, en ese orden de ideas, Tercera Sala de la Corte Suprema en la causa Rol N°14.670-2022, acogió una solicitud de una persona, cuya solicitud de pensión de sobrevivencia había sido rechazada por encontrarse unida civilmente con el causante, señalando al efecto que de la Historia de la Ley N°16.744, fluye que «la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal, esto es, la madre de los hijos del causante.». Luego agrega: «Interpretar la norma en el sentido que la recurrida plantea, dejaría al conviviente civil de un trabajador fallecido en accidente laboral en una peor situación que aquella en la que queda una mujer con hijos en común con él, pudiendo incluso no estar conviviendo con el trabajador al momento de su muerte.»</p>
<p>Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, este Servicio estima procedente que se otorgue la pensión de sobrevivencia a lainteresada, por cuanto ésta se encontraba unida bajo el régimen de unión civil con <span>el causante</span> (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Se acoge el reclamo presentado por <span>la reclamante</span> por lo queel Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá concederle la pensión de sobrevivencia.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer 0con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>