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Resolución N° 63 del 05-04-2026 : Autoriza a la entidad que indica para su habili…

Autoriza a la entidad que indica para su habilitación en la plataforma de acceso único a la clave tributaria Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

DS 44 Implementación del nuevo reglamento para la gestión de los riesgos laborales en Chile. WEBINAR_20260424

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Suseso participa en primer encuentro nacional de seremis del Trabajo y Previsión Social. Reunión Seremis 2026

La instancia permitió compartir lineamientos estratégicos, fortalecer la coordinación regional y abordar los regímenes de la seguridad social.

Suseso aborda los factores psicosociales en el diseño de entornos laborales en conversatorio organizado por ISL. Conversatorio ISL

La instancia reunió a autoridades y representantes del mundo laboral para reflexionar sobre la prevención de riesgos psicosociales y promover buenas prácticas sobre el cuidado de la salud mental en el trabajo.

Fiscalización de la Suseso detecta que más de 5 mil 600 funcionarios públicos viajaron al extranjero con licencia médica en el primer semestre de 2025. IFIS 6, 7 y 8

La Superintendencia de Seguridad Social publicó tres nuevos Informes de Fiscalización de la serie de licencias médicas, que evidencian incumplimientos de reposo por viajes al extranjero, uso de centros vacacionales de las cajas de compensación y más de 3.900 casos de doble pago de subsidios, por sobre $1.300 millones.

Dictamen 58596-2026

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.-Que, con fecha 20 de abril del año en curso, el IST ha formulado recurso de revisión en contra de la Resolución Exenta de 2 de abril de 2026, mediante la cual este Servicio confirmó lo obrado por la COMERE en la situación de una persona interesada , ratificando el 45% de incapacidad, elevando así el grado de incapacidad que había fijado la COMPIN, mediante su Resolución de 28 de mayo de 2025.</p>
<p>Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 15 y 60 de la Ley N° 19.880, sobre bases de procedimientos administrativos, el organismo administrador de la Ley N° 16.744, interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución ya individualizada, fundados en las siguientes consideraciones:</p>
<p>a) La Comisión Médica de Reclamos estimó que existía incapacidad para el trabajo específico, no obstante, el interesado continúa desempeñándose como soldador para su entidad empleadora, según se desprende de su historia ocupacional y el certificado de cotizaciones que se acompañan a esta presentación.</p>
<p>b) Elinteresado no registra consultas en esa Mutualidad desde el mes de diciembre de 2024, conforme a la ficha clínica que se acompaña y continúa trabajando en sus labores habituales, lo que demuestra que no posee incapacidad alguna para el trabajo específico, por cuanto de existir ésta, no seguiría desempeñando sus funciones.</p>
<p>c) Asimismo, de conformidad con el informe kinésico que acompaña, desprende que elinteresado se encuentra en un estado de Movilidad conservada. Fuerza adecuada. Sin limitación en AVD. Trofismo muscular normal. Rangos articulares de hombro normales. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto el presente recurso de revisión, por haberse incurrido en manifiesto error de hecho, que fue determinante en la decisión adoptada, al estimar que el interesado presenta incapacidad para el trabajo específico, en circunstancias que sigue desempeñando normalmente sus funciones y fijar su pérdida de capacidad de ganancia en un 5%, tal como lo hizo la COMPIN.</p>
<p>Que, por su parte, el interesado ha reclamado en contra de la mutualidad, porque no le ha constituido la pensión de invalidez a que tiene derecho.</p>
<p>2.-Que, sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 60 de la Ley N°19.980, establece en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.</p>
<p>Que, al efecto, profesionales médicos de este Servicio revisaron los antecedentes del caso, lo que les permitió confirmar el 45% de incapacidad que se le ha fijado al interesado por la secuela de la enfermedad profesional, con diagnóstico de «Tendinitis del supraespinoso y bursitis subacromial hombro derecho.» Enfermedad profesional incapacidad para el trabajo específico 40%.</p>
<p>Que, lo anterior se ajusta a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>Que, en efecto, el trabajador se desempeñaba como maestro soldador en la construcción de barcos de gran tonelaje, lo que se considera trabajo especifico.</p>
<p>Que, así entonces, la aludida resolución exenta no se cometió algún error de hecho determinante en la decisión adoptada.</p>
<p>Que, ahora bien, la Contraloría General de la República por Dictamen N° 20.354 de 2011 (reiterado entre otros por el dictamen N° 14.881 de 2014)., ha establecido la obligatoriedad de que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 (como las Mutualidades e ISL) den cumplimiento a lo resuelto por la COMPIN o COMERE incluso si la situación no se encuentre ejecutoriada, ya que tales resoluciones constituyen presunciones de legalidad.</p>
<p>Que, en efecto, la Ley N° 19.880 establece en su artículo 3° que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad. Esto significa que la resolución de la COMPIN o COMERE se presume válida y es obligatoria desde que se notifica.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se rechaza el recurso de revisión formulado por el IST en contra de la Resolución Exenta de 2 de abril de 2026, por lo que el organismo administrador de la Ley N° 16.744 debe constituir y pagar, a la brevedad posible la pensión de invalidez parcial al interesado.</p>

Dictamen 58357-2026

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de fecha 5 de febrero de 2026, <span>una persona</span> interpuso un reclamo en contra de la C.C.A.F., señalando que dicha entidad efectúa descuentos en su pensión de invalidez por concepto de crédito social, que sobrepasan el máximo permitido por la normativa vigente.</p>
<p>Que, la reclamante acompañó su liquidación de Pensión Garantizada Universal (PGU) correspondiente al mes de enero de 2026. Del examen de dicho documento, se desprende que el descuento aplicado por la C.C.A.F. supera el límite del 5% de su pensión.</p>
<p>Que, mediante la Circular N° 2.824 de 2012, esta Superintendencia instruyó medidas para evitar el sobreendeudamiento de los afiliados. En dicho contexto, se limitó al 5% el monto máximo de descuento mensual por crédito social para los beneficiarios de Pensiones Básicas Solidarias (PBS).</p>
<p>Que, en relación con lo dispuesto con esta normativa, según el Dictamen N° 23151-2017 de este Organismo, las pensiones solidarias tienen una naturaleza asistencial y alimentaria. Por tal motivo, se extendió la aplicación del tope del 5% a todos los pensionados de este tramo, incluyendo aquellos con créditos contratados con anterioridad a la vigencia de la citada Circular.</p>
<p>Que, conforme al numeral 3.1.10.2 del Compendio de Normas de la Ley N° 18.833, para los beneficiarios de la PGU (sucesora de la PBS de vejez) o de una PBS de invalidez, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida. Excepcionalmente, este porcentaje podrá alcanzar el 10% siempre que la C.C.A.F. implemente mecanismos para que el costo final del crédito sea igual al saldo de capital, previo acuerdo de su Directorio e informe a esta Superintendencia.</p>
<p>Que, continúa señalando la normativa que, de la misma forma, la C.C.A.F. podrá establecer para los afiliados que perciban una o más pensiones por un monto total igual o inferior al monto máximo establecido para la pensión garantizada universal, sucesora de la PBS de vejez, o que perciban una pensión básica solidaria de invalidez, un mecanismo que permita reducir el costo final del crédito, en casos debidamente calificados. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de este Organismo Fiscalizador.</p>
<p>Que, ante la situación descrita por la recurrente y al monto de su actual pensión, esta Superintendencia estima necesario que la C.C.A.F. evalúe la aplicación de los mecanismos de reducción de costos previstos en la normativa citada para casos calificados.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyase a la C.C.A.F. realizar un análisis exhaustivo de la situación crediticia de la persona recurrente. La entidad deberá informar a esta Superintendencia el resultado de dicha gestión en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución, con el fin de establecer un mecanismo que permita reducir el costo final de los créditos contraídos por la requirente, en los términos señalados en la parte considerativa de este acto administrativo.</p>

Seminario releva rol de la Suseso en el control de licencias médicas. Seminario Cajas de Chile

La instancia contó con la participación de la subsecretaria de Previsión Social, Elisa Cabezón, quien destacó las acciones fiscalizadoras y reguladoras de la Suseso para fortalecer el sistema de licencias médicas.