Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322, para ser aplicados en el mes de MAYO de 2026. Tasas R 202605

<p>Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes indicado en los siguientes archivos para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322.</p>
<h2 class=»»>Tablas N° 1 y 2</h2>
<p>Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 3</h2>
<p>Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.</p>
<p>Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 4</h2>
<p>Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.</p>
<h2 class=»»>MULTAS</h2>
<p>Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.</p>

Dictamen 59631-2026

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social ; la Resolución N° 36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, ambas de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.-Que una persona ha reclamado en contra de una mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el accidente que le aconteció el 4 de diciembre de 2025.</p>
<p>Que, señala que el día indicado, aproximadamente a las 19:00 horas, mientras cumplía una comisión de servicio en la localidad de Porvenir -residiendo en un alojamiento proporcionado por la empresa debido a la distancia de su domicilio habitual en Punta Arenas-, sufrió un accidente al ingresar a la cabaña. El siniestro se produjo por una condición subestándar (desnivel) en el acceso, lo que provocó un tropiezo y posterior torsión severa del pie derecho al quedar atrapado durante la caída, resultando en una fractura que requirió cirugía.</p>
<p>Que, solicita la calificación de accidente con ocasión del trabajo bajo el amparo de la Ley 16.744, toda vez que el riesgo se materializó en un recinto habitacional impuesto por la entidad empleadora para el cumplimiento de mis funciones laborales, manteniendo así la cobertura del seguro social durante toda la vigencia de la comisión de servicio.</p>
<p>2.-Que, requerido al efecto la mutualidad informó que la persona recurrente ingresó a esa Mutualidad el 04 de diciembre de 2025, refiriendo que, ese mismo día en la entrada de la cabaña donde pernoctaba, el paciente sufrió una caída con torsión de tobillo que resultó con una luxo fractura de tobillo al tropezar con una estructura que se encontraba en la puerta de entrada de la cabaña. Conforme lo señalado en la ficha clínica, en evolución del 19 de diciembre de 2025, la persona recurrente, si bien se encontraba en la entrada de la cabaña, en la puerta de ésta, ya había traspasado la reja que sirve de acceso desde la vía pública; de forma tal que el trayecto ya había concluido. Por este motivo, se rechazó el otorgamiento de la cobertura del Seguro Social de la citada Ley N° 16.744, siendola persona recurrente derivada para continuar su tratamiento a través de su sistema previsión de salud común.</p>
<p>3.-Que, conforme al número 2, del Capítulo II, letra A, Título II, del Libro III del Compendio de vistos, son accidentes con ocasión del trabajo aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador aun cuando ocurran fuera del lugar de trabajo «e) Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.»</p>
<p>Que, a diferencia del accidente «a causa» del trabajo (donde el riesgo es inherente a la tarea, como un operario cortándose con una sierra), los accidentes «con ocasión» ocurren porque el trabajo puso al empleado en una situación o lugar específico. El trabajador no estaría en ese campamento o ese hotel si no fuera por su contrato laboral.</p>
<p>Que, si el lugar presentaba un riesgo: Una alfombra suelta, mala iluminación, instalaciones eléctricas defectuosas, falta de barandas, o un desnivel en el acceso como ocurrió en este caso, el accidente será con ocasión del trabajo.</p>
<p>Que, en efecto, la normativa busca que el trabajador nunca quede desprotegido cuando el empleador altera su entorno privado (casa) por uno laboral (campamento/hotel). El «trabajo» aquí se entiende como todo el periodo de disponibilidad y permanencia en los recintos asignados, protegiendo incluso la intimidad del aseo y el descanso, siempre que el riesgo provenga de la infraestructura facilitada.</p>
<p>Que, así entonces, corresponde calificar el de la especie como un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se acoge el reclamo formulado por el señor Vera, por lo que el IST debe otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744. dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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