Asistencia técnica para la coordinación y cooperación de la actividad preventiva de entidades empleadoras que comparten un mismo lugar de trabajo

<p>Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras y personas trabajadoras independientes que compartan un mismo lugar de trabajo para la coordinación, cooperación e información de la actividad preventiva respecto de aquellos riesgos comunes que puedan afectar de manera transversal al lugar de trabajo o que se traten de riesgos inherentes de una entidad empleadora que tengan el potencial de afectar a personas trabajadoras de otra u otras de las entidades o personas que comparten el mismo lugar de trabajo.<br></br>
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Para tal efecto, los organismos deberán difundir las obligaciones indicadas en el artículo 20 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además, tendrán que poner a disposición de la entidad empleadora una guía para colaborar o contribuir en el cumplimiento de estas obligaciones.<br></br>
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La mencionada guía deberá abordar, a lo menos, los contenidos mínimos que se indican en el <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-481095_archivo_47.pdf»>Anexo N°70: «Elementos mínimos de la Guía para la Coordinación, Cooperación e Información de la actividad preventiva en lugares de trabajo compartidos»</a>, de la <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137341.html&_absolute=1″>Letra K, Título II de este Libro IV</a>.</p>
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Asimismo, deberán realizar actividades de capacitación sobre coordinación, colaboración e información de los riesgos, considerando los aspectos señalados en la guía, pudiendo realizarlas de manera presencial o digital, de acuerdo a lo indicado en la <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137200.html&_absolute=1″>Letra E. Capacitaciones</a>, de este Título II.<br></br>
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A su vez, tendrán que elaborar cápsulas informativas de difusión para la identificación de peligros y evaluación de riesgos que pueden afectar los lugares de trabajo de manera transversal, tales como, ruido, radiaciones ionizantes, sustancias químicas peligrosas o inflamables, condiciones inseguras que provoquen accidentes, riesgos asociados a emergencia y desastres, como por ejemplo: eventos sísmicos, oscilaciones térmicas extremas, marejadas, estrés hídrico y fenómenos meteorológicos adversos, con un enfoque inclusivo y de género. Dichas cápsulas deberán estar disponibles en sus respectivas páginas web.<br></br>
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En caso de ser requerido, el organismo administrador deberá otorgar asistencia técnica específica a la entidad empleadora, debiendo prescribir las medidas necesarias para el control de los riesgos propios y comunes o transversales en los lugares de trabajo.<br></br>
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Estas actividades deberán ser registradas, según lo señalado en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-229237.html&_absolute=1″>número 4</a> y <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-138434.html&_absolute=1»>número 5</a>, para los archivos «P10 Registro Asistencia Técnica», «P11 Prescripción Asistencia Técnica» y «P12 Verificación Asistencia Técnica» de corresponder, de la Letra B, y el detalle de los archivos y campos contenidos en el <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-481466_archivo_01.pdf»>Anexo N°29: «Detalle de los archivos y campos del sistema GRIS</a>», de la Letra C; los números como las Letras antes señaladas corresponden al <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-138416.html&_absolute=1″>Título II, del Libro IX</a>.</p>

Dictamen O-01-S-01131-2026

<p>1. Mediante el oficio de «ANT.» y por corresponder su conocimiento, la Superintendencia de Pensiones derivó a este Organismo la presentación de dos personas, en cuyos numerales 2 y 3 formulan diversas consultas relativas al alcance del artículo 1° de la Ley N°18.156, que exime a los técnicos extranjeros que señala, de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en nuestro país, excluyendo las cotizaciones del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, sin precisar cuál es el tratamiento que debe darse a la cotización obligatoria de salud, del 7% de la remuneración imponible.</p>
<p>Las consultas específicas que formulan sobre el particular, son las siguientes:</p>
<p>a) Confirmar el alcance de la exención, esto es, cuáles son las cotizaciones de seguridad social específicas que ésta incluye y cuáles deben mantenerse. En especial, si se encuentra incluida en esta exención la cotización de salud obligatoria del 7% de la remuneración imponible del trabajador.</p>
<p>b) En caso que la exención también abarque la referida cotización obligatoria de salud, ¿es posible que el trabajador respectivo pueda dejar de efectuar cotizaciones previsionales para efectos de pensiones y sobrevivencia en la AFP a que se encontraba afiliado antes de optar por la exención de la Ley N°18.156, pero que se mantenga afiliado al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) o una Isapre para conservar protección en materia de salud?</p>
<p>c) En el evento que, aplicando la exención de cotización obligatoria de salud y que el trabajador haya mantenido cotizaciones para salud en Fonasa o Isapre luego de optar por acogerse a la Ley N°18.156, ¿podría el trabajador dejar de cotizar en Fonasa o la Isapre respectiva en cualquier momento que así lo decidiere?,¿Cuál sería la formalidad para efectuar esta desafiliación de Fonasa o Isapre?.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe destacar en primer término, que si bien de acuerdo a lo expresado en el Dictamen N°61.847, de 2006, de la Contraloría General de la República, a esta Superintendencia le correspondía entonces pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N°18.156, a los técnicos extranjeros afiliados a los regímenes previsionales de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, desde la entrada en vigencia del artículo 55 de la Ley N°20.255, que traspasó a esa Superintendencia de Pensiones la fiscalización de tales regímenes, carece de esa atribución.</p>
<p>Con todo, sí le corresponde pronunciarse sobre los alcances o efectos que, en el ámbito de las prestaciones de seguridad social de su competencia, genera para los técnicos extranjeros el ejercicio de las prerrogativas previstas en la Ley N°18.156.</p>
<p>Desde esa óptica, mediante los Dictámenes N°s. 33.446, de 2006, 3.539 de 2019 y 30.659 de 2025, se ha pronunciado sobre su derecho a hacer uso de licencias médicas por accidente o enfermedad de origen común y a gozar durante su reposo del pago de subsidios por incapacidad laboral considerando los requisitos de afiliación y densidad mínima de cotizaciones exigidos por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Con motivo de ese análisis, ha precisado que la Ley N°18.156, en forma excepcional exime a los técnicos extranjeros de la obligación de cotizar para pensión y salud, manteniendo sus empleadores la obligación de cotizarles para el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que regula la Ley N°16.744. Para ello, además de cumplir la condición de técnicos, deben encontrarse afiliados a un régimen de previsión o de Seguridad Social fuera de Chile que le otorguen prestaciones a lo menos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y expresar en sus contratos de trabajo respectivos, su voluntad de mantener esa afiliación.</p>
<p>Una vez acogidos a dicha exención, para acceder a prestaciones médicas en nuestro país, no pueden cotizar en FONASA, pero sí celebrar voluntariamente un contrato de salud con una ISAPRE, opción que el artículo 193 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a toda persona que no se encuentre cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones en Chile. Según se enfatiza en los referidos dictámenes, aun cuando en virtud de esos contratos pueden hacer uso de licencia médica para justificar su ausencia laboral, no pueden obtener el pago de subsidios por incapacidad laboral, pues al no efectuar cotizaciones para pensión en Chile, no cumplen los requisitos que el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige para tener derecho a esa prestación.</p>
<p>2. En consecuencia, con la salvedad formulada sobre nuestra competencia y el mérito de lo expresado en los aludidos dictámenes, se consideran atendidas y resueltas las inquietudes de las consultantes, con excepción de la referida a la forma cómo se debe poner término al contrato de salud con una ISAPRE, que, por corresponderle su conocimiento, se deriva a esa Superintendencia de Salud.</p>

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