Resolución N° 59 del 20-05-2024 : Autoriza a proceder conforme al modelo de opera…

Autoriza a proceder conforme al modelo de operación de contabilidad electrónica a los contribuyentes que señala Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….

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Dictamen 72645-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 02 de abril de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia <span>el interesado</span> solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas otorgadas por 13 días a contar del 12 de febrero de 2024, y por 15 días otorgada a contar del 28 de marzo de 2024, pagadas por la CCAF, ya que estima que no consideraron las remuneraciones imponibles correctas para determinar sus montos.</p>
<p>Que, requerida al respecto, la CCAF informó a esta Superintendencia, que el subsidio de las licencias reclamadas fue reliquidado de acuerdo a las normas vigentes y adjuntó los antecedentes de respaldo considerados parta determinar su monto.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que el articulo 8° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de las remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Que, por su parte, el articulo 7° del mismo decreto ley señala que se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes.</p>
<p>Que, así mismo el artículo 10° del citado decreto ley, Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios</p>
<p>Que, de este modo habiéndose iniciado la primera licencia reclamada el 12 de febrero de 2024, correspondió considerar las remuneraciones imponibles de noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024, por $772.083, $1.007.915 y $862.083, respectivamente, que una vez descontadas las cotizaciones para pensión y salud, da un total neto de $2.177.603, el que dividido por 90 días, da un subsidio diario reliquidado correcto de $24.196.</p>
<p>Que, del mismo modo habiéndose iniciado la segunda licencia reclamada el 28 de marzo de 2024, correspondió considerar las remuneraciones imponibles de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, por $1.007.915, $862.083 y $676.514, respectivamente, que una vez descontadas las cotizaciones para pensión y salud, da un total neto de $2.098.835, más los subsidios percibidos por el interesado en el mes de febrero por $314.543, el total neto aumenta a $2.413.378, el que dividido por 90 días, da un subsidio diario reliquidado correcto de $26.815.</p>
<p>Que, se debe informar que en el mes de diciembre de 2023, no se consideró el aguinaldo de navidad por ser ocasional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del DFL 44, anteriormente citado.</p>
<p>Que, en el mes de noviembre de 2023, no se consideró la remuneración denominada incentivo trimestral de asistencia y condición de trabajo, por corresponder a períodos de mayor extensión que un mes, lo mismo ocurrió en el mes de febrero de 2024, donde se pagó esta misma remuneración correspondiente a tres meses.</p>
<p>Que, la CCAF ha informado a esta Superintendencia que las diferencias de subsidio producto de la reliquidación fueron transferidas a su cuenta rut , el 25 de abril de 2024.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Los subsidios reclamados por el interesado, se encuentran correctamente reliquidados por la CCAF. Confirmase lo resuelto por la Caja, en esta materia.</p>

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Dictamen 71556-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 5 de diciembre de 2023, el interesado reclamó a esta Superintendencia de la Resolución de 25 de julio de 2023, por la que la COMPIN concluyó que su hijo tiene una incapacidad menor a 2/3, para efectos de la asignación familiar duplo.</p>
<p>Que, por la Carta de 22 de diciembre 2023, la C.C.A.F. comunicó que el causante presenta un 46,40% de invalidez.</p>
<p>Que, el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece los causantes de asignación familiar y entre otros, se menciona a los hijos inválidos en los términos que determine el reglamento, invalidez que debe ser calificada por la COMPIN correspondiente.</p>
<p>Que, el artículo 5° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los hijos que estén afectados de invalidez, originan por esta sola circunstancia el derecho al beneficio de asignación familiar, cualquiera que sea su edad.</p>
<p>Que, el inciso segundo del referido artículo dispone que para estos efectos se entiende por inválido a la persona que por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia.</p>
<p>Que, por su parte, el inciso final del artículo 14 del D.F.L. N° 150, de 1981, del mismo Ministerio, expresa que los causantes inválidos dan derecho a una asignación familiar aumentada al duplo.</p>
<p>Que, sometidos los antecedentes al estudio de los profesionales médicos de esta Superintendencia, se ha concluido que por el diagnóstico de patología congénita, el porcentaje otorgado por la COMPIN de un 25% de incapacidad corresponde a la funcionalidad informada en los antecedentes médicos y no alcanza a ⅔ de pérdida de la capacidad de ganancia del paciente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmase la Resolución de 25 de julio de 2023, de la COMPIN que concluyó que el menor tiene una incapacidad menor a 2/3.</p>
<p>Por lo anterior, no procede autorizar la solicitud del interesado de reconocimiento de su hijo como su causante de asignación familiar en la calidad de inválido.</p>

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Dictamen 71654-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19/03/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada , solicitando la revisión de los subsidios que le ha pagado la ISAPRE. por su licencia médica prenatal otorgada a contar del 06/03/2024, ya que no está conforme con el pago.</p>
<p>Que, al respecto, esta Superintendencia informa que para determinar el subsidio prenatal se deben realizar dos cálculos.</p>
<p>Que, el primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Que, de acuerdo con el artículo 10° del mismo texto legal las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo.</p>
<p>Que, las remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, para lo cual se debe tener a la vista el artículo 71 del Código del Trabajo que precisa que «se entenderá por remuneraciones variables a los tratos, comisiones, primas y otras que impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes». Por ende, si se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.</p>
<p>Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 06/03/2024, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en los cuales la interesada evidencia tener remuneraciones por $2.739.792 (descontados los bonos ocasionales de Gratificación Trimestral, Bono Vacaciones 2023 y Asignación Alumnos con NEE, por aplicación del art. 10), en cada uno de los meses, que una vez descontada las cotizaciones para pensiones y salud, e impuesto, da un total neto de $6.536.315, dividido por 90 días da un subsidio diario de $72.625,72.</p>
<p>Que luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8ª del citado DFL Nª 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.</p>
<p>Que, de acuerdo con el inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.</p>
<p>Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2023, en que la interesada evidencia haber tenido remuneraciones imponibles en los citados meses por montos de $2.700.517, $2.712.217 y $2.681.017, respectivamente, según lo registrado en las liquidaciones de sueldo tenido a la vista, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud e impuesto, y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $80.512,47.</p>
<p>Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo con la normativa del citado D.F.L N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $72.625,72, por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental, además de las licencias preventivas parental.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El cálculo del subsidio correspondiente a la licencia prenatal de <span>la interesada s</span>e encuentra correctamente determinado. Confirmase lo resuelto por la ISAPRE, sobre la materia.</p>

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Cálculo de Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL)

Capacitación realizada el día Jueves 9 de mayo de 2024, organizada por la Superintendencia de Seguridad Social; presentación realizada por Claudia Lobos, Agente Regional de La Araucanía y Pablo Vega, Coordinador de la Unidad de Cálculo de DASU de nuestra Superintendencia.

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Dictamen 74000-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 06, 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 10/04/2024, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra del subsidio pagado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, derivado de las licencias médicas de origen común N° 26 y 19, iniciadas a contar del 08/03/2024, por 15 días cada una.</p>
<p>Que, recurrida al respecto la citada Caja de Compensación, mediante Carta de 29/04/2024 informo, en lo principal, un subsidio diario reliquidado de $21.841 a $27.010,25.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.</p>
<p>Que, el artículo 7° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.</p>
<p>Que, de acuerdo con el artículo 10° del mismo texto legal las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo.</p>
<p>Que, las remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, para lo cual se debe tener a la vista el artículo 71 del Código del Trabajo que precisa que «se entenderá por remuneraciones variables a los tratos, comisiones, primas y otras que impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes». Por ende, si se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.</p>
<p>Que, iniciada la primera licencia médica el 08/03/2024 se deben considerar las remuneraciones y/o subsidios de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en dichos meses la interesada registra remuneraciones imponibles por $727.004, $937.099 y $979.495, en cada uno de los meses, una vez descontadas las cotizaciones previsionales de AFP y Salud (FONASA), resulta una renta neta total de $2.155.854, dividido por 90 días, resulta un subsidio diario de $23.953,93.</p>
<p>Que, tenidas a la vista las liquidaciones de sueldos de diciembre de 2023 a febrero de 2024, se identificaron los siguientes bonos ocasionales: Aguinaldo de Navidad, Paquete de Navidad y parcialmente la gratificación, solo en la parte que excede su tope mensual (diciembre); y bono de vacaciones (enero y febrero).</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyase a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR reliquidar nuevamente el subsidio, recuperar el subsidio pagado en exceso e informar a la interesada que le asiste el derecho a solicitar facilidades o con donación de la deuda, de acuerdo a las normas establecidas en el citado D.L. N°3.536, de 1980 y su reglamento.</p>
<p>Téngase presente que, en contra de lo dispuesto en la presente resolución, puede interponerse recurso de reposición ante esta Superintendencia, conforme a la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación del presente instrumento.</p>

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Dictamen 72930-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Artículo 197 bis del Código del Trabajo; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el artículo 3° de la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19-07-2023, ha recurrido ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN en la Resolución Exenta de 07-07-2023, mediante la cual le ordena autorizar al interesado , la licencia médica Tipo 4 N° 5-6, con reposo por 7 días a partir del 02-06-2023.</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión por mal emitida, debido a que se trata de una licencia por enfermedad del niño menor de uno otorgada al padre, la que se encuentra con antecedentes incompletos, por lo que solicitó se acompañe el poder simple indicando que se cede al padre el uso de la licencia, el comprobante de asistencia de la madre durante el periodo de la presente licencias y certificado de cesión de beneficios al padre, conforme a lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Que, en este contexto, cabe hacer presente que el artículo 199 del Código del Trabajo, dispone en su inciso primero que «cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el periodo que el respectivo servicio determine», agregando dicho precepto que «en el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos».</p>
<p>Que, por tanto, el padre solamente tendrá derecho a que se le emita una licencia médica tipo 4, es decir, por enfermedad grave de su hijo menor de un año, en caso de que la madre trabajadora efectúe la delegación al momento en que el médico tratante va a emitir el documento. Lo anterior significa que, en dicho momento, a elección de la madre, el padre podrá utilizar este tipo de licencia, pero siempre que la madre tenga la calidad de trabajadora.</p>
<p>Que, de los antecedentes remitidos por ISAPRE, se advierte que la licencia tipo 4 reclamada, fue mal extendida, ya que se otorgó en favor del padre del menor y no de su madre. Asimismo, no se advierte que ésta haya cedido el beneficio al padre al momento en que el médico tratante va a emitir el documento.</p>
<p>Que, en tal sentido, corresponde mantener el rechazo de la licencia médica reclamada, tal como fue resuelto por ISAPRE.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo obrado por la ISAPRE.</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN modificar su resolución y ordenar a ISAPRE el rechazo de la licencia Tipo 4 N° 5-6.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la medida que el recurrente acompañe ante la ISAPRE respectiva el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre, ISAPRE podrá revisar la autorización de la licencia médica reclamada.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 73220-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 25/04/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra de la ISAPRE, por el incumplimiento de la RESOLUCIÓN EXENTA de 2024, que Instrúyase a dicha ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental, de la interesada.</p>
<p>Que, la interesada adjuntó a su presentación copia de carta de 25/04/2024 enviada por la ISAPRE, en la cual le solicitan realizar una devolución de $4.402.800 por concepto de subsidios.</p>
<p>Que, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA de 2024 esta Superintendencia instruyó a la ISAPRE prorratear las remuneraciones del cálculo límite maternal, de $1.886.016, cada una, en proporción a un 68%, para la licencia del empleador RUT 77.121.799-0 y un 32%, para la licencia del empleador 77.113.707-5.</p>
<p>Que, al realizar los procedimientos de cálculo del subsidio los promedios menores resultan en $36.864,94 por el RUT 77.121.799-0 y $17.441,74 por el rut 77.113.707-5. La sumatoria de ambos subsidios asciende a un valor diario de $54.306,68.</p>
<p>Que, consultado el Detalle Histórico Pago de Subsidios, de 08/02/2024, de la ISAPRE, esta determinó subsidios de $4.404,70 por el RUT 77.121.799-0 (subsidio mínimo) y $23.683,27 por el rut 77.113.707-5. La sumatoria de ambos subsidios asciende a un valor diario de $28.087,97.</p>
<p>Que, cabe precisar, conforme al inciso segundo del art. 17 del DFL 44/78 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.</p>
<p>Que, por lo tanto, en el supuesto de haber estado correctamente calculado el subsidio, la interesada no tenía derecho a percibir el subsidio mínimo pagado por el empleador RUT 77.121.799-0.</p>
<p>Que, finalmente, la diferencia diaria a favor de la interesada es de $26.218,71 ($54.306,68 – $28.087,97), multiplicada por 204 días de reposo maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental resulta en un total de $5.348.617.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyase a la ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de prenatal, postnatal y postnatal parental, de la interesada, por cada uno de los empleadores, prorrateando debidamente las remuneraciones del segundo promedio, conforme lo expuesto.</p>
<p>La reliquidación deberá efectuarse sin requerir a la interesada devoluciones parciales de los subsidios, considerando que la suma adeudada es mayor a cualquier diferencia que la Entidad deba compensar entre los dos empleadores.</p>
<p>Asimismo, la ISAPRE deberá determinar correctamente el monto de los subsidios de origen común afectados por esta instrucción, de igual forma, sin requerir a la interesada devoluciones parciales de subsidio.</p>
<p>Déjese sin efecto toda instrucción en contrario.</p>
<p>Téngase presente que, en contra de lo dispuesto en la presente resolución, puede interponerse recurso de reposición ante esta Superintendencia, conforme a la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación del presente instrumento.</p>

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Dictamen 73340-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la Superintendencia de Educación Superior ha remitido a esta Superintendencia, el reclamo presentado por <span>la interesada,</span> quien señala que durante el mes de septiembre de 2023, habría sufrido un siniestro mientras se dirigía abordo del biotrén a realizar su práctica profesional como enfermera, carrera que estudia en la Universidad que indica, oportunidad en que resultó con diversas lesiones.</p>
<p>Que, solicita información en relación al Seguro Escolar y en específico, desea saber si la Universidad debe hacerse cargo de la situación de alguna forma.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la «realización de su práctica educacional o profesional» respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.</p>
<p>Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:</p>
<p>a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.</p>
<p>b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.</p>
<p>c) Medicamentos y productos farmacéuticos.</p>
<p>d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.</p>
<p>e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y</p>
<p>f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En virtud de que <span>la interesada</span> no entregó mayores detalles del infortunio que sufrió, lo anterior es cuanto esta Superintendencia puede manifestar en relación a la situación planteada.</p>

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Seguro de acompañamiento Ley SANNA

Capacitación realizada el día Jueves 16 de mayo de 2024, organizada por la Superintendencia de Seguridad Social; presentación realizada porla abogada Bárbara Hume, Coordinadora SANNA, Departamento Normativo Intendencia de Beneficios Sociales de nuestra Superintendencia.

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