SII logra más de $182 mil millones de pesos en recaudación por Impuesto a las Herencias en 2023

El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó que en 2023 se registró una recaudación de $182.683.277.503 millones de pesos en el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, asociada a 25.332 giros emitidos. Del total del Impuesto a las Herencias girado, el 75% está relacionado a causantes catalogados como Altos Patrimonios. Sus herederos pagaron un monto aproximado de más de $137 mil millones de pesos.

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Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Abril 2024. Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Abril 2024

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Dictamen O-01-ISESAT-00845-2024

<p>En relación a la inquietud planteada por usted en nuestra Oficina de Atención de Usuarios sobre la compatibilidad del beneficio de reeducación profesional de la Ley N°16.744 y el beneficio de gratuidad para cursar estudios de educación superior, se informa que el primero es un beneficio de carácter gratuito al que pueden optar los trabajadores que producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional han sido declarado inválidos con una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 15% y que se encuentran imposibilitados de desarrollar la función o labor habitual que ejercían al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad. Su objetivo es permitirles, mediante la instrucción en algún oficio o profesión de su interés, utilizar su capacidad residual de trabajo y cubre, entre otros ítems, el financiamiento de la matrícula, del arancel y de los artículos de estudio.</p>
<p>Para acceder a él, los trabajadores deben presentar una solicitud ante el organismo administrador precisando la carrera técnica o profesional o estudios de postgrado que les interesa cursar o la materia o área de conocimiento en la que desean capacitarse.</p>
<p>Previo a resolver, dicho organismo debe verificar que el curso o capacitación solicitada sea acorde a su capacidad residual de trabajo y les permita generar ingresos, independientemente de si el nivel educacional al que accederán es superior al que poseían.</p>
<p>En cuanto a sus restricciones, solo se puede obtener una vez por el accidente o enfermedad causante de la invalidez y su duración se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para la continuidad de los estudios, condición que debe ser acreditada anualmente por el beneficiario mediante un certificado extendido por la institución educacional respectiva.</p>
<p>Por su parte, el beneficio de gratuidad previsto en la Ley N°21.091, sobre Educación Superior y regulado en el Decreto N°333, de 2019, del Ministerio de Educación, es aquél que otorgan las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que accedan al financiamiento educacional para la gratuidad, a los estudiantes chilenos o extranjeros, que posean el nivel socioeconómico requerido, no poseen un título técnico de nivel superior, profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile y se encuentran matriculados en alguna carrera o programas de estudio presencial conducentes a la obtención de un título de técnico de nivel superior, de un título profesional y del grado de licenciado. Este les permite eximirse del pago del arancel y matrícula y se mantiene mientras el estudiante permanezca matriculado en la carrera o programa de estudios por el cual se le otorgó el beneficio y no exceda su «duración nominal», es decir, el tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes.</p>
<p>Ahora bien, considerando que, en términos de cobertura, ambos beneficios cubren al menos la matrícula y arancel, no podrían percibirse simultáneamente ya que se generaría de ese modo un enriquecimiento sin causa para el beneficiario. En cambio, respecto a la posibilidad de percibirlos seguidamente en el tiempo, cabría distinguir las siguientes situaciones:</p>
<p>a) Si el trabajador ya es poseedor de un título o grado académico obtenido con el beneficio de la gratuidad, aquello no lo inhabilitaría para optar posteriormente al beneficio de reeducación profesional con el objeto de financiar una segunda carrera, siempre que ésta sea acorde a su capacidad residual de trabajo y cumpla los demás requisitos.</p>
<p>b) Si por exceder la duración nominal de la carrera que se encontraba cursando con gratuidad, el trabajador cesa en el goce de ese beneficio o si por cualquier causa pierde la condición de alumno regular o matriculado de una carrera que estudiaba con gratuidad, podría optar a la reeducación profesional, en el primer caso, para el financiamiento del período que le reste por cumplir para su titulación y, en el segundo, para estudiar otra, siempre que la carrera o estudios de que se trate cumpla la condición descrita en la letra anterior.</p>
<p>c) Si el trabajador ya obtuvo un título técnico de nivel superior, un título profesional o un grado de licenciatura, financiado con el beneficio de reeducación profesional, a juicio de esta Superintendencia no podría optar a la gratuidad, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 103 de la Ley N°21.091.</p>
<p>d) Si renuncia o es expulsado de la carrera que cursaba con reeducación profesional, en opinión de este Servicio podría optar a la gratuidad para cursar una nueva carrera, ya que no sería poseedor de un título.</p>
<p>No obstante, es menester enfatizar que corresponde a la Subsecretaría y a la Superintendencia, ambas de Educación Superior, pronunciarse, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, sobre la concesión del beneficio de gratuidad.</p>

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Dictamen 63201-2024

<p>Que, mediante presentación de 12 de noviembre de 2023, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, para que ésta instruya a la ISAPRE, el cumplimiento de la Resolución que ordena pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>
<p>Que, habiéndose resuelto por la COMPIN la procedencia del pago del subsidio señalado, la ISAPRE no ha dado cumplimiento a dicha determinación, señalando que al no tener el interesado pago de cotizaciones de AFP, no es posible realizar el cálculo para el pago de subsidio respectivo, por lo que el recurrente debe gestionar con la COMPIN, le proporcionen la base de cálculo que ellos estimen conveniente para realizar el pago de subsidio de sus licencias médicas. Todo esto basado en las instrucciones del art 149 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como también lo informado en la circular 3660 (Número III, letra b) en la cual se señala que los Trabajadores independientes Voluntarios quedan obligados a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el interesado se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el año 2019 y continúa trabajando a honorarios en el Ministerio que indica, cotizando para efectos de salud en la Isapre, revistiendo así la calidad de independiente voluntario.</p>
<p>Que, conforme a las normas que rigen tanto al Antiguo Sistema Previsional como al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N»3.500, de 1980, todo trabajador dependiente debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional, no obstante su condición de pensionado. Ello, por cuanto la legislación previsional no establece de modo general, la exención de cotizar para la cobertura previsional por la circunstancia de haberse obtenido pensión. Sin embargo, de manera especial el artículo 69, del D.L. N» 3.500, establece que: «El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59».</p>
<p>Que, como puede apreciarse, la normativa anterior, es solo aplicable a los trabajadores dependientes que continúan trabajando luego de haberse acogido a pensión.</p>
<p>Que, por su parte, los trabajadores independientes obligados a cotizar deberán efectuar el pago de sus cotizaciones en la operación renta del año correspondiente. Para estos efectos, sus cotizaciones se calculan sobre las rentas percibas en el año anterior al de la declaración anual de impuestos. La renta imponible anual corresponde al 80% de las rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no podrá ser inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el tope imponible. A su respecto, el artículo 92 del D.L N° 3.500 ya citado, establece, en la parte pertinente, lo siguiente: «El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III, es decir, para pensiones.</p>
<p>Que, por su parte, esta norma tampoco resuelve el problema del interesado, pues es aplicable solamente a los independientes obligados a cotizar.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores independientes que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones, sin embargo, esta norma no regula la situación producida cuando el trabajador independiente voluntario tiene, además, la calidad de pensionado.</p>
<p>Que, para resolver la situación concreta del interesado, se debe tener presente que los trabajadores independientes voluntarios son aquellos que no perciben rentas a las que se refiere el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos que, percibiendo esas rentas, están exentos de la obligación de cotizar. En este último caso, se encuentra el interesado, toda vez que al 1 de enero de 2018 tenía más de 55 años de edad.</p>
<p>Que, en este sentido, no se encuentra una norma similar a la establecida en el artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, respecto a la exención de cotizar para pensión, manteniendo la obligación de cotizar para salud, si el trabajador independiente se ha pensionado por vejez. Lo anterior, ya que en el caso de los trabajadores independientes no obligados a cotizar no resulta necesario establecer una exención de ese tipo, toda vez que su cotización a la seguridad social siempre es voluntaria.</p>
<p>Que, la regla general es que los trabajadores dependientes y los independientes obligados a cotizar, que se han pensionado por vejez o por invalidez total, pueden acceder a las prestaciones de salud si cotizan para ese efecto, no estando obligados, además, a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, la razón por la cual la ley exime de la obligación de cotizar para pensión a los trabajadores dependientes y a los independientes obligados, acogidos a pensión de vejez o invalidez total (arts. 69 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980), se basa en que la cotización para pensión ya no resulta necesaria, puesto que la contingencia de seguridad social ya ha sido cubierta. En consecuencia, no se hace necesario seguir cotizando para pensión, pues el trabajador ya está acogido a pensión. Por el contrario, si el pensionado continúa trabajando, debe seguir enterando las cotizaciones de salud, pues los riesgos en materia de salud requieren de protección siempre que se verifiquen, y así se regula en la ley para los dependientes y los independientes obligados. En consecuencia, la misma regla debiera aplicarse a los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez.</p>
<p>Que, de lo expuesto, no se vislumbran razones fundadas para para aplicar una regla distinta a los trabajadores independientes voluntarios.</p>
<p>Que, para los efectos de determinar la base de cálculo, se deberá estar a lo que establece el artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud respecto de los independientes obligados a cotizar. En efecto, dicho artículo establece que «Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral». En el caso de los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez que se encuentren cotizando para salud, el ingreso imponible deberá calcularse en base a la renta informada por el beneficiario en el respectivo contrato de salud. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Compendio de Instrumentos Contractuales, de la Superintendencia de Salud, es obligación del afiliado proporcionar información completa y verdadera, tanto al momento de su incorporación a la Isapre como en cada una de las modificaciones que experimente su Contrato de Salud, acerca de los antecedentes, suyos o de sus beneficiarios, referidos, especialmente, a la calidad laboral y monto de sus ingresos.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN ordenar a la ISAPRE a dar cumplimiento a la interpretación contenida en la presente Resolución respecto del cálculo y pago del subsidio derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>

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Dictamen 62586-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes</p>
<p>del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de</p>
<p>2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>la interesada</span> ha reclamado en contra del organismo administrador, por cuanto no calificó como accidente del trabajo el que le aconteció el 18 de octubre de 2023, cuando se encontraba en su hora de colación en su casa, porque teletrabaja y al calentar su comida, el vapor del microondas empañó en parte sus lentes lo que hizo que no tuviese la visión completa y al tomar el plato se tambaleó y eso ocasionó que cayera agua directo en su brazo, eso ocurrió alrededor de las 14.40 horas.</p>
<p>Que requerida al efecto el organismo administrador informó que la afectada ingresó a sus servicios asistenciales el 18.10.2023, refiriendo que, se le empañan los lentes en su hora de colación en teletrabajo, y al no ver se le cae agua sobre su brazo derecho. Analizando los antecedentes del caso, es que el siniestro denunciado no tiene relación de compatibilidad con las funciones que realiza la trabajadora, esto es, no se produjo a causa o con ocasión del trabajo que desarrolla, correspondiendo calificar dicho accidente como común. La trabajadora al momento de la lesión se encontraba cocinando en su casa, considerando esta acción una labor que es parte de la vida diaria, como queda de manifiesto en el documento: Calificación de accidentes que se adjunta a la presente.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que cabe agregar que el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio consignado en VISTO dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.</p>
<p>Que, entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral».</p>
<p>Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio señala que se exceptúan de la señalada cobertura los siniestros señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el respectivo sistema de salud común.</p>
<p>Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto, al tenor de la declarado por la trabajadora en la DIAT que firmó y que se ha tenido a la vista, el accidente aconteció cuando cocinaba en su casa, por ende, se trató de un accidente doméstico.</p>
<p>Que lo indicado en la DIAT es lo mismo que relató la afectada cuando se presentó en los serviciois asistenciales del organsimo administrador: «REFIERE QUE EL DIA 18.10.2023 A LAS 14:40 H REALIZANDO TELETRABAJO AL ESTAR COCINANDO CAE AGUA CALIENTE EN CARA MEDIAL DEL ANTEBRAZO DER, EVOLUCIONA CON DOLOR LOCAL Y ENROJECIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL ACUDE A ESTE CENTRO MEDICO EN DONDE SE EVALUA».</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confirmase lo obrado por el organismo administrador no ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 62530-2024

<p>Que la interesada ha reclamado en contra del organismo administrador por cuanto no le paga el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 20 días a contar del 14 de noviembre de 2023. Desconocía que ello no era posible después de emitida la resolución de incapacidad.</p>
<p>Que requerido al efecto el Iorganismo administrador informó que se trata de una trabajadora de 47 años, profesional estadística, en trayecto mientras iba en micro, esta frena bruscamente, por lo que usuaria se apoya y sufre mecanismo de hiperextensión de la muñeca derecha. Consulta en servicio de urgencias refiriendo dolor en región cubital de la muñeca, se solicita radiografía de la zona que no evidencia lesiones óseas agudas, por lo que se hace el diagnóstico de esguince y torcedura de la muñeca, donde recibe tratamiento sintomático. Inicia controles ambulatorios, donde se solicita ecografía de la zona que es informada sin hallazgos significativos. Ante duda diagnóstica, se solicita RM que evidencia la existencia de fina rotura lineal central radial del fibrocartílago triangular, por lo que se indica kinesioterapia.</p>
<p>Que luego se indica artroTC (18-06-19), que evidencia rotura compleja del FCT, rotura central y de la porción volar del radio ulnar, con desinserción foveal, por lo que se realiza artroscopía con fecha 14-11-19 y luego inicia ciclo de terapia física. Se describe en control del 28-05-20 que usuaria presenta dolor mientras realiza teletrabajo, se solicita RNM que evidencia la existencia de rotura central del fibrocartílago triangular, además de condropatía radiocarpiana y del cúbito distal y leve sinovitis del receso preestiloideo y radiocubital distal, además se solicita artroTC (diciembre 2020) que informa mantención de lesión central, con compromiso parcial de fibras del ligamento radio ulnar volar que se insertan en la fóvea y estiloides.</p>
<p>Que ante estos hallazgos es que el 24-06-21 se realiza artroscopía con reinserción de fibrocartílago triangular. Usuaria evoluciona con dolor crónico, RM de muñeca del 02-12-21 evidencia: – Secuela post quirúrgica – postraumática de la muñeca. – Signos degenerativos de la articulación entre el radio y el semilunar; condropatía profunda en dicho segmento. – Signos degenerativos de la articulación radio cubital distal. – Limitación a la evaluación del fibrocartílago triangular; cambios postquirúrgicos y postraumáticos; alteración de la configuración habitual. Probable rotura central. Además, se solicita ecografía de codo derecho que evidencia la existencia de entesopatía del extensor común y signos de subluxación del nervio cubital, patologías calificadas de origen común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 15-12-21.</p>
<p>Que se planifica infiltración bajo anestesia de nervio cubital e inicia controles por fisiatría, TO y kinesioterapia. En evaluación del 26-09-22 se describe que usuaria no tiene cirugías pendientes, que se encuentra en etapa secuelar. Cuenta con Resolución de Incapacidad Permanente, donde se determina que el diagnóstico de esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular está secuelado con dolor crónico, por lo que se otorga un 5% de grado de incapacidad permanente, con fecha de inicio 12-10-22. Se realizan nuevas infiltraciones y se indica tratamiento de bloqueo con radiofrecuencia en nervio mediano, cubital y radial (27-01-23) En control del 18-04-23 usuaria refiere dolor a nivel de hombro, donde se hace la sospecha de bursitis subacromiosubdeltoídea y tenosinovitis bicipital de hombro derecho, patologías que cuentan con calificación común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 10-05-23. Licencia médica a la que apela la usuaria, está extendida por el diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca, diagnóstico que se encuentra dentro de REIP.</p>
<p>Que, por lo anterior, se mantiene autorización sin derecho a subsidio, usuaria secuelada con dolor crónico por esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular, donde se determinó un 5% de incapacidad permanente. No corresponde otorgar prestaciones económicas, debido a que diagnóstico por el cual se emite la licencia médica está contenida en REIP.</p>
<p>Que esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras contempladas en la Ley N°16.395 y con miras de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social, ha interpretado la normativa del Seguro de la Ley N°16.744 y así conforme al número 3, letra O del Título II del Libro VI del Compendio de Vistos estableció que si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se deberá presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente que, para dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP). Esta pensión deberá otorgarse mientras persista la incapacidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que se deberá evaluar al trabajador para determinar el grado de incapacidad permanente.</p>
<p>Que, asimismo, conforme ha resuelto su jurisprudencia, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101, citado en los Vistos, ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.</p>
<p>Que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.</p>
<p>Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.</p>
<p>Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.</p>
<p>Que, en la especie, la incapacidad presumiblemente permanente que se le fijó a la afectada no tiene alcance médico legal y la infiltración que se le practicó a raíz de las secuelas del accidente laboral que le aconteció le impidieron utilizar su capacidad residual de ganancia, de hecho el ISL autorizó el reposo prescrito, de lo que fluye que se le extendió a raíz de las lesiones sufridas por el accidente.</p>
<p>Que, en razón de lo expuesto, corresponde que se le pague el subsidio por incapacidad laboral reclamado.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por la interesada. El organsimo administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.» Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Ley 21666

MODIFICA LA LEY Nº 20.267, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, Y OTROS CUERPOS LEGALES

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SII informa de manera preventiva a 676 contribuyentes que mantienen cuentas en el exterior por más de US$23 mil millones para asegurar su correcta declaración

Con el objetivo de que las y los contribuyentes con domicilio en Chile que registran cuentas en el extranjero puedan declarar correctamente sus ingresos nacionales y extranjeros, el SII identificó a un grupo de 676 contribuyentes titulares de cuentas financieras en el exterior que, de acuerdo a los antecedentes disponibles, representan el 70% de los montos informados desde el exterior. Es decir, forman parte del grupo que tiene un mayor impacto en el sistema tributario, con cuentas por un total de US$23.009 millones (equivalentes a $19,6 billones).

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Dictamen 54964-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 10.662, que Crea la Sección TRIOMAR en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que establece un subsidio maternal para mujeres cesantes y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante la Resolución Exenta de 27 de febrero de 2024, esta Superintendencia rechazó el reclamo de <span>la interesada,</span> trabajadora portuaria eventual, confirmando lo actuado por la COMPIN, que le rechazó la licencia médica N° 12-8, de descanso prenatal, por 42 días, a contar del 20 de noviembre de 2023, por cuanto habiendo sido su último turno con la empresa «, el 1° de julio de 2023, la referida licencia comenzó cuando ya habría transcurrido el período de cesantía involuntaria, que duró hasta el 31 de octubre de 2023.</p>
<p>Que, en efecto, dentro del período de cesantía involuntaria, la interesada hizo uso de licencias médicas por patología psiquiátrica, desde el 3 de julio al 31 de noviembre de 2023, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, por ende, pudieron ser autorizadas pasados los tres meses calendario de cesantía involuntaria. No obstante, al 20 de noviembre de 2023, fecha de inicio de la licencia médica de descanso prenatal, ya había terminado el referido plazo de tres meses y la licencia no es continuada con las anteriores.</p>
<p>Que, en el mismo pronunciamiento se hizo presente a la Subcomisión Valparaíso, que deberá verificar, si en la situación de la afectada, resulta procedente dar aplicación a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 20.545.</p>
<p>Que, mediante presentación de 6 de marzo de 2024, la interesada, ha recurrido nuevamente, solicitando se le aplique el beneficio contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que estableció un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, ya que la Subcomisión Valparaíso le señaló que este Organismo debe resolver al respecto.</p>
<p>Que, se debe señalar que el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, dispone que tratándose de los trabajadores portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, pueden a presentar licencia médica, aunque estén cesantes, si ella se inicia dentro del denominado período de cesantía involuntaria. Se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. Por tanto, un trabajador o trabajadora que sea portuario eventual o embarcado o gente de mar, aunque esté cesante, puede presentar licencia médica que se inicien dentro del periodo de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje.</p>
<p>Que, este Organismo ha señalado que, iniciada la licencia médica dentro del denominado período de cesantía involuntaria, pueden seguir haciendo uso, más allá de los tres meses calendario, en la medida que sean licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.</p>
<p>Que, por tanto, respecto de los derechos de protección a la maternidad de las trabajadoras portuarias o embarcadas o gente de mar, que inicien licencias de este tipo, dentro de los tres meses calendario siguientes al termino del último turno o viaje, podrán seguir haciendo uso de licencias pasados los referidos tres meses en la medida que las licencias médicas de protección a la maternidad sean continuadas. Por ejemplo, dentro del período de cesantía involuntaria puede comenzar con una licencia médica maternal suplementaria, como síntomas de aborto, o síntomas de parto prematuro y aunque dichos tres meses calendario hayan transcurrido, puede seguir haciendo uso de licencias médicas de descanso pre y postnatal, permiso postnatal parental, ya que, si bien esta última no requiere de emisión de licencia médica, es un derecho que emana de haber hecho uso de descanso postnatal. En síntesis, iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad.</p>
<p>Que, en cambio, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662.</p>
<p>Que, ahora bien, tratándose de licencias médicas maternales, debe analizarse si resulta procedente que quienes no quedan cubiertas por el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, puedan acogerse a otras normas que en nuestra legislación protegen la maternidad, por la naturaleza de las mismas.</p>
<p>Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.545, creó un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, que se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto, si se cumplen los requisitos copulativos siguientes: a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo. b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo. c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.</p>
<p>Que, en el caso de las trabajadoras portuarias eventuales, su contratación es por turno diario y en el caso de las trabajadoras embarcadas o gente de mar, la contratación es por viaje, pudiendo ambas situaciones asimilarse a lo exigido en el referido artículo 3° que establece este beneficio para las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo. En efecto, lo que el legislador pretendió con esta norma, es otorgar cobertura de subsidios de maternidad de hasta 30 semanas a las mujeres con contratos de trabajo precarios, resultando por tanto aplicable a las trabajadoras portuarias eventuales y a las embarcadas o gente de mar, cuando ya no están cubiertas con el beneficio del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, y que cumplan los requisitos exigidos por el referido artículo 3° de la Ley N° 20.545, que como ya se señaló son registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo; tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada (en este caso, por asimilación, turno o viaje).</p>
<p>Que, la interesada, hizo uso de licencia médica de descanso prenatal a contar del 20 de noviembre de 2023, por lo que el inicio del embarazo debió ser en el mes de marzo de 2023 y conforme al certificado de cotizaciones de FONASA tenido a la vista, que se adjunta, la interesada reúne más de doce meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo y tiene ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y respecto del tercer requisito, se debe señalar que el empleador que aparece en el periodo previo a la fecha de embarazo es el que s eindica, para quien se desempeñaba como portuaria eventual por turnos.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la COMPIN, otorgar a <span>la interesada</span> el beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.545, a contar del 20 de noviembre de 2023.</p>

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