Dictamen 88823-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo yPrevisión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 29/03/23, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , solicitando revisar el cálculo del beneficio, efectuado por la ISAPRE por las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal el 23/01/23.</p>
<p>Que, de los antecedentes remitidos, se constató que la interesada es una independiente obligada por la Ley 21.133, que pagó sus cotizaciones con la devolución de impuestos de la operación renta 2022, con cobertura parcial (37%) y además cotiza como imponente voluntaria y paga cotizaciones mensualmente.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que la Ley N 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores pagarán sus cotizaciones con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.</p>
<p>Que, de acuerdo con la citada norma para efectos del prenatal otorgado el 23/01/23, usted es una trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2022, que le da cobertura desde el 01/07/22 al 30/06/23 y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, para tener además la calidad de independiente voluntaria usted debería ejercer una actividad que le genere ingresos que fuere distinta a la del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, y los montos que usted cotizó en forma directa en las instituciones de previsión social (AFP e ISAPRE) corresponde a la misma actividad por la cual el SII efectuó retención para pago de cotizaciones, por lo tanto, su calidad es una sola; de trabajadora independiente que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial.</p>
<p>Que, según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2022, Cobertura Parcial, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $25.741.245, que como optó por la parcialidad se puede considerar el 37% de dicha renta anual , es decir $9.524.261, que dividida por 12 y luego por 30, da un subsidio imponible diario de $26.456, al que hay que restar las cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales ( es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.</p>
<p>Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.</p>
<p>Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2022 equivale a 81,6 U.F.</p>
<p>Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso la interesada se encuentra en su primer año de cobertura, y la licencia prenatal se inicia el 23/01/23, se deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los meses de 01/22 a 12/22, que ascienden a $16.195.296.</p>
<p>Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $16.195.296, con la base imponible anual de $9.524.261, (se recuerda que optó por parcialidad) resulta un total de $25.719.557, el que dividido por 12 y luego por 30, da un subsidio maternal imponible diario de $71.443; que descontadas las cotizaciones previsionales (12,12% A.F.P. + $460.557/30 ISAPRE), resulta un subsidio diario correcto de $47.432 y no $22.457 diario como pagó la ISAPRE.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio con un monto diario de $47.432 por las licencias médicas maternales; en un plazo no superior a cinco días hábiles.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 88200-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 17 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto cesó la pensión de viudez vitalicia que le correspondería por el fallecimiento de cónyuge , de lo que discrepa.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que a través de Resolución de fecha 06/11/2001, de la Mutualidad, declaró que el accidente fatal sufrido el 24/07/2001, por el trabajador (Q.E.P.D.), le asistió derecho a pensión de supervivencia a la reclamante y a pensiones de orfandad a los menores VPA, NPA y a EPA, en su calidad de Cónyuge e hijos respectivamente, del causante. Consiguientemente, con fecha 25/03/2002, se configuró el finiquito de pensión de supervivencia Global.</p>
<p>Que, agrega la Mutualudad que a la fecha del fallecimiento del causante (Q.E.P.D), las fechas de nacimiento de sus beneficiarios y fecha de vencimiento de las correspondientes pensiones, corresponden a las siguientes: Por los hijos en atención a sus fechas de nacimiento: primera hija 07/10/1988, con fecha cese 31/12/2006 (18 años), segunda hija 31/10/1990, con fecha cese 31/12/2008 (18 años) y tercer hijo 14/07/1992, con fecha cese 31/12/2010 (18 años). Conforme a lo descrito anteriormente y a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la interesada tenía con 40 años y su hijo menor no continúo estudiando con posterioridad al 31/12/2010. Por lo tanto, no correspondía seguir pagando su pensión de viudez.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 43 de la Ley N° 16.744, citada en Vistos, dispone que «si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia. . .».</p>
<p>Que, además, el Compendio Normativo, citado en Vistos, en su letra a), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, establece que: «Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas: El o la cónyuge sobreviviente.</p>
<p>El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia». De este modo, agrega la letra a), del número 5, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, como causal de cese de la pensión de viudez: «.. .si la viuda o viudo deja de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad».</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad los antecedentes recabados, consta que el causante (Q.E.P.D) falleció con fecha 24/07/2001 y la reclamante tenía 30 años, teniendo tres hijos en común, los cuales a esa data eran menores de edad. Por ende, se constituyó pensión de viudez en favor de la viuda y que se iba prorrogando mientras mantuviera a su cuidado sus hijos, vale decir, hasta su mayoría de edad y cuando dejaran de estudiar.</p>
<p>Que, pues bien, esta Superintendencia manifiesta que, a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la viuda tenía con 40 años y no fue acreditado que su hijo menor hubiera continuado estudiando con posterioridad a esa fecha. A mayor abundamiento, sólo hubiese tenido derecho a una pensión vitalicia si a la data de cese de pensión de orfandad de su último hijo, hubiera tenido 45 años, lo cual no ocurrió en este caso.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se confirma el cese de la pensión de viudez.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 88295-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 02/02/2023, se dirigió a esta Superintendencia, <span>la interesada,</span> reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó el accidente que sufrió el 09/01/2023 como «SINIESTRO DE TRABAJADOR NO PROTEGIDO POR LA LEY 16.744», de lo que discrepa.</p>
<p>Que, agrega la interesada que tiene 61 años y cumple funciones de Secretara Administrativa en una Municipalidad, como trabajadora a honorarios. Agrega que entendía que, dada su edad, ya no tenía que cotizar y no se le informó nunca que debía registrarse en el organismo administrador. Por lo anterior, solicita se le autorice a pagar las cotizaciones para regularizar su situación y se valide su accidente laboral.</p>
<p>Que, requerido al efecto, el citado organismo adminstrador informó, en síntesis, que la interesada tiene la calidad de trabajadora independiente y no registra pago de cotizaciones de salud laboral.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.</p>
<p>Que, en la especie no corresponde otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, toda vez que al momento de ocurrir la contingencia la afectada no era trabajadora dependiente ni independiente asegurada.</p>
<p>Que, en efecto, la interesada no contaba con cotizaciones como trabajadora independiente. Conforme al número 2, letra E, del Título II, del Libro VI, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:</p>
<p>a.-Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.</p>
<p>Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (al no tener formalizada su afiliación con algún organismo administrador), éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones pertinentes para formalizar su registro;</p>
<p>b.- Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente, y</p>
<p>c.- Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por el organismo administrador, en los términos expuestos.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 88282-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo; la Ley N° 21.4546, sobre aporte canasta básica; la Ley N° 21.550, sobre bolsillo electrónico; la Circular N° 3.669, de 26 de mayo de 2022, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 5 de abril de 2023, la interesada reclamó a esta Superintendencia porque no recibió el pago del aporte familiar permanente de marzo 2023 y de los demás bonos, no especificándolos.</p>
<p>Que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año anterior, eran beneficiarios entre otros, del subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o de la asignación familiar o maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hubieren percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.987.</p>
<p>Que consta en el sistema de información SIAGF que, al 31 de diciembre de 2022, la interesada no tuvo la calidad de beneficiaria de subsidio familiar o de asignación familiar o maternal, en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743.</p>
<p>Que, en el sistema de información SIAGF se registra que lainteresada fue beneficiaria de subsidio familiar por su hijo y por ella en la calidad de madre desde el 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2022, extinguiéndose el beneficio por el cumplimiento del plazo de tres años de duración, conforme al inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 18.020. En el sistema de información SIAGF consta que dicho beneficio fue renovado por los mismos causantes desde el 1 de febrero de 2023.</p>
<p>Que, el artículo 25 de la Ley N° 21.456, estableció, a contar del 1 de mayo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023, un aporte mensual destinado a compensar el alza de precios de la Canasta Básica de Alimentos, en beneficio de los y las causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2 y 3 bis de la Ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley N° 18.987.</p>
<p>Que, de acuerdo a la Circular N° 3.669, de 26 de mayo de 2022, de esta Superintendencia, numeral 3. «Fecha en que se debe tener la calidad de causante», tratándose de los causantes de asignación familiar o maternal contemplados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o del subsidio familiar de la Ley N° 18.020, para tener derecho al Aporte correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, los respectivos causantes deben encontrarse debidamente reconocidos al 31 de diciembre de 2021. Por su parte, para tener derecho al Aporte correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, el reconocimiento debe encontrarse vigente al 30 de abril de 2022. Finalmente, para tener derecho al Aporte por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, el reconocimiento debe encontrarse vigente al 31 de agosto de 2022.</p>
<p>Que, en la página del Instituto de Previsión Social www.aportecanasta.cl se registra que dicha entidad pagó a la interesada el aporte canasta básica por todos los periodos en que fue otorgado, esto es, desde mayo de 2022 a abril de 2023.</p>
<p>Que, respecto al beneficio bolsillo electrónico, cabe indicar que, conforme al inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.550, a contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, concédese un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, según decida el beneficiario o beneficiaria de conformidad al artículo 11, a favor de las personas causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley N° 18.987. La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los y las causantes que tengan derecho al aporte de conformidad con este inciso y sus beneficiarios y beneficiarias.</p>
<p>Que, el beneficio desde mayo a agosto de 2023 se otorgará a quienes cumplen los requisitos al 31 de diciembre de 2022 y desde septiembre a diciembre de 2023 al 30 de abril de 2023, según lo dispone el inciso primero del artículo 3 transitorio de la Ley N° 21.550.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La interesada no tuvo derecho a ser incluida en las nóminas de beneficiarios de esta Superintendencia del aporte familiar permanente de marzo de 2023, por no cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.743.</p>
<p>La interesada no tuvo derecho a ser incluida en las nóminas de beneficiarios de esta Superintendencia del bolsillo electrónico desde mayo de 2023 a agosto del presente año, por no cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.550.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 88419-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 02/11/2022, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando por el pago del subsidio de la licencia médica N° 0-9, por 4 días a contar del 30/03/2021, que a la fecha de su reclamación, se registra en «evaluación de reembolso» de parte de la COMPIN.</p>
<p>Que, según el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, la licencia en cuestión fue tramitada como funcionario del sector público, cuyo empleador es un Ministerio.</p>
<p>Que, esta Superintendencia cumple en aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.</p>
<p>Que, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley N°18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y para estos efectos, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso.</p>
<p>Que, para que un funcionario del sector público pueda mantener sus remuneraciones durante el periodo en que ha estado haciendo uso de licencia médica, sólo se exige que ésta se encuentre debidamente autorizada, con independencia de que dicha licencia genere derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 18.196 establece que las entidades del sector público podrán solicitar que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N° 44.</p>
<p>Que, en el evento que al trabajador no le hubiere correspondido percibir subsidio de haber estado acogido al D.F.L. N° 44, la institución pública no tendrá derecho al reembolso, sin perjuicio de que, en la medida que la licencia se encuentre autorizada, mantendrá su derecho a percibir su remuneración por el periodo comprendido en ésta.</p>
<p>Que, por tanto, mientras mantuvo vínculo laboral con su empleador y tramitó licencias cuyo reposo fue autorizado, el reclamante tuvo derecho a su remuneración, por lo que no procede en su caso el pago del subsidio que reclama.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Con los antecedentes tenidos a la vista, se informa que el interesado no tiene derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 0-9, ya que recibió remuneración durante ese período, derecho que es independiente del derecho de la entidad pública a tener o no derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Circular 3752

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL REEMBOLSO QUE DEBEN REALIZAR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DEL SECTOR PÚBLICO. MODIFICA EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS Y EL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, AMBOS DEL LIBRO VI DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Powered by WPeMatico

Superintendenta se reúne con trabajadores y empleadores de la región de Atacama para hablar de salud mental en el trabajo. Charla Copiapó

<p style=»text-align: center; «></p>
<div style=»text-align: justify; «>
<p>Jueves 6 de julio de 2023. La Superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, visitó la ciudad de Copiapó para la apertura de la agencia de la SUSESO en la región de Atacama, la que hasta la fecha estaba atendiendo en las oficinas del IPS.</p>
<p>En la oportunidad, la autoridad realizó una charla informativa a trabajadores y empleadores sobre cómo lograr organizaciones saludables y así evitar el estrés laboral en trabajadores y trabajadoras. «Es importante hacer prevención gestionando los riesgos psicosociales en el trabajo, ya que estos pueden tener un impacto negativo en la salud de los trabajadores y también en las empresas al aumentar el ausentismo y bajar la productividad», explicó.</p>
<p>Al respecto, el Seremi del Trabajo y Previsión Social, Luis Pino, valoró la actividad e indicó que «es relevante colocar el énfasis en la prevención del estrés laboral para cuidar a los trabajadores en el marco del trabajo decente».</p>
<p>Cabe recordar que desde el 1 de enero de este año la Superintendencia de Seguridad Social puso a disposición el Cuestionario de evaluación del ambiente laboral y salud mental (CEAL-SM). Esta herramienta es de uso obligatorio para las empresas y permite identificar los riesgos psicosociales a los que están expuestos los y las trabajadoras, para así diseñar medidas preventivas que mejoren los espacios de trabajo con el objetivo de cuidar la salud mental de las personas.</p>
<p>Sobre la nueva agencia de la SUSESO, los asistentes felicitaron que esta cuente con espacios para reuniones y capacitaciones que puedan usar las organizaciones de trabajadores y la ciudadanía en general.</p>
<p>La oficina de atención ciudadana de la Suseso está ubicada en calle Colipi 484, oficina 707, Torre Flamenco del Edificio Plaza Real de Copiapó.</p>
</div>
<p style=»text-align: justify; «></p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 89965-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 1 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado reclamando en contra del Organismo Administrador de la ley N° 16.744, por cuanto no le ha otorgado atención médica por una eventual enfermedad profesional osteomuscular que presentaría en su brazo derecho. Señala que su médico particular le indicó que la patología sería de origen laboral.</p>
<p>Que, requerido al efecto, la citada Mutualidad informó que el interesado no se encuentra adherido en aquella entidad. En efecto, según la información del buscador de la Asociación de Mutuales y los antecedentes adjuntos, el caso correspondería al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante ISL).</p>
<p>Que, por su parte, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, informando que el interesado no se encuentra afiliado en ese Instituto, y que su empleador, se encuentra adherido y registra cotizaciones en una mutualidad.</p>
<p>Que, al respecto, conforme al Título II del Libro I, del Compendio Normativo, citado en Vistos, se establece el Principio de automaticidad de las prestaciones, que indica que: «el trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo.</p>
<p>Por ello, basta la ocurrencia de un accidente del trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional contraída durante la vigencia de una relación laboral, para que nazca el derecho del trabajador a las prestaciones preventivas, médicas y económicas del Seguro.</p>
<p>Conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.</p>
<p>Este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744″.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado es trabajador dependiente de la entidad empleadora , la cual, conforme a lo informado por el ISL, se encuentra adherida a una mutual. Por lo tanto, de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones, aún cuando el empleador no esté al día con el pago de las cotizaciones del trabajador, corresponde a esta última entidad (IST) citarlo, a fin de evaluar y calificar la eventual enfermedad profesional osteomuscular que le aquejaría.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la mutual a citar al trabajador, a fin de realizar los pertinentes estudios que permitirán calificar el origen común o profesional de la enfermedad ostemuscular que presentaría. En contra de lo que dicha entidad resuelva, se podrá reclamar nuevamente ante este Servicio.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 89925-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13/02/2023, la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la MUTUALIDAD, que calificó como de origen común y no del trabajo, el siniestro sufrido por la trabajadora , a las 11:00 horas, aproximadamente, del 08/06/2022.</p>
<p>Que, señala la ISAPRE, el accidente se habría producido en el área de decoración del tercer piso de tienda Ripley cuando, al terminar su ruta en Mall Plaza Oeste, la interesada (que se desempeña como supervisora en terreno ) se devuelve, sufriendo inversión forzada del pie derecho al pisar base de perchero.</p>
<p>Que, agrega la entidad recurrente, la citada mutualidad le emitió la Carta de Cobranza de 20/09/2022 (recepcionada en la ISAPRE con fecha 20/10/2022), por las prestaciones que le otorgó a la trabajadora, por el diagnóstico «Esguince de tobillo grado 2».</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que la trabajadora se desempeña como jefa zonal de promotoras y el día del siniestro estaba realizando labores de supervisión y ruta en los puntos de venta en multitiendas. Mientras realizaba su ruta, agrega la mutualidad, se estacionó cerca de una de ellas y comenzó su recorrido en el primer piso de la tienda en el área de corsetería, luego se dirigió a otra multienda, primer piso de corsetería, finalizando en el tercer piso, donde se encuentra corsetería. Al finiquitar su recorrido, por el mismo piso, se devolvió en dirección a su auto y en ese tercer nivel, donde se encuentra el área de decoración, se desvió por el pasillo para mirar objetos para sí (en el área de decoración), tropezándose con una mesa de decoración que la desequilibra, torciéndose el pie. En consecuencia, agrega la mutualidad, si bien la trabajadora presenta una lesión en su pie, ella no se produjo en una circunstancia propia o inherente al recorrido hacia su casa habitación, toda vez que la interesada rompió el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo al momento de recorrer una multitienda, respecto de la cual ya había realizado la supervisión respectiva, motivada por razones de interés particular y que no responden a una necesidad relacionada con su trabajo, que amerite el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que en conformidad al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión «con ocasión»), pero en todo caso indubitable. Por su parte, conforme al inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.</p>
<p>Que, entre los antecedentes remitidos por la mutualidad, consta declaración manuscrita de la trabajadora, en la que precisa su paso por el Mall Plaza Oeste, señalando lo siguiente: «Estuve con la promotora y cambié un uniforme de la promotora part time. Me retiré por el tercer piso saliendo por la multtienda por el departamento decoración, me fui al otro pasillo, para mirar un objeto y me tropecé con un mueble, al pegarme me torcí el pie derecho. Me paré y seguí caminando para retirarme de la tienda, aunque me dolía la torcedura». «Luego me fui al Mall Arauco Maipú, visité las otras tiendas».</p>
<p>Que, cabe agregar que de lo expuesto se descarta que en la especie nos encontremos frente a un accidente del trabajo en el trayecto, pues dadas las funciones de la trabajadora y de su propia declaración, consta que al sufrir el accidente se encontraba realizando labores en terreno, sin que se estuviera desplazando desde su lugar de trabajo hacia su domicilio ni viceversa, como exige el inciso segundo del antes citado artículo 5°.</p>
<p>Que, por otra parte, de la declaración entregada por la interesada se desprende que su labor la obliga a visitar tiendas en distintos centros comerciales, lo que implica desplazarse entre ellos y caminar por el interior. En la especie, en su declaración consta que se lesionó cuando visitaba tiendas dentro del Mall Plaza Oeste, antes de dirigirse otro Mall (Arauco Maipú), cuando se fue «por otro pasillo para mirar un objeto», sin que ello implique que lo observó «para sí misma» como afirma la mutualidad, pues no consta declaración de la afectada en tal sentido, por lo que lo sostenido por el organismo administrador constituye una especulación, que repite lo indicado en el Informe de Investigación de la empresa empleadora y en la DIAT del empleador, sin respaldo en una declaración de la trabajadora. Por otra parte, cabe agregar que el trabajo como jefa zonal de promotoras de la interesada implica cumplir labores en terreno, en tiendas y centros comerciales, con todas las distracciones que ello implica, por lo que no se estima que el nimio acto de «mirar un objeto» rompa con la relación al menos indirecta del trabajo que desempeña con la lesión que sufrió.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por <span>la interesada</span> el 08/06/2022, como un accidente del trabajo, por lo que correspondía que se le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 88598-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 19.260, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 9 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto solicita que se le pague al menor , actualmente de 16 años, la pensión de orfandad que actualmente se encuentra en goce, con efecto retroactivo, dado que al momento del fallecimiento de su padre(Q.E.P.D.), ocurrido con fecha 18/02/2019, tenía 11 años y no se le informó oportunamente del beneficio. Por lo tanto, solicita se le paguen los años que se le adeudan, por cuanto sólo se le ha pagado desde el 01/02/2023, o en su defecto, dos años adeudados.</p>
<p>Que, esta Superintendencia manifiesta que a través de la Resolución Exenta de fecha 03/07/2023, se acogió el reclamo interpuesto por su hermano instruyéndose a la Mutual a pagarle el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la Mutual, informando que el Sr. Gárate Valdivia tenia la calidad de pensionado de invalidez y falleció con fecha 18/02/2019. Señala que si bien las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengan a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante, en este caso, en la Mutual. En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.</p>
<p>Que, conforme los antecedentes, señala la Mutual que le asistió derecho a pensión de orfandad a <span>dos personas</span>, en sus calidades de hijos del causante (Q.E.P.D.), por lo que con fecha 01/03/2023, se constituyeron sus respectivas pensiones de orfandad. Cabe agregar que la fecha de inicio de las referidas pensiones es el 01/02/2023, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagaran desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 16.744, tienen derecho a pensión de supervivencia, los hijos del causante, menores de 18 años o mayores a esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores y los inválidos de cualquier edad.</p>
<p>Que, en este orden de ideas, la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, señala que: «Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad.</p>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del D.S. N°101,de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a la pensión de orfandad se extenderá hasta el último día del año en que los beneficiarios cumplieren los 18 o 24 años de edad, según sea el caso.</p>
<p>Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillada conforme a lo dispuesto en la Ley N°20.711, según corresponda.</p>
<p>Los estudiantes tendrán derecho a pago de pensión de orfandad durante los periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas.</p>
<p>Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios de pensión de orfandad».</p>
<p>Que, el número 3, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que «Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.454.</p>
<p>Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.</p>
<p>En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva».</p>
<p>Que, en este orden de ideas, es preciso destacar el artículo 4 de la Ley N° 19.260, citada en Vistos, establece que: «En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible».</p>
<p>»En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios». Sin embargo, esta Superintendencia manifiesta que la caducidad de las mensualidades aludida, no es exigible a menores de edad, toda vez que opera la suspensión del plazo hasta que cumplir la mayoría de edad.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada solic itó en febrero de 2023 la pensión de orfandad que le corresponde al menor por el fallecimiento de su padre, ocurrido con fecha 18/02/2019, y considerando que actualmente es menor de edad, de 16 años, cabe señalar que el plazo de 2 años se cuenta desde que cumple la mayoría de edad, es decir, el 14/06/2025, plazo que aún no se verifica. Por lo tanto, procede que la Mutualidad le pague el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la MUTUALIDAD obrar de acuerdo a lo indicado.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico