Circular 3754

APORTE MENSUAL COMPENSATORIO DEL AUMENTO DEL VALOR DE LA CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS DE LA LEY N°21.456. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR N°3.747 E IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN A REMITIR SOBRE LOS PAGOS DEL APORTE, REALIZADOS A BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE ASIGNACIÓN FAMILIAR O MATERNAL

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Dictamen 92122-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°7 y 8, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, por presentación realizada el 14/06/2022, <span>la interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra de la C.C.A.F. porque si bien no le descontaron de sus remuneraciones mientras se encontraba con licencia médica, según corresponde, luego de retomar funciones le comienzan hacer el descuento, pero le informan que la tienen en una empresa de cobranza y DICOM por esas cuotas impagas.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, señala que la reclamante tiene un crédito y respecto al reclamo declara que si el empleador de la beneficiaria no efectúa los descuentos correspondientes, es responsabilidad de la titular realizar los pagos para evitar la mora que actualmente mantiene, para lo cual nuestra entidad dispone de diversos canales remotos para pagar los dividendos de crédito, tales como www.cajal….cl, ServiEstado, Servipag y Sencillito y en relación a la publicación en el boletín comercial DICOM, señala que esto se debe a la mora existente.</p>
<p>Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de esta Superintendencia las cuotas devengadas durante los períodos de reposo por licencia médica, serán reprogramadas para los meses posteriores al mes de vencimiento de la última cuota pactada originalmente, sin costo adicional para el afiliado, es decir, manteniendo las cuotas su valor nominal, generando en consecuencia, un nuevo cuadro de pago que será puesto a disposición de la afiliada.</p>
<p>Que, en consecuencia la CCAF por error ha registrado como morosas las cuotas de crédito social correspondiente a los meses que la interesada recibió los subsidios por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo señalado, las cuotas de un crédito social no pueden ser descontadas de un subsidio, por lo que corresponde el diferimiento de las cuotas de crédito social al final de la deuda sin cobro de intereses u otros gastos.</p>
<p>Que, la CCAF deberá devolver a la reclamante si hubiere recaudado montos por concepto de estas cuotas en el período de reintegro de la trabajadora para descontarlas al final del crédito de que se trata, en conformidad a lo señalado por la normativa vigente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acogese lo solicitado e instruyase a la C.C.A.F que en un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a devolver a la interesada lo recaudado por concepto de cuotas de crédito social correspondiente al período de licencia médica de la interesada, y deberá diferir las cuotas de las cuotas devengadas durante las licencias médicas, fijando su vencimiento para el final del crédito, sin aplicar cobros por intereses ni gastos. Asimismo, en dicho plazo, la CCAF debe contactar a la interesada, para informarle el resultado de la regularización de su crédito.</p>

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Dictamen 91761-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 27-10-2022, ha recurrido a esta Superintendencia, ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, en su Resolución del 25-10-2022, a través de la cual le ordenó autorizar a su afiliado la licencia médica N° 41, extendida por un total de 5 días a contar de 09-10-2022.</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión ya que esta no fue tramitada por el empleador, con el motivo: «teletrabajo». Agrega además que en visita efectuada al empleador con fecha 24-10-2022, informan que el trabajador se encuentra con contrato vigente al día de la visita. y que la licencia en cuestión fue rechazada por teletrabajo.</p>
<p>Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, por una parte permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y por otra, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.</p>
<p>Que, el teletrabajo (o trabajo a distancia) es una «modalidad» de trabajo regulada en la Ley N° 21.220, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a presentar licencias médicas y que estas sean autorizadas y pagadas si se cumplen con los requisitos para ello. Además, dicha forma de trabajo no está dentro de las causales jurídicas que habilitan a la COMPIN o Isapre para rechazar una licencia médica (aplica D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas).</p>
<p>Que, por tanto, el hecho que el trabajador se encuentre desempeñando en modalidad de teletrabajo no configura una causal de rechazo de la licencia en cuestión.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que el trabajador se desempeña en la modalidad de teletrabajo, la ISAPRE recurrente deberá dar curso a la tramitación de la licencia en cuestión, no obstante deberá verificar que el trabajador haya cumplido con el reposo indicado en la licencia mencionada, puesto que de haber continuado prestando servicios habría incurrido en incumplimiento por la realización de trabajos remunerados o no durante el reposo, circunstancia que ameritaría el rechazo de la licencia en cuestión conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. 3 citado en Vistos.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>No se acoge el reclamo de ISAPRE.</p>
<p>Instruyese a la COMPIN ordenar a ISAPRE dar curso a la licencia N°41, previa verificación del cumplimiento de reposo, atendida la circunstancia que el trabajador se desempeña en la modalidad de teletrabajo.</p>

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Dictamen 91196-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que el interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado el subsidio por incapacidad laboral asociado al reposo que se le prescribió a contar del 22 de febrero de 2023.</p>
<p>Que cabe señalar que el recurrente fue acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por la referida Mutualidad por un accidente laboral que sufrió el 24 de junio de 2015, determinándose la existencia de una incapacidad presumiblemente permanente que fue evaluada en el año 2018 con un 22,5%.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó que efectivamente había denegado el subsidio por incapacidad laboral que el afectado reclama pues ello no resulta procedente ya que las dolencias que motivaron las consignadas licencias médicas no constituyen agravamiento de las lesiones que sufrió por el antes referido accidente laboral.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme ha resuelto la jurisprudencia de este Servicio, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO), ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.</p>
<p>Que, considerando lo señalado y para determinar si en esta situación se dan los supuestos que harían aplicable el criterio normativo antes mencionado, se sometió el caso al estudio del equipo médico de este Organismo, el que pudo establecer que no corresponde el otorgamiento de beneficios económicos asociados a las órdenes de reposo prescritas en febrero de 2023, por cuanto las dolencias que el interesado presentó en tal mes se corresponden a la patología laboral ya evaluada con incapacidad presumiblemente permanente en el año 2018, no constituyendo un agravamiento de dicho cuadro clínico, fundamentos médicos que llevan a concluir que no procede acceder a la prestación que el afectado solicita.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se confirma lo obrado por la Mutualidad, estableciéndose que no resulta jurídicamente pertinente se conceda al recurrente el subsidio por incapacidad laboral que demanda a la Mutualidad.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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A 3 años de la implementación del IVA a los servicios digitales registra una recaudación de más de US$ 775 millones

Al cumplirse el 2 de junio, 3 años desde la entrada en vigencia del IVA a los Servicios Digitales, la recaudación por este concepto asciende a más de US$ 775 millones hasta mayo de 2023, los que han sido declarados y pagados por 374 proveedores de plataformas de servicios digitales sin domicilio ni residencia en Chile inscritos para declarar y pagar el impuesto en el país.

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